REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003939
ASUNTO : VP11-P-2009-003939

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

POR ORDEN DE APREHENSIÓN

RESOLUCIÓN N° 1J-085-09.-

En el día de hoy, martes (07) de Julio del año 2009, siendo las 03:00 p.m. se constituye el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sala para Audiencias No. 02 a los fines de llevar a efecto audiencia especial por orden de captura, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, Venezolano, Natural de Cabimas, de 41 años, Obrero, Casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.704.910, hijo de los ciudadanos Gertrudis Arcila y Ramón Vargas, domiciliado en el Barrio San Bebuti, Calle Chimborazo, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en el barrio San Benito, calle Chimborazo, casa 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el referido Acusado, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, se le requirió informaran si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez no poseo recursos económicos así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció la Abg. VICTOR GARCIA, Defensor Público 4, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuso al Imputado de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado Ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA; libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo”. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora, la cual señaló: “Ciudadana Juez, por cuanto mi defendido ha cumplido con la pena impuesta, solicito al tribunal su libertad plena, así mismo sea excluida de pantalla, por último solicito copia certificada del presente acta, es todo. Ahora bien, este tribunal analizadas las actas procesales evidencia que el acusado GREGORIO ANTONIO ARCILA, fue sentenciado en fecha 04-08-05, y por error involuntario no fue excluido de pantalla de la orden de captura que sobre su persona pesa desde el año 2003; así mismo este tribunal se comunicó vía telefónica con la secretaria abog. Maria Añez, del Juzgado Primero de Ejecución con sede en Maracaibo, quien manifestó que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, ya había cumplido la pena en el año 2008, en razón de lo cual este Tribunal considera que lo procedente en derecho la LIBERTAD PLENA del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, ofíciese a los órganos policiales a los fines de dejar sin efecto orden de captura que pesa sobre el ciudadano antes identificado; remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución con sede en Maracaibo, a los fines sea agregadas en el asunto VK11-P-01-000087, ofíciese al reten de Cabimas notificando de lo aca decidido. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, Venezolano, Natural de Cabimas, de 41 años, Obrero, Casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.704.910, hijo de los ciudadanos Gertrudis Arcila y Ramón Vargas, domiciliado en el Barrio San Bebuti, Calle Chimborazo, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en el barrio San Benito, calle Chimborazo, casa 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. SEGUNDO: Ofíciese a los órganos policiales a los fines de dejar sin efecto orden de captura que pesa sobre el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, Venezolano, Natural de Cabimas, de 41 años, Obrero, Casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.704.910, hijo de los ciudadanos Gertrudis Arcila y Ramón Vargas, domiciliado en el Barrio San Bebuti, Calle Chimborazo, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en el barrio San Benito, calle Chimborazo, casa 10, Ciudad Ojeda, Estado; TERCERO: remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución con sede en Maracaibo, a los fines sea agregadas en el asunto VK11-P-01-000087, CUARTO: ofíciese al reten de Cabimas notificando de lo aca decidido. Quedan notificados los presentes. Es todo”. Terminó, siendo las 03:50 p.m., se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS

EL ACUSADO

GREGORIO ANTONIO ARCILA
LA DEFENSA PUBLICA 4

ABOG. VICTOR GARCIA


LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fe ha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 1J-085-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No. 02
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA