REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 09 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-421-09 DECISIÓN No. 8J-055-09
AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito recibido en este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2009, suscrito por el Defensor Privado, ABG. LUIS RINCON, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por el Defensor Privado del Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:
De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa al Ciudadano Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, y que dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la decisión dictada por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2009, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 10 de Marzo 2009, el Fiscal 40° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Acusación formal en contra del antes mencionado Acusado como presunto COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos ADELINA ROSA VELASQUEZ DE COVA y ANTONIO JESUS COVA RIOS, Acusación esta que fue totalmente Admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Abril de 2009, ratificándose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy Acusado, la cual había sido ya revisada y ratificada a solicitud de la Defensa del Acusado en fecha 27 de Marzo de 2009, mediante decisión signada con el No. 2C-872-09.
Ahora bien, el delito por el cual se procesa al Ciudadano Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, tiene una pena aplicable en caso de ser responsable de la comisión de dicho hecho punible de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, sin tomar en cuenta el grado de participación. Habiendo transcurrido CINCO (5) MESES y UN (1) DIA, hasta la presente fecha, es decir, desde que el Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, le fuera Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Publico aduce argumentos que ya fueron analizados por el Juez de Control en la Audiencia Oral Preliminar, y en el desarrollo previo de la investigación, en el pleno ejercicio del Control Judicial, tal y como lo establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento de referirse a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar presentada por la Defensa del Acusado, declaro sin lugar la misma por cuanto las causas que motivaron la privación de libertad no habían cambiado para dicho momento, es por lo que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y haber argumentado otras circunstancias que no le esta dable al Juez de Juicio entrar a conocer, sino hasta la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, es por ello que al no haber variado las considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión y que sirvieron de fundamento al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y luego ratificarla en su oportunidad procesal, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra del Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: : DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, ABG. LUIS RINCON, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ENDER JUNIOR BRICEÑO PEREIRA, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-055-09.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-