REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010678
ASUNTO : VP11-P-2005-010678

Asunto o Causa Nº VP11-P-2005-010678 DECISIÓN N° 2J-0085-09

Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario asunto o causa uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, se evidencia que el presente asunto penal existe, recibido en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 15-10-2007, ratificada en fecha 20-03-2009 y recibida ésta última en este Tribunal de Juicio en fecha 27-03-2009, SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INCINERACIÓN DE DROGA por parte de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público en su escrito, de fecha 20-03-2009, presentado en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 20-03-2009, indica que ratifica el contenido del oficio N° ZUL-F44-0964-07, de fecha 11-10-2007, donde le solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la autorización para incinerar la droga en el presente asunto penal (folios 391 al 394, ambos folios inclusive) y éste último oficio, el cual está signado bajo el N° ZUL-F44-0218-09, de fecha 20-03-2009, también se lo dirige a este Juzgado de Juicio, en iguales términos. Y ASI SE DECLARA.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Del análisis de las actuaciones del presente asunto se evidencia que efectivamente en el presente asunto penal, que en fecha 15 de octubre del año 2008 se recibió oficio N° ZUL-F44-0964-07, de fecha 11-10.-2007 (folios 391 al 394, ambos folios inclusive), procedente de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con este asunto penal, en la cual en fecha 27 de agosto del año 2005, presentó al hoy acusado DOMINGO REY BECERRA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.112.756, de 31 años de edad, hijo de Domingo Becerra Nieves y Maglenis Galicia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La vereda, calle San Luis, casa S/N, frente al campo Staff, frente a la tapicería, Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien luego .

Siendo que en fecha 10 de octubre del año 2005, el Ministerio Público presenta acusación en contra del hoy acusado DOMINGO REY BECERRA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.112.756, de 31 años de edad, hijo de Domingo Becerra Nieves y Maglenis Galicia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La vereda, calle San Luis, casa S/N, frente al campo Staff, frente a la tapicería, Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en fecha 09 de noviembre del año 2005 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio, por lo que en fecha 10 de noviembre del año 2005, este Tribunal de Juicio recibe la causa, y donde en fecha 20 de febrero del año 2008, se culminó el juicio oral y público, decidiendo este Tribunal constituido en forma Mixta declarar INCULPABLE, y en consecuencia, dictó Sentencia ABSOLUTORIA favor de dicho acusado, publicando la Sentencia N° 2J-015-2008, en fecha 20 de marzo del año 2008.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el asunto penal N° VP11-P-2005-010678 lo conoció en fase de juicio este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no es menos cierto, que quien conoció del mismo en fase preparatoria y en fase intermedia, fue el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas quien debe resolver sobre la autorización de la destrucción de la droga es el Tribunal Quinto de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por ser el competente de acuerdo a la ley, sobre este tipo de solicitudes que como actividad propia del Ministerio Publico de carácter autónoma, cuya normativa esta establecida en el Capítulo II de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hace referencia al Procedimiento Penal y la Destrucción de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en de los delitos previsto en la citada ley especial, que expresa:
Artículo 117: Remisión de las Sustancias Incautadas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dentro de los treinta días consecutivos de la incautación, previa realización de la experticia pertinente y que constará en acta, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el juez de control notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.
Cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.
Artículo 118: Cadena de Custodia de las Muestras. El juez de control ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social señalado en el artículo anterior, ordenará su destrucción, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.
Articulo 119: Destrucción de las Sustancias Incautadas. El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
Cuando la Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración Pública, lo solicitará previamente al juez competente para que lo incluya en el procedimiento del caso específico y así conste en acta.


De tal manera, que aunque el SISTEMA IURIS 2000 que es el sistema automatizado que regula todas las solicitudes que se reciben en esta Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde como se le asigna un mismo número desde que ingresa por primera vez, no reconoce un mismo asunto en diferentes fases del proceso, es decir, en un Tribunal de Control y en un Tribunal de Juicio, se hace evidente, que en el presente asunto se plantea un conflicto de competencia porque la solicitud es dirigida a un Tribunal de Juicio y no al Tribunal de Control, que es quien en definitiva debe resolver, aunque la causa ya haya pasado a la fase de juicio.

Es de apreciar que la competencia para el conocimiento del presente asunto esta atribuida de manera expresa y exclusiva al Tribunal de Control, por lo que evidentemente este Tribunal de Juicio, esta impedido para el conocimiento de la solicitud por parte del Ministerio Público, a pesar de que guarda relación con el asunto que se siguió en contra del acusado, HOY ABSUELTO, ciudadano DOMINGO REY BECERRA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.112.756, de 31 años de edad, hijo de Domingo Becerra Nieves y Maglenis Galicia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La vereda, calle San Luis, casa S/N, frente al campo Staff, frente a la tapicería, Cabimas, Estado Zulia; del de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende lo ajustado a derecho es Declinar la Competencia por la materia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que le corresponda conocer de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INCINERACIÓN DE DROGA por parte de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con pautado en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena compulsar copia certificada de los oficios N° ZUL-F44-0964-07, de fecha 11-10-2007, y ZUL-F44-0218-09, de fecha 20-03-2009, así como del Inventario de la sustancia depositada en el departamento Policial “Ambrosio Carmen Herrera” de la Policía Regional del Estado Zulia y la Experticia Química N° 9700-135-DT-878, de fecha 31-08-2005, que corren insertos a los folios 391, 392, 393, 394, 511, 512, 513 y 514, respectivamente, a los fines del trámite administrativo correspondiente, a través del SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que le corresponda conocer de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INCINERACIÓN DE DROGA por parte de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el procedimiento que se siguió en contra del acusado, HOY ABSUELTO, ciudadano DOMINGO REY BECERRA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.112.756, de 31 años de edad, hijo de Domingo Becerra Nieves y Maglenis Galicia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La vereda, calle San Luis, casa S/N, frente al campo Staff, frente a la tapicería, Cabimas, Estado Zulia; del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con pautado en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena compulsar copia certificada de los oficios N° ZUL-F44-0964-07, de fecha 11-10-2007, y ZUL-F44-0218-09, de fecha 20-03-2009, así como del Inventario de la sustancia depositada en el departamento Policial “Ambrosio Carmen Herrera” de la Policía Regional del Estado Zulia y la Experticia Química N° 9700-135-DT-878, de fecha 31-08-2005, que corren insertos a los folios 391, 392, 393, 394, 511, 512, 513 y 514, respectivamente, a los fines del trámite administrativo correspondiente, a través del SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0085-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA YORLENIS ORTIZ MARIN