REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002423
ASUNTO : VP11-P-2007-002423
RESOLUCION N° 1J- 091-09 ART. 244 COPP
Vista la SOLICITUD del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando Decretar la Prorroga de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa, sobre el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante en la Cervecera Regional, hijo de Sila Bracho Hernández y Alfredo Olivero Pacheco (Dif), titular de la cédula de identidad No. 19843148, domiciliado en Urbanización Ciudad Urdaneta, Tipo A, frente a la Planta de Tratamiento, no recuero el número de la casa, por la Lara Zulia entrando por la Carretera 84, vía el Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ELISAUL CHIRINOS, resueltas en audiencia celebrada en fecha 20 de Julio del año en curso, convocada a tales por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y motiva la decisión contenida en dicha Acta de Audiencia en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA ARTICULO 244 COPP DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Observa este Tribunal que el representante fiscal manifiesto entre otras cosas en la Audiencia Oral que ratificaba la solicitud a los fines de que sea fijada un prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, conforme lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha dilato el proceso por inasistencia de la defensa Privada, razón por la cual, esta representación Fiscal considera pertinente solicitar se decrete una prorroga de dos año, para la Medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, todo de conformidad con lo establecido su Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir desde el día que se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanando en su escrito de solicitud que el acusado de autos, ha permanecido privado de su libertad desde el día 17 de Mayo de 2007 y que habiendo transcurrido dos (02) años y veintitrés (23) días, por lo que se hace necesaria la consecución del proceso penal, argumentando que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ELISAUL CHIRINOS, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, el cual no esta prescrito y es de acción publica, que la Medida de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado se encuentra ajustada a derecho conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma es proporcional de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por lo expuesto solicita la consecución de la Medida Privativa de Libertad ya que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la Medida Impuesta por cuanto al otorgársele una Medida Cautelar menos gravosa, como lo son las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede impedir la prosecución de los actos por incomparecencia y retardar el proceso penal la Defensa Privada de autos, por ultimo manifiesta que el presente asunto Penal se encuentra en Fase de Juicio y que hasta la presente fecha este no se ha dado en virtud de las reiteradas dilaciones, como inasistencias al proceso por parte de la defensa del imputado y no por causas dependientes de de su persona como representante fiscal o a este Juzgado de Juicio. Y ASI SE DECLARA
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO 244 COPP REALIZADA POR LA DEFENSA DE AUTOS
Entre otras cosas, la defensa expuso en la Audiencia Oral celebrada, los argumentos de su solicitud de Decaimiento de Medida “Ciudadano Juez la defensa, he escuchado cuidadosamente lo explanado por el Ministerio Publico, en la cual he escuchado de manera cuidadosa lo expuesto por el Ministerio Publico, el cual el articulo 244 es expreso, ya que mi patrocinado fue privado de su libertad el día 17-05-07, y el mismo presento la solicitud de prorroga el día 10-06-09 es decir 24 días después de haberse vencido la misma. Ciudadano Juez allí se observa la inobservancia por parte del Ministerio Publico del alcance propósito y razón del sentido del Legislador, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal ya que el mismo es claro, en cuanto al cumplimiento del requisito Temporal de admisibilidad para la presentación de la Prorroga, es decir la norma expresamente señala el ministerio Publico, o el querellante. Razón por la cual ciudadano Juez esta defensa solicita que se declare improcedente la solicitud formulada por el Ministerio Publico y en consecuencia solicita el decaimiento de la Medida de Privación impuesta a mi defendido”. Es decir, la defensa hizo la solicitud basado en el hecho que desde el 17 de Mayo de 2007 hasta el 18 de Mayo de 2009, ha sido superado con creces el lapso de extensión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Publico, razón por la cual vencido el lapso para la extensión de la medida instituido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los Principios de Proporcionalidad, Subsidiaridad, Excepcionalidad y Provisionalidad, que regulan dicho Instituto Procesal, invocando la Tutela Judicial Efectiva del articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, consagrado en los artículos 44 y 49 ejusdem, por lo que indefectiblemente se debe solicitar a favor de su defendido el Decaimiento de la Medida según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 17 de Mayo de 2007, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante en la Cervecera Regional, hijo de Sila Bracho Hernández y Alfredo Olivero Pacheco (Dif), titular de la cédula de identidad No. 19843148, domiciliado en Urbanización Ciudad Urdaneta, Tipo A, frente a la Planta de Tratamiento, no recuero el número de la casa, por la Lara Zulia entrando por la Carretera 84, vía el Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ELISAUL CHIRINOS, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 11 de Julio de 2007 y en fecha 17 de Julio de 2007 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
De tal manera, que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que data del día 17-05-2005 y establecido el tipo penal presuntamente cometido en actas, este Tribunal considera que debe establecer es si el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en actas se observan los actos procesales siguientes:
1.- En fecha 17 de mayo de 2007, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia presentó al acusado de actas por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ELISAUL CHIRINOS, por lo cual, el Ministerio Público presentó acusación y el Tribunal de Control fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR en auto de fecha 19 de Junio de 2007 (ver folios 10)
2.- Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR y ya en fase de Juicio, en fecha 29 de noviembre del año 2007, el Tribunal de Juicio difirió la Constitución Definitiva del Tribunal por INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, (folios 80 y 81).
3.- En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio difirió la Constitución Definitiva del Tribunal por INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, (folios 85 y 86).
4.- En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal la Audiencia de Juicio por INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, (folios 126 y 127).
5.- En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal la Audiencia de Juicio por INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, (folios 169 y 170).
6.- En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal la Audiencia de Juicio por INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO (folios 247 y 248).
7.- En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal la Audiencia de Juicio por INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, quien previamente había solicitado dicho diferimiento por razones académicas (folios 310 y 311).
8.- En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal la Audiencia de Juicio por INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, (folios 251 y 252).
Vista las dilaciones indebidas que constan en el asunto no imputables a este Tribunal de Juicio, las cuales no han sido debidamente justificadas por la defensa y habiendo sido notificado debidamente para llevar a cabo tales actos procesales, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo el cual comporta una pena que pudiera llegar a imponerse si fuera el caso de mas diez (10) años, por lo que a criterio de quien juzga se debe otorgar la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose una prorroga en efecto de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES. En consecuencia este Tribunal considera que no procede el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni su sustitución, y en consecuencia, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA UNA PRORROGA DE UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante en la Cervecera Regional, hijo de Sila Bracho Hernández y Alfredo Olivero Pacheco (Dif), titular de la cédula de identidad No. 19843148, domiciliado en Urbanización Ciudad Urdaneta, Tipo A, frente a la Planta de Tratamiento, no recuero el número de la casa, por la Lara Zulia entrando por la Carretera 84, vía el Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ELISAUL CHIRINOS. Regístrese la presente decisión, Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. LEANDRO JOSE LABRADEOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1J-091-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO