REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Noveno de Juicio

Maracaibo, 13 de Julio de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 9M-080-00 DECISIÓN No. 9M-37-09

Recibido el Escrito por el Departamento de Alguacilazgo, el día 11 de Mayo de 2009, donde el Abogado Edwin Oswaldo Parada Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.685,actuando en este acto en condición de suplente de la Defensora Publica Vigésima Tercera (23°) de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, y actuando en su carácter de defensor publico del imputado ANGEL ARTURO BRITO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N°.-9.797.411, en la presente causa, donde solicita Decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas desde la oportunidades que fuera recibida la presente causa por ante este despacho y que la misma sea remitida a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de que una vez que la misma sea recibida por la referencia de la Sala, pueda la defensa darse por notificada de la decisión dictada por la misma, y pueda así tenerse por legalmente notificado el ciudadano ANGEL ARTURO BRITO MARTNEZ y ejercer oportunamente y con fundamento en ello los recursos de la ley correspondientes a que haya lugar.
Este Tribunal para resolver efectúa los siguientes pronunciamientos: En fecha 27 de Julio de Dos Mil (2000), publico fallo, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Barrios defensor del ciudadano imputado ORANGEL GONZALEZ, de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la parte que puede impugnar una decisión judicial que le sea desfavorable, ya que mal podría hacerlo el ciudadano ANGEL ARTURO BRITO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N°.-9.797.411; por que este salio favorecido; por lo antes expuesto de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones que sea desfavorables; señalando en la parte dispositiva del fallo de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que se declaraba la nulidad del fallo recurrido, así como todo los demás actos subsiguientes al mismo, ordenando finalmente la realización de un nuevo juicio oral y publico con juez distinto y escabinos diferentes a los que pronunciaron el fallo; y por cuanto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tenia la facultad de conocer de todo el proceso en atención de los principios y garantías que rigen el mismo habiendo decretado la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y por consiguiente de todo el juicio oral y publico realizado; es por lo que SE ACUERDA seguir en cumplimiento de lo ordenado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena fijar nueva fecha para la celebración de un nuevo juicio oral y publico con escabinos diferentes. ASI DE DECIDE.
En este mismo orden de ideas observa esta juzgadora de la misma lectura de la dispositiva del fallo se interpreta que tal decisión esta dirigida, tanto para el representado del recurrente como para el ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez, quien había sido declarado inculpable en la decisión de la Sala N° 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que no es procedente retrotraer el proceso y decretar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales emanada por este juzgado en cumplimiento a lo ordenado al mandato emanado del superior como es la Corte de Apelaciones antes mencionada, de igual forma se observa que no hubo violación de carácter constitucionales, en la Decisión emanada de la Sala N° 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual esta jurisdicente tenga que hacer pronunciamiento alguno, ya que no llena los extremos de ley con respecto a nulidades absolutas de las contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
Cabe destacar que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, resolvió en el fallo dictado que se efectuara un nuevo juicio oral y publico; y es obvio que de conformidad con el articulo 459 del Código Orgánico procesal penal, que dicha decisión no es recurrible, por lo que consecuencialmente queda firme el fallo emanado de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, y siendo que al practicar la defensa publica otras actuaciones procesales en la misma causa, se da por notificada de manera tacita y convalida las actuaciones y decisiones encartadas y foliadas a la causa que nos ocupa, observando igualmente que el fallo emanado por la Sala N° 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue publicada a termino. Por lo que considera esta juzgadora que no se viola el Debido proceso en cuanto a su debida notificación. ASI DE DECIDE.
En razón de lo antes esgrimido, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas desde la oportunidades que fuera recibida la presente causa por ante este despacho y que la misma sea remitida a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de que una vez que la misma sea recibida por la referencia de la Sala, pueda la defensa darse por notificada de la decisión dictada por la misma, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Resolución bajo el No. 9U-37-09.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

NJMU/njmu.
9M-080-00.