REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005487
ASUNTO : VP11-P-2007-005487
Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-005487 DECISIÓN N° 2J-0084-09
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADA ELIETH MATA GARCIA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, con el carácter de Defensora de los acusados LUIS ENRIQUES ROSALES MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.442.764, de profesión u oficio estudiante, de Estado civil soltero, hijo de GERARDA DEL CARMEN MEDINA Y GOLFANG ROSALES DIAZ, con residencia en: SANTA RITA, calle 19 de Diciembre, Barrio Simón Bolívar, sector Monticlub, detrás del Mercal y al lado del CDI, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1983, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.151.708, hijo de los ciudadanos WOLFANG ALBERTO ROSALES DIAZ y ERALDA DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Diciembre, calle Simón Bolívar, Sector Monty Club, casa sin número, Detrás del Mercal, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, LILIBET JOSEFINA RINCON CONTRERAS y WILMER ALEXANDER SILVA RINCON, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 24 de marzo del año 2009 este juzgado de Juicio revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos y la sustituyó conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó en fecha 02 de abril del año 2009 con la fianza; siendo que el Ministerio Público presentó escrito de Apelación en contra de dicha decisión, por lo que en fecha 01 de julio del año 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la decisión emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que éste dio cumplimiento a dicha decisión, ordenando el ingreso de sus defendidos en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia; sin embargo, considera la defensa que si bien el delito imputado a sus defendidos excede de diez años en su límite máximo, no es menos cierto, que en el corto tiempo de tres (03) meses en los cuales sus defendidos estuvieron en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cumplieron con sus obligaciones, con lo cual a su criterio queda desvirtuada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita que se revise nuevamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a sus defendidos y sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 13 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 27 de diciembre del año 2007, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado LUIS ENRIQUES ROSALES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, LILIBET JOSEFINA RINCON CONTRERAS y WILMER ALEXANDER SILVA RINCON, a quien el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero del año 2008, por ORDEN DE APREHENSIÓN, a solicitud de la fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue presentado el hoy acusado ENDRI JOSE MORALES CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, LILIBET JOSEFINA RINCON CONTRERAS y WILMER ALEXANDER SILVA RINCON, a quien el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en fecha 25 de marzo del año 2008, por ORDEN DE APREHENSIÓN, a solicitud de la fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue presentado el hoy acusado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, LILIBET JOSEFINA RINCON CONTRERAS y WILMER ALEXANDER SILVA RINCON, a quien el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa igualmente, que el Ministerio Público acusación en contra de los acusados, por lo que en fecha 17 de julio del año 2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Tercero de Control y en la cual, se admitió la acusación en contra de los acusados LUIS ENRIQUES ROSALES MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALFREDO SILVA, y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VERONICA VIRGINIA RINCÓN CONTRERAS, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal ejecutado en perjuicio del ciudadano adolescente WINER ALEXANDER SILVA RINCÓN; al ciudadano ENDRI JOSE MORALES CARDOZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIAN ALFREDO SILVA; y al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdm, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de WILIAN ALFREDO SILVA, y AUTOR en el delito de LESIONES LEVES, pr3evistio y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MONTERO CONTRERAS, por lo que se ordenó el auto de apertura a juicio, remitiendo la acusa al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera, siendo asignado a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hoy acusados LUIS ENRIQUES ROSALES MEDINA, y ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, quienes son los defendidos por la Dra. Elieth Mata, Defensora Pública Octava, les fue decretada en fechas 27-12-2007 y 25-03-2008, respectivamente, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les fue sustituida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo del año 2009 por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en fecha 01 de julio del año 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Revocó la decisión emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que éste dio cumplimiento a dicha decisión, ordenando el ingreso de sus defendidos en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, lo cual se aplica al hoy acusado ENDRI JOSE MORALES CARDOZO, co-acusado en esta misma causa o asunto penal.
De tal manera, que es criterio de quien aquí decide (quien se encuentra a cargo de este Tribunal desde el pasado 01-04-2009), que para que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (la cual quedó definitivamente firme), deben haber surgido nuevas circunstancias o que las ya existentes hayan variado para que proceda la sustitución de la misma por una o varias menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no siendo este el caso, donde con respecto a ninguno de los acusados han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que la hagan variar, no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, de oficio, este Tribunal revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado al ciudadano ENDRI JOSE MORALES CARDOZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIAN ALFREDO SILVA; y por los mismos fundamentos ya explanados, considera que respecto a éste ciudadano tampoco procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de oficio considera que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy acusados LUIS ENRIQUES ROSALES MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.442.764, de profesión u oficio estudiante, de Estado civil soltero, hijo de GERARDA DEL CARMEN MEDINA Y GOLFANG ROSALES DIAZ, con residencia en: SANTA RITA, calle 19 de Diciembre, Barrio Simón Bolívar, sector Monticlub, detrás del Mercal y al lado del CDI, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALFREDO SILVA, AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VERONICA VIRGINIA RINCÓN CONTRERAS, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal ejecutado en perjuicio del ciudadano adolescente WINER ALEXANDER SILVA RINCÓN; y ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1983, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.151.708, hijo de los ciudadanos WOLFANG ALBERTO ROSALES DIAZ y ERALDA DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Diciembre, calle Simón Bolívar, Sector Monty Club, casa sin número, Detrás del Mercal, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdm, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de WILIAN ALFREDO SILVA, y AUTOR en el delito de LESIONES LEVES, previstio y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MONTERO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y no procede sustituirla por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado ENDRI JOSE MORALES CARDOZO, de nacionalidad venezolana, de nacimiento 07-08-1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-20331168, hijo de los ciudadanos Jesús Morales y Yuleida Cardozo, Profesión u Oficio Soldado del Fuerte Mara, residenciado en el Municipio Santa Rita, Sector Monty Club, casa sin número, entrando por la Panadería Ismael, a siete casa de la panadería, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIAN ALFREDO SILVA; de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0083-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN