REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004504
ASUNTO : VP11-P-2007-004504
Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-004504 DECISIÓN N° 2J-0086-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del acusado CARLOS LUIS CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 04-11-87, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Leonidas Cordero y Marielena Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 19.120.066, domiciliado Carretera “K” con 33, casa numero 2, al lado de la frutería, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 2° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN OLIVAR BENITEZ, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 05 de noviembre del año 2007, fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dos ciudadanos, entre ellos, el hoy acusado CARLOS LUIS CORDERO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo diferida la audiencia para el día 06 de noviembre del año 2007, fecha en la cual el Tribunal de Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre del año 2007, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que conoció por una Inhibición planteada, revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación la presentación cada quince (15) días, para lo cual se levantó en esa misma fecha, el ACTA DE COMPROMISO, donde el hoy acusado se compromete a cumplir con tales presentaciones, así como asistir las veces que fuere requerido por este Tribunal.

Asimismo, se observa que por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2007, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en fecha 13 de agosto del año 2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado CARLOS LUIS CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 04-11-87, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañileria, hijo de Leonidas Cordero y Marielena Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 19.120.066, domiciliado Carretera “K” con 33, casa numero 2, al lado de la frutería, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 2° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN OLIVAR BENITEZ.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado CARLOS LUIS CORDERO, ya identificado, no ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones, toda vez que se observan en el sistema las siguientes: AÑO 2007: DICIEMBRE: 24; AÑO 2008: ENERO: 04, 18; FEBRERO: 07; MARZO: 07; ABRIL: 07, 28; MAYO: NO SE PRESENTÓ; JUNIO: NO SE PRESENTÓ; JULIO: NO SE PRESENTÓ; AGOSTO: 13, 28; SEPTIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; OCTUBRE: NO SE PRESENTÓ; NOVIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; DICIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; AÑO 2009: ENERO: NO SE PRESENTÓ; FEBRERO: 11; MARZO: NO SE PRESENTÓ; ABRIL: NO SE PRESENTÓ; MAYO: NO SE PRESENTÓ; JUNIO: NO SE PRESENTÓ; y JULIO: NO SE HA PRESENTADO.

Aunado a ello, se evidencia de actas que el acusado cuando ha sido notificado previamente no comparece ni justifica sus inasistencias hasta la presente fecha, como ocurrió para el día 26-06-2009, cuando tienen como obligación presentarse periódicamente por ante este Tribunal y comparecer cada vez que sea convocado, por lo que tales circunstancias evidencian que no está cumpliendo con la obligación que implica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada, siendo que sobre este aspecto, señala el artículo 262 lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que al haber incumplido con sus presentaciones el acusado de actas y no haber comparecido al juicio oral y público, así como, al no haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse periódicamente, hacen que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado CARLOS LUIS CORDERO, ya identificado, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado CARLOS LUIS CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 04-11-87, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañileria, hijo de Leonidas Cordero y Marielena Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 19.120.066, domiciliado Carretera “K” con 33, casa numero 2, al lado de la frutería, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 2° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN OLIVAR BENITEZ, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0086-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN