REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005396
ASUNTO : VP11-P-2007-005396
Decisión Nº 1J-093-2009.-
MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN
Visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados WILIAN JESUS PEREZ ARTIGA, CARLOS JAVIER ALBARRAN BRICEÑO, FRANKLYN JOSE SAEZ CABRERA y WILMER JOSE PEREZ ARTIGA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR QUEVEDO, se hace el siguiente análisis de actas a fin de tomar los correctivos necesarios por la no presentación de los acusados WILIAN JESUS PEREZ ARTIGA, FRANKLYN JOSE SAEZ CABRERA y WILMER JOSE. Incumpliendo con las obligaciones procesales que tienen para con el Tribunal.
Analizada la información encontrada en actas del presente asunto, esta instancia en funciones de Juicio, decide ordenar el mandato judicial de aprehensión, en los siguientes términos:
MOTIVACION INTERLOCUTORIA
El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian y demuestran presuntamente que la acción desplegada por los ciudadanos WILIAN JESUS PEREZ ARTIGA, FRANKLYN JOSE SAEZ CABRERA y WILMER JOSE PEREZ ARTIGA, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR QUEVEDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puestos a la orden de este tribunal en funciones de Juicio, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal Décima Novena del Ministerio Público, contenida en la acusación interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Control, que los mencionados ciudadanos fueron acusados por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR QUEVEDO, dictándoseles Auto de Apertura a Juicio en fecha 03 de Abril de 2008, en consecuencia se le dio entrada al asunto por este Tribunal de Juicio en fecha 21 de Mayo de 2008.
De actas emergen así mismo otros elementos de imputación objetiva que cursan a los autos que conforman este asunto penal, no obstante ello el objetivo fundamental de la detención de los acusados de autos es a los a los fines del formal cumplimiento de los actos procesales, ya que desde el 05 de Agosto del año 2008, fue la ultima vez que se presento ante la OAP de este Circuito Judicial, el acusado WILMER JOSE PEREZ ARTIGA, es decir hasta esa fecha los acusados WILIAN JESUS PEREZ ARTIGA, FRANKLYN JOSE SAEZ CABRERA y WILMER JOSE PEREZ ARTIGA, cumplieron con las obligaciones con el Tribunal, por lo que deben ser puestos a la orden de este Juzgado de Instancia en funciones de Juicio y continuar con la tramitación del proceso seguido en sus contra, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que les asisten a los referidos ciudadanos imputados
La conducta desplegada por los acusados de autos constituye un incumplimiento y así debe entenderse de las obligaciones procesales para con el Tribunal, ya que les fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación expresa de presentarse a este Tribunal periódicamente, todo a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto y cumplir con el fin de la justicia, elemento este de imputación objetiva que sustenta la instancia judicial, para que se tramite con sujeción a la normas del proceso debido el presente mandato judicial de aprehensión, razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Juicio, acordando quien preside esta actividad judicial que el mandamiento de aprehensión judicial sea practicado con la asistencia de los funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional Cabimas, quedando dicho cuerpo policial autorizado para practicar la detención judicial aquí acordada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO NTERLOCUTORIO
En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar por mandamiento judicial La Aprehensión Judicial de los ciudadanos WILIAN JESUS ARTIGA PEREZ, Venezolano, natural de Escuque, fecha de nacimiento 23_09_1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ANA MARIA ARTIGAS y JOSE ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No 18.349.103, con residencia En Escuque sector las Delicias calle virgen de Coromoto frente al letrero los Limoncitos frente al liceo Carrasqueño, Estado Trujillo. FRANKLYN JOSE SAEZ CABRERA, venezolano, natural de Escuque, fecha de nacimiento 10-09-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ciclista y estudiante, hijo de YOLINDA CABRERA y MIGUEL SAEZ, titular de la cédula de identidad No 20.250.754, con residencia en el sector las Delicias Calle principal al frente de la bodega San Benito, casa S/N, en Escuque Estado Trujillo. WILMER JOSE PEREZ ARTIGA, Venezolano, natural de Escuque, fecha de nacimiento 07-11-1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ANA MARIA ARTIGAS y JOSE ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No 18.349102, con residencia En Escuque sector las Delicias calle virgen de Coromoto frente al letrero los Limoncitos frente al liceo Carrasqueño, Estado Trujillo, a quienes se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 285 del texto constitucional y artículos 130, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que los referidos acusados sean aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal Primero de instancia en funciones de Juicio, para que puedan ejercer sus plenos derechos a la defensa, al debido proceso, con las garantías jurídicas debidas. Segundo: Se autoriza suficientemente al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de diligenciar la practica de la detención de los mencionados acusados. Tercero: Remítase la correspondiente Orden de Aprehensión con su oficio al órgano Comisionado, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA.
Abogada. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 1J-093-2009.-
LA SECRETARIA.
Abogada. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.