REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002517
ASUNTO : VP11-P-2007-002517

Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-002517 DECISIÓN N° 2J-0087-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, Venezolano, Natural de Miranda, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.947.305, hijo de los ciudadanos Nieves Josefina Luzardo y Eucario Romero, residenciado en la calle 9, vereda 32, casa N° 7, Urb. Eleazar López Contreras, a una cuadra de la Panadería Nai, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 04 de junio del año 2007, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, ya identificado, siendo que el Tribunal de Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 04 de julio del año 2007, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, por lo que en fecha 06 de agosto del año 2007, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, ya identificado, a quien se le mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez en la fase de juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 07 de diciembre del año 2007, revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial con presentaciones cada quince (15) días conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las prohibiciones de salida de la jurisdicción del Tribunal, de acercarse a la víctima y de acercarse a los testigos.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, ya identificado, no se ha presentado ni una sola vez a sus presentaciones, pero tampoco consta que haya sido debidamente notificado de tales obligaciones, ya que de acuerdo al Sistema y de acuerdo a las actas de este asunto no fue impuesto de tales obligaciones, por lo que mal puede este Juzgado imputarle su incumplimiento cuando no fue debidamente impuesto de las mismas.

Sin embargo, ha sido convocado en varias oportunidades y no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, ni ha justificado sus inasistencias, lo que evidencia que no está cumpliendo con la obligación que implica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 262, que señala al respecto lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que al haber incumplido con su presencia a los actos para los cuales ha sido debidamente convocado, toda vez que desde el día 27-11-2007 fue dejado en libertad por orden del Tribunal Primero de Juicio, según lo participó el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia a este Juzgado de Juicio, según oficio N° RPCOL-221-07, de fecha 14-12-2007, relacionado con el asunto penal N° VP11-P-2005-005408, la cual a su vez, al verificar si estado actual, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 por no cumplir con sus presentaciones se ordenó su aprehensión.

De tal manera, que se hace evidente que al no asistir a las convocatorias de este Tribunal, ha incumplido con su libertad limitada, y al no haber justificado ninguna de sus inasistencias hacen que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, ya identificado, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numeral 2°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que informe a este Juzgado si el acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, Venezolano, Natural de Miranda, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.947.305, hijo de los ciudadanos Nieves Josefina Luzardo y Eucario Romero, residenciado en la calle 9, vereda 32, casa N° 7, Urb. Eleazar López Contreras, a una cuadra de la Panadería Nai, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aparece como acusado en el asunto penal N° VP11-P-2005-005408, en caso positivo, se sirva informar a este Juzgado su estado actual, ya que por ante este Tribunal Segundo de Juicio se encuentra con ORDEN DE APREHENSIÓN a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, Venezolano, Natural de Miranda, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.947.305, hijo de los ciudadanos Nieves Josefina Luzardo y Eucario Romero, residenciado en la calle 9, vereda 32, casa N° 7, Urb. Eleazar López Contreras, a una cuadra de la Panadería Nai, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el acto de depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numeral 2°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que informe a este Juzgado si el acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, ya identificado, aparece como acusado en el asunto penal N° VP11-P-2005-005408, en caso positivo, se sirva informar a este Juzgado su estado actual, ya que por ante este Tribunal Segundo de Juicio se encuentra con ORDEN DE APREHENSIÓN a partir de la presente fecha. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0087-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se tramitó la realización de las Boletas de Notificación correspondientes y el oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN