REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002964
ASUNTO : VP11-P-2008-002964


RESOLUCION No. 1J-084-09

Con vista al escrito presentado por la abogada MAEYNI MARTINEZ, actuando con el carácter acreditado en autos como Defensora del acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, donde solicita de esta actividad judicial por vía de examen y revisión de medida, se sustituya a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 25 de mayo del año 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, con ocasión a investigación penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor del citado hecho punible, una vez concluida la fase de investigación la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona del Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 23/09/2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.

Alega la defensa que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto finalizo la fase intermedia y que no puede tomarse en cuenta solo la posible pena a imponer como fundamento para decretar medida cautelar de privación de libertad, por lo que tal medida constituye una vulneración al derecho a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia, siendo que su defendido se encuentra detenido desde el día 25 de mayo del 2008, violentándosele de esta manera el debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social para evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

En este sentido, en el marco de las normas procesales que regulan la materia el legislador ha previsto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que posteriormente fue confirmada por la Corte de Apelaciones, tal como se aprecia a los folios (102 al 114) del asunto, por lo que mal puede hablarse de violaciones de derechos que fueron garantizados por el Tribunal de Control, por cuanto su decisión fue dictada en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputados en especial del debido proceso; circunstancias que analizadas el día de hoy persisten, por el contrario según ese Tribunal de Control existen fundamentos serios contra el acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, por cuanto fue admitida en su contra Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, razón que suma a las circunstancias analizadas en su oportunidad por el Tribunal de Control, por lo que evidentemente la razón no asiste a la defensa, pues no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Siendo oportuno traer a colación lo expresado por el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL en su Obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” páginas 802 y 803, quien señala:

“(Omissis) La concurrencia de esas tres determinadas condiciones o presupuestos, del artículo 250 que se enuncian, refieren al fumus boni iuris y al perículum in mora.
Estos presupuestos, positivizados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. (…)
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris¸ en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho. (Omissis)”.

Por lo que ciertamente estamos ante la presencia de tales elementos explanados, pues la gravedad del hecho imputado así lo determinan, No obstante cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de un delito grave, que atenta contra las buenas costumbres, la estabilidad familiar y el sano desarrollo emocional de los niños, bienes jurídico de vitales para el progreso de de la comunidad, aunado a la fragilidad de los niños como débil jurídico, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico, amen de no haberse concluido aun el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción para lograr la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estas dos premisas demostrables solamente en la etapa de Juicio Oral y Público y no con la sola culminación y formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, Venezolano, natural de Cabimas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1967, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.089.377, Profesión u Oficio Electricista y Plomero, residenciado en el Sector punta Gorda, Campo Unida Calle Miranda, casa No. 8, Cabimas, Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), medida que fuere dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

Se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.1J-084-09.
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO