REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002510
ASUNTO : VP11-P-2007-002510

ASUNTO N° VP11-P-2007-002510 DECISION N° 2J-090-09

Celebrada la AUDIENCIA ORAL, a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la PRÓRROGA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 11-01-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 19.118.892, hijo de Domingo Navarro y de Aura Rosa Piña (dif.), y con residencia Sector Nueva Cabimas, calle la campesina, callejón San Antonio, Cumaremo, de la 34 pasa una cuadra, como a una cuadra de la inspectoría, Cabimas, Estado Zulia, y JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 08-04-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad No 18.340.5541 hijo de Nilo Rojas y de Veira Hernández con residencia calle primavera, casa No. 13, entre sector las Cabillas y la Churuguara, diagonal al auto-lavado cúpula express, Cabimas, estado Zulia Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente; este Tribunal con fundamento en al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada en este Tribunal en fecha 15 de julio del año 2009, en presencia de las partes, el Ministerio Público expuso textualmente lo siguiente: “Ciudadana Juez, en fecha 03 de abril del año 2009, esta representante fiscal solicita la que se le conceda la prorroga legal establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad y extensión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de estar próxima a su vencimiento ya que fue decretada de 05 de junio del año 2007 y aun no se ha realizado el debate oral y publico en este caso, podemos decir también que de acuerdo a la magnitud del daño causa y la pena a imponer motivos estos suficientes para ser necesarios para la extensión de dicho lapso el cual a criterio del Ministerio Publico deberá ser de dos años, Es todo”.

De inmediato se les explicó a los acusados los motivos de la audiencia, se le impuso de sus derechos y garantías, en especial del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se le solicito a los acusados ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO PIÑA y JOSÉ DANIEL ROA HERNÁNDEZ, informaran si tenían algo que exponer en esta audiencia, exponiendo cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Abogado VÍCTOR GARCÍA, defensor del acusado JOSE DANIEL ROA HERNÁNDEZ, quien expuso textualmente lo siguiente: “La defensa solicita se analice detenida por parte del tribunal la procedencia del decaimiento de la acción previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise si la prorroga fue solicitada en tiempo hábil y se dicte una decisión ajustada a derecho, Es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa del acusado ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO PIÑA, Abogada MAEINY MARTÍNEZ, quien expuso textualmente lo siguiente: “Ciudadana solicito se verifique la fecha de la solicitud, Es todo”. Seguidamente el tribunal analizó el contenido de las actas, declarando Con Lugar la Solicitud de Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público y reservándose en fundamentar la misma en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.---------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que existe solicitud por parte de la fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue presentada el día 03 de abril del año 2009, por lo que fue presentada en tiempo hábil.

Por otra parte, del análisis de las actas se ha podido constatar que en fecha 05 de junio del año 2007, fueron presentados por la Fiscalia 43 del Ministerio Publico los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO PIÑA y JOSÉ DANIEL ROA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, decretándose en esa oportunidad el Tribunal de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, se observa que fecha 20 de julio del año 2007, el Ministerio Publico presento escrito acusatorio por el delito ya citado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELVIN STEVEN TORRES SUÁREZ, fijándose al audiencia oral preliminar para el 14 de agosto del año 2007, la cual se difiere por cuanto no había asumido la defensa el ciudadano Abogado Verti Gerardo Rendón Rios, por lo que se fija para el día 20 de septiembre del año 2007, difiriéndose el mismo por la inasistencia de la defensa privada quien había quedado previamente notificada por lo que se fija nuevamente para el día 04 de octubre del año 2007, fecha en la cual la defensa privada solicita el diferimiento y se fijada nuevamente para el día 10 de octubre del año 2007, fecha en la cual se celebra la Audiencia Oral Preliminar, se admite el escrito acusatorio así como los órganos de prueba por lo que se remite al Tribunal de Juicio correspondiendo al Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Cabimas, quien convoca a las partes para el sorteo ordinario el día 19 de noviembre del año 2007 y para el día 30 de noviembre del año 2007 el acto de depuración para constituir el tribunal mixto celebrándose el sorteo ordinario mientras que la constitución se difiere por cuanto los acusados ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO PIÑA y JOSÉ DANIEL ROA HERNÁNDEZ, recayendo la defensa y solicitan un defensor publico recayendo en la persona Abogada Janeth Prieto, Defensor Publico Primero, aunado a la falta de quórum de la participación ciudadana fijándose el acto para el día 10-12-2007, acto que se difiere por falta de quórum de participación Ciudadana y se fija para el día 18 de diciembre del año 2007, un sorteo extraordinario el cual se celebro y para el 11 de enero del año 2008, el acto de constitución de tribunal mixto, fecha en la cual se realizo un nuevo sorteo extraordinario y se fija constitución para el 04 de febrero del año 2008, el cual no se pudo celebrar por ser día no laborable de acuerdo a la dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se fija para el día 21de febrero del año 2008, fecha en al cual se difiere el acto por falta de quórum y se fija para el día 18 de marzo el año 2008, fecha en la cual se difiere por no haber sido trasladado los acusados desde el Reten Policial de Cabimas y por falta de quórum, fijándose el acto para el día 10 de abril del año 2008, no obstante se acuerda remitir la causa para el Tribunal Segundo de Juicio por la inhibición presentada para el Juez de ese momento, este tribunal Segundo de Juicio Fija Constitución para el día 23 de mayo del año 2008, el cual se difiere por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados y por falta de quórum de la participación ciudadana, fijándose para el 12 de junio del año 2008, fecha en la cual se difiere nuevamente por no haber sido traslado los acusados hasta el tribunal y por falta de quórum de participación ciudadana fijándose para el 03 de julio del año 2008, siendo que antes de la fecha fijada el día 18 de junio del año 2008, se realizo un nuevo sorteo extraordinario, difiriéndose el acto de constitución del Tribunal por no haber sido trasladado uno de los acusados (José Daniel Roa Hernández) y por falta de quórum de participación ciudadana fijándose nuevamente para el día 30 de julio del año 2008, fecha en la cual se constituye el tribunal en forma mixta y se fija el juicio por primera vez para el 29 de septiembre del año 2008, fecha en la cual se difiere por solicitud de la defensa privada Abogada Maeyni Martínez, fijadnos nuevamente para el día 02 de febrero del año 2009, la cual se difiere por solicitud de la defensa privada Abogada Maeyni Martínez, fijándose nuevamente el Juicio para el día 02 de marzo del año 2009, la cual se difiere por la inasistencia de la defensa privada y por cuanto el Ministerio Publico se encontraba en juicio en la sala adjunta, fijándose nuevamente para el día 03 de abril del año 2009, la cual se difiere por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 20 de mayo del año 2009, la cual se difiere por no haber dado despacho el tribunal debido a que la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convoco con carácter obligatorio a los jueces de primera instancia a un taller de actualización procesal fijándose nuevamente para el día 15 de julio del año 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recorrido a las actas que anteceden, este Tribunal ha podido constatar que si bien es cierto, han transcurrido los dos (02) años sin que se le haya hecho el juicio a los acusados, no es menos cierto, que no ha sido imputable al Tribunal tal situación, y por ende, tampoco al Estado Venezolano, debido a que la gran mayoría de los diferimientos se han dado a solicitud de la Defensa Privada.

Es de observar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se prorrogue, debe contener una serie de circunstancias, a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide en la presente causa, tomando en cuenta que el juicio no se ha realizado, a pesar de las directrices dictadas por este Tribunal, pero la gran mayoría de los actos en toda la causa no se han realizado, por los diferimientos solicitados por la Defensa Privada, a quien se insta a comparecer so pena de ser aplicado el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, aunada a la circunstancia que los acusados están siendo procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el primero de los delitos es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, cuya pena es de quince (15) años de prisión en su límite inferior, hacen que proceda la solicitud del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de Prórrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de cada uno de los acusados de actas por dos (02) años, a partir del día 06 de junio del año 2009, los cuales culminan el día 06 de junio del año 2011, ambas fechas inclusive, y en consecuencia, MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas, conforme con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los acusados ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 11-01-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 19.118.892, hijo de Domingo Navarro y de Aura Rosa Piña (dif.), y con residencia Sector Nueva Cabimas, calle la campesina, callejón San Antonio, Cumaremo, de la 34 pasa una cuadra, como a una cuadra de la inspectoría, Cabimas, Estado Zulia, y JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 08-04-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad No 18.340.5541 hijo de Nilo Rojas y de Veira Hernández con residencia calle primavera, casa No. 13, entre sector las Cabillas y la Churuguara, diagonal al auto-lavado cúpula express, Cabimas, estado Zulia Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente, por DOS (02) AÑOS, a partir del día 06 de junio del año 2009, los cuales culminan el día 06 de junio del año 2011, ambas fechas inclusive, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 11-01-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 19.118.892, hijo de Domingo Navarro y de Aura Rosa Piña (dif.), y con residencia Sector Nueva Cabimas, calle la campesina, callejón San Antonio, Cumaremo, de la 34 pasa una cuadra, como a una cuadra de la inspectoría, Cabimas, Estado Zulia, y JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 08-04-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad No 18.340.5541 hijo de Nilo Rojas y de Veira Hernández con residencia calle primavera, casa No. 13, entre sector las Cabillas y la Churuguara, diagonal al auto-lavado cúpula express, Cabimas, estado Zulia Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente, conforme con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-090-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN




ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2007-002510