REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002366
ASUNTO : VP11-P-2008-002366
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002366 DECISIÓN N° 2J-082-09
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano ABOGADO JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, con el carácter de Defensor Privado del acusado NORMAN ALFREDO ZARRAGA, Venezolano, Natural de Ciudad Cabimas, Fecha de Nacimiento 20-02-1985, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: trabajo en una pizzería, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.807.325, hijo de los ciudadanos Adelsa Zarraga, Freddy Acosta, domiciliado la montañita callejón el chaparral casa S/N callejón sin salida el callejón queda frente al club la montañita, Teléfono: 0264-3716865, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal (Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, según el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NUMA SEGUNDO PIRELA MORLES, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que el Tribunal revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido, ya que el único supuesto testigo presencial de los hechos no identifica a la ciudadana ofertada como testigo y con lo cual varían las circunstancias que motivaron la privación de la libertad y que por cuanto ha transcurrido mucho tiempo sin que se haya fijado el juicio es por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 05 de mayo del año 2007, previa solicitud de la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ORDENÓ LA APREHENSIÓN del acusado de actas, la cual se hizo efectiva, por lo que la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al acusado de actas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, por lo que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, en este caso, acusación, lo que llevó a que en fecha 10 de junio del año 2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otras cosas, se admitió parcialmente los escritos acusatorios y se Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 11 de junio del año 2008 se ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole a este Juzgado de Juicio.
Asimismo, se observa que para depurar el Tribunal Mixto se fijó la Constitución en fechas 05 de agosto del año 2008 (se difiere por falta de quórum); 20 de octubre del año 2008 (por inasistencia de la defensa), 06 de noviembre del año 2008 (por falta de quórum), y en fecha 03 de diciembre del año 2008 SE CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, por lo que se fijó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en las fechas del 02 de febrero del año 2009 (se difiere porque el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó DIA NO LABORABLE); 02 de marzo del año 2009 porque se evadió uno de los acusados en esta causa; siendo que en fecha 22 de junio del año 2009 este Tribunal FIJÓ NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 28 de julio del año 2009, a las 8:30 a.m., fecha que se encuentra pendiente por celebrarse.
De tal manera que se observa que, por una parte, las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, y por la otra parte, de actas se evidencia que no existe retardo procesal, ya que los actos se han fijado en la oportunidad, los cuales no se celebraron en algunas oportunidades, por causas no imputables a este Tribunal, por lo que no han modificado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta fase, lo que corresponde es el juicio y será en el debate donde se establezca si existe o no responsabilidad penal por parte del acusado de actas y no antes, siendo que no proceden ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado NORMAN ALFREDO ZARRAGA, Venezolano, Natural de Ciudad Cabimas, Fecha de Nacimiento 20-02-1985, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: trabajo en una pizzería, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.807.325, hijo de los ciudadanos Adelsa Zarraga, Freddy Acosta, domiciliado la montañita callejón el chaparral casa S/N callejón sin salida el callejón queda frente al club la montañita, Teléfono: 0264-3716865, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal (HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, según el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NUMA SEGUNDO PIRELA MORLES, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-082-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON