REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000070
ASUNTO : VP11-P-2006-000070

Asunto o Causa Nº VP11-P-2006-000070 DECISIÓN N° 2J-081-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana ABOGADA ELIETH MATA GARCIA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, con el carácter de Defensora del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZAEZ CESPEDE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-06-1974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.202.776., hijo de Victoria Céspede y Evento González-, domiciliado en Barrio Libertador , Avenida 32, Callejón San Nicolás, Casa No. 34, Cerca de la Escuela de la “L”, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NORKA DEL VALLE PAEZ, quien ha solicitado a favor de su defendido el Examen y Revisión de la Medida de Libertad que goza su defendido, consignando Constancia de Trabajo, Constancia de residencia y Constancia de Evaluación del Centro “Reto Juvenil Internacional”, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 17 de abril del año 2009 fue designada como Defensora del acusado de actas, donde el mismo manifestó su deseo de ingresar a un Centro de rehabilitación por lo que no podría continuar cumpliendo con la obligación de presentarse periódicamente, por lo que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Libertad que goza su defendido, consignando Constancia de Trabajo, Constancia de residencia y Constancia de Evaluación del Centro “Reto Juvenil Internacional”. Y ASI SE DECLARA.------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 14 de enero del año 2006, la fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al hoy acusado ALEXANDER JOSÉ GONZAEZ CESPEDE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-06-1974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.202.776., hijo de Victoria Céspede y Evento González-, domiciliado en Barrio Libertador , Avenida 32, Callejón San Nicolás, Casa No. 34, Cerca de la Escuela de la “L”, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NORKA DEL VALLE PAEZ, donde le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 27 de junio del año 2006, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación, los medios de pruebas y se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez la causa en este tribunal de Juicio, en fecha 16 de febrero del año 2007, la Defensa solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acordó REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ CESPEDES, ya identificado, e IMPONERLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy acusado se comprometió a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización de este Despacho y presentarse cada ocho días (08) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que al verificar en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 desde el año 2007 hasta la fecha sus presentaciones han sido las siguientes: AÑO 2007: MESES: FEBRERO:23, MARZO: 02, 09, 16, 23 y 30, ABRIL: 09, 16, 20 y 27, MAYO: 04, 11 y 19, JUNIO: 23, JULIO: 19 y 27, AGOSTO: 09 y 18, SEPTIEMBRE: 21, OCTUBRE: 01, 16 y 25, NOVIEMBRE: 19 y en DICIEMBRE: 08 y 31; AÑO 2008: MESES: ENERO: 08, 17 y 31, FEBRERO: 19, MARZO: 07 y 25, ABRIL: 24, MAYO: no se presentó, JUNIO: no se presentó, JULIO: 02, AGOSTO: 01, 08 y 22, SEPTIEMBRE: no se presentó, OCTUBRE: 10 y 27, NOVIEMBRE: 01 y 11, y en DICIEMBRE: 22; AÑO 2009: MESES: ENERO: 08, FEBRERO: 27, MARZO: 31, ABRIL: 16, MAYO: no se presentó, JUNIO: no se presentó, y en JULIO: no se ha presentado hasta la presente fecha.

De tal manera, que este Tribunal observa que el acusado de actas desde el día fecha 16 de febrero del año 2007 que se le sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a sus presentaciones cada ocho (08) días no ha sido responsable en forma consecutiva, ya que a partir del año 2007, a penas los primeros cuatro (04) meses es que cumple sus presentaciones en forma regular, pero a partir del mes de junio del año 2007 sus presentaciones son variables, lo que refleja irresponsabilidad en las mismas, lo que se agrava en el año 2008 cuando en los meses de mayo y junio no se presentó ni justificó sus inasistencias, al igual que ha ocurrido en el año 2009 en los meses de mayo, junio y lo que va del presente mes, lo que evidencia que desde un inicio, el acusado no ha tenido el interés debido en acatar la obligación impuesta de presentarse, a la que se comprometió.

Por otra parte se observa que desde que en encuentra en libertad, el hoy acusado generalmente comparece a las convocatorias hechas por el Tribunal, salvo en las fechas 04-07-2007, 16-10-2007, 19-11-2007 y 23-10-2008, ya que en la mayoría de las convocatorias asiste, por lo que se observa una contradicción, ya que no cumple con sus presentaciones cada ocho días, pero sí acude a las convocatorias de este Juzgado, por lo tanto, en aras de establecer si el hoy acusado es capaz de cumplir cabalmente con sus obligaciones, este Tribunal va a extender sus presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, tomando en cuenta que acude normalmente a las convocatorias hechas por este Juzgado, pero con la advertencia que de continuar incumpliendo sus presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, sin causa justificada, harán procedente la revocatoria de la misma, así como si cambia de residencia o domicilio sin previa autorización de este Juzgado, asimismo, en aras de establecer su estado mental, psicológico y psiquiátrico, como posibles adicciones que perjudiquen su salud, este Tribunal ordena que el hoy acusado acuda a la Medicatura Forense de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día LUNES 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, a las 7:00 a.m., a fin de recibir EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, a los fines de establecer su estado mental y psicológico, como posibles adicciones que perjudiquen su salud en general y afecten su capacidad para enfrentar el presente juicio oral y público, por lo que se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa en los términos ya citados. Y ASI SE DECLARA. ---------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; pero con la advertencia que de continuar incumpliendo sus presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, sin causa justificada, harán procedente la revocatoria de la misma, así como si cambia de residencia o domicilio sin previa autorización de este Juzgado; y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD sobre el acusado ALEXANDER JOSÉ GONZAEZ CESPEDE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-06-1974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.202.776., hijo de Victoria Céspede y Evento González-, domiciliado en Barrio Libertador , Avenida 32, Callejón San Nicolás, Casa No. 34, Cerca de la Escuela de la “L”, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NORKA DEL VALLE PAEZ, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA A TRAVÉS DE LA MEDICATURA FORENSE de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, para lo cual el acusado de actas deberá acudir el día LUNES 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, a las 7:00 a.m., a fin de recibir EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, con el objeto de establecer su estado mental y psicológico, como posibles adicciones que perjudiquen su salud en general y afecten su capacidad para enfrentar el presente juicio oral y público, librándose oficio a tal efecto, por lo que se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa en los términos ya citados Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-081-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON