REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007470
ASUNTO : VP11-P-2006-007470


RESOLUCION No. 1J-083-09

Con vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN NIETO DE DURAN, plenamente identificada y con el carácter acreditado en actas como parte querellante en el presente asunto, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 46509, en contra de la ciudadana LUZ ESTELA DE AVILA, identificada en actas como querellada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y contemplado en el articulo 444 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que...” la querellada en sala de audiencia, en presencia de la jueza Blanca Barroso, se dialogo acerca de la posible solución, mediante la exigencia a dicha querellada que publicará en prensa la retractación de los hechos imputados el 02 de Septiembre del año 2006, manifestando la ciudadana Luz Maldonado de Ávila que no haría lo pedido por cuanto que diría su familia y que no pagaría nada, porque quien le pagaría a ella los daños causados, no llegándose a ninguna conciliación, tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón insiste que el Tribunal de la causa dicte Medida de Coacción Personal sobre la querellada Luz Maldonado por caer en rebeldía, contumacia en el presente hecho de Difamación..”

Así las cosas, se precisar recordar que ha de entenderse por contumacia o rebeldía, siendo que de acuerdo a la Real Academia Española la Contumacia es tenacidad y dureza en mantener un error y Rebeldía Falta de comparecencia en un juicio; Sin embargo a pesar de no tener el mismo significado, en el ámbito jurídico suele utilizarse como sinónimos.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto a los efectos de determinar si efectivamente la querellada LUZ ESTELA DE AVILA esta en rebeldía, y procede en derecho el decreto de una medida de Coerción personal, se observa que ciertamente durante en el acto de conciliación la querellada expreso que no tenia que retractarse de algo que no había dicho, y con ello se negó a conciliar con la parte actora, por lo que el Tribunal fijo el correspondiente juicio oral y publico; Ahora bien, tal actuación no constituye rebeldía, pues amen que la querellada ha comparecido a las audiencia de juicio fijados por este Tribunal, la misma no está obligada a conciliar, toda vez que se trata del derecho a ser juzgado con todas las garantías constitucionales y que a través de un debate oral y publico, la parte acusadora demuestre su responsabilidad penal como carga procesal que le está dada a quien ejerce la acción privada, el acto de conciliación es de carácter voluntario entre las partes siempre y cuando no atente contra el orden público, por lo que evidentemente no esta sujeta a coacción alguna, y por tanto no puede presionarse a la querellada para que acepte una proposición realizada por la parte actora.

En este orden de ideas y evidenciado como ha sido que la actitud asumida por la querellada LUZ ESTELA DE AVILA durante la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye estado de rebeldía, previsto en el artículo 410 ejusdem, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la querellante ELIGIA DEL CARMEN NIETO DE DURAN, en la cual requiere se decrete Medida de Coerción Personal en contra de la querellada. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de medida de coacción personal interpuesta por la querellante ELIGIA DEL CARMEN NIETO DE DURAN, en contra de la querellada LUZ ESTELA DE AVILA, quien es Venezolana, de 48 Años de Edad, domiciliada en Campo Lidice, Tercera Calle, detrás de la calle del Comando Nacional de Bachaquero del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por cuanto la querellada no esta en estado de rebeldía, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO


Se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.1J-083-09.
LA SECRETARIA


ABOG. DAYANA CASTELLANO