REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004504
ASUNTO : VP11-P-2007-004504
Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-004504 DECISIÓN N° 2J-0094-09

Por cuanto en fecha 23 de julio del año 2009, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR LA ORDEN DE APREHENSIÓN que existía en contra del acusado CARLOS LUIS CORDERO RODIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1987, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ELENA RODIRUGEZ y De LEONIDES CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.120.066, con domicilio procesal en la Barrio Rafael María Baralt, Avenida K 32 con 33, casa No. 2, al lado de la frutería, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por el Ministerio Público, y en ese acto, la Defensa solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
En fecha 23 de julio del año 2009, presente en la Sala N° 3 de audiencias, la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal 42º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Jueza presento y dejo a disposición al ciudadano CARLOS LUIS CORDERO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17-07-09, mediante la cual se deja constancia de que siendo las cuatro horas de la tarde 12:30 aproximadamente, se trasladaron a la dirección carretera K, con avenida 33, casa No. 2, al lado de la frutería, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 14-07-09, una vez en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana de nombre MARIA ELENA RODRIGUEZ, quien manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS CORDERO se encontraba en el Retén Policial de Cabimas, desde hace tres meses, en vista de esta situación procedieron a informarle al Tribunal, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el juicio oral y público, aunado a que presenta otras causas penales en su contra por los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, Es Todo”. Seguidamente, presente la Defensora Pùblica, ABOGADA CARLA ANDRADE, en representación de la Defensora Pública No. 3 abogada KIZZY BERRUETA, quien es la defensora natural del acusado en la presente causa, se procediò a imponer de las actas procesales, conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el rtículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: “Me llamo, CARLOS LUIS CORDERO RODIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1987, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ELENA RODIRUGEZ y De LEONIDES CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.120.066, con domicilio procesal en la Barrio Rafael María Baralt, Avenida K 32 con 33, casa No. 2, al lado de la frutería, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, cabello negro, piel morena clara, orejas pequeñas, dientes no uniformes, con cicatrices de acné en la cara, con un tatuaje en el brazo derecho con una calavera con un corazón, y en el brazo izquierdo con una telaraña con un sol, quien siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en su condición de defensor publico de los imputados de actas expuso: “Vistas las actas, la defensa sòlo solicita fecha para la Constitución del tribunal Mixto y copia de la presente acta, es todo”. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas como fueron las exposiciones formuladas por las partes, observa este Tribunal que en fecha 14-07-09, mediante Resolución signada con el No. 2J-0086-09, ordenó la aprehensión del acusado CARLOS LUIS CORDERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 2 y 3 todos de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN OLIVARES BENITEZ, ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, numerales 2 y 3, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, donde informan a este Tribunal que siendo las cuatro horas de la tarde 12:30 aproximadamente, se trasladaron a la dirección carretera K, con avenida 33, casa No. 2, al lado de la frutería, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 14-07-09, una vez en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana de nombre MARIA ELENA RODRIGUEZ, quien manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS CORDERO se encontraba en el Retén Policial de Cabimas, desde hace tres meses, en vista de esta situación procedieron a informarle al Tribunal, procediendo este Tribunal oficiar al retén Policial de Cabimas a los fines de que se efectuara el Traslado del Imputado y proceder a imponerle sobre el contenido de las actas procesales.

De igual forma este Tribunal procedió a la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000,a través de la secretaria del Tribunal observándose que sobre el Imputado de Autos pesan dos asuntos penales mas, a saber el signado con el No. VP11-P-2008-9210, cursante por ante el Juzgado 5 de control por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le otorgare medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y el signado con el No. VP11-P-2009-2733, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO, donde se acordò la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CARLOS LUIS CORDERO RODRIGUEZ, asimismo, se observa que estando el acusado CARLOS LUIS CORDERO RODRIGUEZ, actualmente en el Retèn Policial con Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad no existe violación de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, por cuanto, como ya lo señaló este Juzgado, al observar que en fecha 05 de noviembre del año 2007, fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dos ciudadanos, entre ellos, el hoy acusado CARLOS LUIS CORDERO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo diferida la audiencia para el día 06 de noviembre del año 2007, fecha en la cual el Tribunal de Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 21 de diciembre del año 2007, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que conoció por una Inhibición planteada, revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación la presentación cada quince (15) días, para lo cual se levantó en esa misma fecha, el ACTA DE COMPROMISO, donde el hoy acusado se compromete a cumplir con tales presentaciones, así como asistir las veces que fuere requerido por este Tribunal.

Asimismo, se observa que por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2007, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en fecha 13 de agosto del año 2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado CARLOS LUIS CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 04-11-87, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañileria, hijo de Leonidas Cordero y Marielena Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 19.120.066, domiciliado Carretera “K” con 33, casa numero 2, al lado de la frutería, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 2° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN OLIVAR BENITEZ.

Igualmente, al verificar en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, se constató que el acusado CARLOS LUIS CORDERO, ya identificado, no ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones, toda vez que se observan en el sistema las siguientes: AÑO 2007: DICIEMBRE: 24; AÑO 2008: ENERO: 04, 18; FEBRERO: 07; MARZO: 07; ABRIL: 07, 28; MAYO: NO SE PRESENTÓ; JUNIO: NO SE PRESENTÓ; JULIO: NO SE PRESENTÓ; AGOSTO: 13, 28; SEPTIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; OCTUBRE: NO SE PRESENTÓ; NOVIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; DICIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; AÑO 2009: ENERO: NO SE PRESENTÓ; FEBRERO: 11; MARZO: NO SE PRESENTÓ; ABRIL: NO SE PRESENTÓ; MAYO: NO SE PRESENTÓ; JUNIO: NO SE PRESENTÓ; y JULIO: NO SE HA PRESENTADO.

Aunado a ello, se evidencia de actas que el acusado cuando ha sido notificado previamente no comparece ni justifica sus inasistencias hasta la presente fecha, como ocurrió para el día 26-06-2009, cuando tienen como obligación presentarse periódicamente por ante este Tribunal y comparecer cada vez que sea convocado, por lo que tales circunstancias evidencian que no está cumpliendo con la obligación que implica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada, siendo que incumplió los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber incumplido con sus presentaciones el acusado de actas y no haber comparecido al juicio oral y público, así como, al no haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse periódicamente, hicieron procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que por cuanto se constató que el acusado CARLOS LUIS CORDERO, ya identificado, posee dos causa penales ante dos Tribunales de Control, donde por una de ellas se encuentra actualmente detenido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, hacen procedente que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este asunto penal se encuentra en la fase para constituir el Tribunal Mixto, es por lo que se ORDENA FIJAR EL ACTO PARA DEPURAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO para el día VIERNES 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, a las 11:30 a.m. Se ordena librar oficio a los Tribunales Tercero y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del acusado CARLOS LUIS CORDERO RODIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1987, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ELENA RODIRUGEZ y De LEONIDES CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.120.066, con domicilio procesal en la Barrio Rafael María Baralt, Avenida K 32 con 33, casa No. 2, al lado de la frutería, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 2° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN OLIVAR BENITEZ, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EL ACTO PARA DEPURAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO para el día VIERNES 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, a las 11:30 a.m. Se ordena librar oficio a los Tribunales Tercero y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. Se ordena reactivar las boletas de los escabinos (positivas o negativas) seleccionados a través de la Oficina de Participación Ciudadana. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del contenido de esta acta y para el traslado del acusado en la nueva fecha y hora señaladas en esta acta. Regístrese, Publíquese y compúlsese copia.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0094-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN