REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000039
ASUNTO : VK11-P-2002-000039

ACTA DE AUDIENCIA


RESOLUCIÓN Nº 088-09.-

En el día de hoy, lunes veinte de Julio del dos mil dos, siendo las diez de la mañana (10 a.m.), luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abogado LEANDRO LABRADOR, en su carácter de Juez Unipersonal de este Juzgado Primero de Juicio, y actuando corno Secretaria de Sala la Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Oral y Publica, seguida en contra del imputado MANUEL ANTONIO BELISARIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del extinto Código Penal, ejecutado presuntamente en perjuicio de la Empresa CEMALCA. Acto seguido el Juez Unipersonal solicitó a la Ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes la Abog. EGLE PUENTES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la Defensa se encuentra presente la Abog. LIGIA COLINA, Defensora Pública Décima de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, igualmente se deja constancia de la presencia del imputado MANUEL ANTONIO BELISARIO, quien se encuentra con Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos quienes tomaron su lugar en la sala de juicio. Verificada la presencia de las partes de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Unipersonal declara ABIERTO EL DEBATE, siendo las dos y veinticinco (10:05) de la mañana, advirtiendo de inmediato al Acusado y a las partes que deben estar atentos a todos los actos de la audiencia, igualmente que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios conforme a lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se le advierte al publico presente que deberá conservar mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al tribunal en virtud de la importancia del acto, se advirtió igualmente que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal seria severamente castigado conforme a la Ley. En este estado se le concede la palabra al Fiscal VII del Ministerio Publico Abog. EGLE PUENTE, a los fines de que esboce el planteamiento legal de los alegatos de hecho y de derecho contentivos en su Acusación luego de un relato de los hechos expuso los elementos de convicción e hizo el ofrecimiento de pruebas, manifestó: “Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BELISARIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del extinto Código Penal, ejecutado presuntamente en perjuicio de la Empresa CEMALCA, presentada en fecha 8 de Marzo de 2002, en virtud de que el día 18 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana el Ciudadano José Armando Escalona, en su carácter de vigilante de la Empresa Vigilantes Mara C.A., estando en compañía del Ciudadano Jorge Luis Yedra Parra, dentro de las instalaciones de la Empresa COCA COLA C.A. de los Puertos de Altagracia se percato que no tenia su arma de reglamento, Tipo Revolver, Marca Taurus, Serial MC747629, el cual fue recuperado al día siguiente por una comisión de la Policía del Estado Zulia, encontrándola en posesión del Acusado de Autos y del Ciudadano JOSÉ VERA QUINTERO, por lo que solicito se le declare al final de este Juicio culpable del delito acusado”. Quien luego de ofrecer las pruebas, solicito la admisión de dicha Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, y el enjuiciamiento del mencionado acusado. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado lo concerniente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previsto en el Capitulo III del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se le informa que esta investido de los derechos y garantías contenidas en el articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece que debe explicársele en forma clara y sencilla los términos de la Acusación realizándose en este momento la explicación de los hechos que se le atribuyen, a los fines de que preste declaración o se abstenga de hacerlo sin que su silencio le perjudique, teniendo la potestad de descargarse respecto a los hechos contenidos en la Acusación de fecha 22-05-02. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Décima, quien expuso un punto previo en esta Audiencia y a tales efectos expone: Ciudadano Juez escuchada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido ha decidido admitir los hechos que se le imputan solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, Es Todo”. En este estado fue instado el Acusado a identificarse plenamente como así lo realizo en la Audiencia, siendo quien dijo ser y llamarse como queda escrito MANUEL ANTONIO BELISARIO, quien es venezolano, Natural Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, soltero, obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.062.740, hijo de los ciudadanos Manuel Biñuela y Marina Belisario y domiciliado actualmente en el Barrio El Viñedo casa N° 1 calle 5, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y acepto la responsabilidad que tengo sobre el delito cometido, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal procede a solicitarle al Fiscal del Ministerio Publico su opinión y en representación de la victima sobre la solicitud efectuada por la Defensora del Acusado, para lo cual expuso: “Estoy totalmente de acuerdo por cuanto dicha solicitud cumple con todos los requisitos para tal fin, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, y por cuanto no hace falta en razón de la admisión de los Hechos hecha por el acusado, libre de coacción y a viva voz ante este tribunal aperturar la Recepción de las Pruebas en el Debate Oral y Público, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurándose el debate de conformidad con el 361 ejusdem, se suspende la Audiencia y el Tribunal pasa a deliberar tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de dictar la dispositiva del fallo en la presente Audiencia, pasando a deliberar en el despacho del Juez, notificándose a las partes que la Audiencia se reanudara a la una (01:00) de la tarde. Y siendo la hora fijada para la reanudación se constituye nuevamente el tribunal en la Sala N° 2 ubicada en la planta alta del edificio sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidio por el Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Juez Unipersonal de este Juzgado Primero de Juicio, y actuando como Secretaria de la Sala la Abog. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, a la cual el Juez Unipersonal le solicito verificar la presencia de las partes, constatando la Secretaria que se encuentran todas las partes que iniciaron el Juicio Oral y Público El Tribunal pasa a dar a conocer el dispositivo legal del fallo. En este estado el Juez Unipersonal expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Oral y Pública, siendo la oportunidad para decidir, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y vista la calificación realizada por la Representante Fiscal y la competencia sobrevenida que tiene este Tribunal debido a que nos encontramos en un procedimiento abreviado en flagrancia donde se omitió la etapa intermedia del proceso, por lo que no se realizo Audiencia Preliminar no teniendo el acusado la oportunidad de hacer uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Hechos y vista la admisión de hechos realizada por el Acusado MANUEL ANTONIO BELISARIO, este Tribunal observa que, siendo la pena a imponer en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de prisión de tres (03) meses a un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código Penal Derogado pero que por el Principio de Retroactividad de las Penas se debe imponer la de este Código derogado, y que de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales ni que, se encuentre sometido a una medida similar hace procedente en derecho la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prescindiendo de la oferta de reparación del daño causado ya que de las actas se desprende que la victima ha sido debidamente convocada sin que se haya hecho presente a los actos fijados por este despacho. por otro lado en este acto se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico quien esta obligado a velar por los intereses de esta en todas las fases del proceso conforme lo dispone el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le impone al Acusado MANUEL ANTONIO BELISARIO, quien es venezolano, Natural Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, soltero, obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.062.740, hijo de los ciudadanos Manuel Biñuela y Marina Belisario y domiciliado actualmente en el Barrio El Viñedo casa N° 1 calle 5, Barcelona Estado Anzoátegui, las siguientes condiciones: - Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en el domicilio que ha expresado el Acusado en esta Audiencia. 2. No portar armas sin el debido porte. 3.- Someterse a la vigilancia de este Tribunal a través de un régimen de presentaciones ante este despacho, cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha o siendo el caso de que no fuera laborable el primer día laborable siguiente. 4 - Permanecer en un Trabajo o Empleo o adoptar en un plazo de Sesenta (60) días un oficio, arte o profesión. Dichas obligaciones las deberá cumplir en el lapso de un lapso de DIEZ (10) MESES, que es a su vez el termino de la pena impuesta como resultado de la admisión hecha, se hace la salvedad de que si el Acusado se aparta, considerablemente y en forma injustificada del cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que hoy se le imponen o comete un nuevo hecho punible puede dar lugar a la reanudación de este proceso pero. Si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, el Juez decretara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). Se deja ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión otorgada al acusado de autos, y se oficia a estos efectos para cumplir este mandato, asimismo, se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas participando lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo el acto completamente oral y público. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes y se leyó la dispositiva a la hora de conformidad entre las partes las partes Es todo Término se leyó conforme y conformes firman. Siendo la tres (1:45) de la tarde, de la culmino el presente juicio

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. EGLE PUENTE ACOSTA



EL ACUSADO

MANUEL ANTONIO BELISARIO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LIGIA COLINA



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

Se deja constancia de que la presente resolución se registró bajo el Nº 088-09, y se oficio según lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO