REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001521
ASUNTO : VP11-P-2009-001521


Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-001521 DECISIÓN N° 1J-086-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO JOSE DAVID FOSSI, con el carácter de Abogado Defensor del imputado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1985, hijo de Luis Acosta Bautista y Nardi Cardozo, portador de la Cédula de Identidad V-16.632.376, profesión u Oficio estudiante, Soltero, residenciado en la calle unión, casa 24, sector Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente la establecida en el ordinal tercero y octavo de dicho articulo en armonía con el Articulo 258 ejusdem, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:


I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendido se encuentra en los actuales momentos privado de su libertad, en el Reten Policial de Cabimas, como consecuencia del decreto de privación de libertad, dictado por el Tribunal Primero de Control y que es el caso que su defendido fue valorado psicológicamente, recomendándosele evaluación psiquiatrica, la cual se realizo en fecha 28 de Abril del año 2009 y que transcurrido casi dos (02) meses hasta la presente fecha esos resultados no han sido remitidos a este tribunal, y en consecuencia se desconoce el resultado de dicha evaluación, con lo cual se han violado sus derechos constitucionales, que cada vez se encuentra en peor situación de salud y que los médicos del Reten Policial no están en capacidad de suministrarle los medicamentos adecuados para ello. Alega por otra parte la defensa que su defendido es un joven de 23 años estudiante del sexto semestre de derecho en la Universidad Rafael Belloso Chacin, que tiene su domicilio permanente en la Ciudad de Cabimas donde vive con sus padres, lo que significa que tiene arraigo y desde que ocurrieron los hechos se puso a disposición de la justicia, no huyendo del sitio y por el contrario busco a sus padres para ayudar a su amigo a quien de manera accidental arrollo, destruyendo con su comportamiento la presunción de fuga establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y ya que su salud se encuentra en franco deterioro, se solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad que lo mantiene detenido, haciendo referencia a los artículos 243, 9, 49 numeral 2do y 8 del Código Adjetivo. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 2 de marzo del año 2009 (folios 21 al 25, ambos folios inclusive), la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy imputado de autos por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial de Cabimas, donde se le imputa ser AUTOR de la presunta comisión del delito que en esa audiencia precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, presentándose Acusación Formal en su contra en fecha 16 de Abril de 2009 (folios 82 al 89, ambos folios inclusive), con solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito supra nombrado. Presentada la Acusación descrita por la Fiscalía del Ministerio Publico, se fija Audiencia Preliminar y esta se realiza en fecha 18 de Mayo de 2009 (folios 169 al 174, ambos folios inclusive), en la cual se decreta en el numeral Quinto de la dispositiva, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, toda vez que los supuestos que la motivaron no han variado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que en la Medida dictada al acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1985, hijo de Luis Acosta Bautista y Nardi Cardozo, portador de la Cédula de Identidad V-16.632.376, profesión u Oficio estudiante, Soltero, residenciado en la calle unión, casa 24, sector Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme, no han variado hasta la presente fecha y no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, el alegar violación del derecho constitucional a la salud sin estar determinado ni tener un diagnostico medico legal que nos determine fehacientemente que el acusado de autos se encuentra en un estado de salud delicado y que el mismo no le permita permanecer en el sitio de reclusión donde se encuentra, seria establecer una violación de un derecho constitucional de forma indeterminada, es decir, que no se ha comprobado hasta los momentos, además una vez comprobada si así fuera el caso, se debe determinar si tal circunstancia hace variar o cambiar los motivos que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de todas formas este tribunal oficiara por separado a la Medicatura Forense a los fines de que sea enviado resultado de evaluación psiquiatrica a esta sede judicial, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1985, hijo de Luis Acosta Bautista y Nardi Cardozo, portador de la Cédula de Identidad V-16.632.376, profesión u Oficio estudiante, Soltero, residenciado en la calle unión, casa 24, sector Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1J-086-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS