República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-372-08 DECISIÓN No. 8J-026-09-S
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG.ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARMEN ELOISA PUENTE.
ACUSADOS: JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.601.227, fecha de nacimiento 11-11-1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nuvia González y Héctor Ángel, residenciado en el Sector El Transito, al fondo de la Sanidad, avenida 96 casa Nº 96-68 Maracaibo Estado Zulia y CARLOS EDUARDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 19.460.072, fecha de nacimiento 06-10-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Vega Y Ebrain García, residenciado en el Sector El Transito, atrás de la Sanidad, avenida 96 casa Nº 38B-19, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y ABOG. REINA DAVILA
VÍCTIMA: DAVID EFRAIN FERMIN NIEVES y el ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. CARMEN ELOISA PUENTE, sucedieron El día 21 de Mayo de 2008, a las 10:15 de la mañana aproximadamente, el ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE QUINTERO, se encontraba en el Sector Gallo Verde Sabaneta, saliendo de una venta de repuesto que allí se encuentra y al momento que se dirigía a su vehículo MARCA FORD, MODELO F 150, COLOR AZUL, PLACAS 12K-VAM, AÑO 1982, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, fue abordado por los imputados JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA, y un tercer individuo no identificado, apuntándolo este último con el arma de fuego que portaba y bajo amenaza de muerte lo despojó de las llaves de su vehículo antes descrito, mientras los imputados JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA procedieron a marcharse en su camioneta, mientras el tercero lo apuntaba con el arma de fuego y se marchaba en sentido contrario.
Seguidamente pasaba por el lugar el funcionario OSWALD PERZ PLACA 1600 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, debido a que se encontraba en labores de Patrullaje, por las inmediaciones de la Circunvalación no. 1 en sentido norte sur, específicamente a la altura del corredor vial Cecilio Acosta, por lo que el ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE QUINTERO, le hizo señas con las manos y se identifica, manifestando que a escasos minutos tres ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 12K-VAM, en el sector Gallo Verde donde se montaron de los individuos y tomaron rumbo hacia la Circunvalación No. 1, mientras el otro individuo se retiró a pie del lugar tomando rumbo hacia la Circunvalación no. 2, por lo que el referido funcionario procede a realizar un patrullaje en la Circunvalación No 1 con el objeto de encontrar la camioneta descrita, logrando observar la misma en el Retorno del Distribuidor de Cañada Honda, solicitándole inmediatamente apoyo por la central de Comunicaciones a la unidades que se encontraban cerca del sector, presentándose al sitio el Sub Inspector FRANCISCO NAVA, procediendo ambos funcionarios a realizar la parada reglamentaria para verificar la procedencia y legitimidad del vehículo en cuestión, descendiendo por la puerta delantera izquierda el imputado JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ el cual se encontraba manejando vehículo propiedad de la víctima, de igual manera procedió a descender por la puerta delantera derecha el copiloto de dicho vehículo imputado CARLOS EDUARDO GARCIA VEGA, por lo que les fue solicitada la documentación del vehículo automotor, manifestando que no presentaban ningún tipo de documentación, siendo practicadas las correspondientes inspecciones tanto al vehículo como a las dos personas antes mencionada, percatándose los funcionarios que el vehículo retenido era el mismo vehículo denunciado por el ciudadano HENRRY ANDRADE, en tal sentido les fue practicada la detención a los imputados, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes.
Posteriormente, en fecha 22 de Mayo de 2008, compareció ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la victima ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE QUINTERO donde actuó como testigo reconocedor en los Reconocimientos de Imputados, mediante los cuales reconoció al imputado JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, como el individuo que procedió a manejar su camioneta y al imputado CARLOS EDUARDO GARCIA, como el individuo que procedió a montarse en su camioneta como copiloto..
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE, siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa privada, que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, los acusados luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal imponga a los imputados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
De los funcionarios OSWALD PERZ PLACA 1600 y FRANCISCO NAVA PLACA 0214, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes suscribieron el Acta policial de fecha 21 de Mayo de 2008, donde dejan constancia de haber practicado el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los imputados, la cual hace surgir elementos de convicción para estimar que los mismos, incurrieron como coautores y responsables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY ANDRADE momento en el cual el funcionario OSWALD PEREZ, se encontraba en labores de Patrullaje a las 10:30 de la mañana, por las inmediaciones de la Circunvalación no. 1 en sentido norte sur, específicamente a la altura del corredor vial Cecilio Acosta, cuando un ciudadano logra hacerle señas con las manos y se identifica como HENRY ANDRADE, manifestando que a escasos minutos tres ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 12K-VAM, en el sector Gallo Verde donde se montaron de los individuos y tomaron rumbo hacia la Circunvalación No. 1, mientras el otro individuo se retirá a pie del lugar tomando rumbo hacia la Circunvalación no. 2, por lo que el referido funcionario procede a realizar un patrullaje en la Circunvalación No 1 con el objeto de encontrar la camioneta descrita, logrando observar la misma en el Retorno del Distribuidor de Cañada Honda, solicitándole inmediatamente apoyo por la central de Comunicaciones a la unidades que se encontraban cerca del sector, presentándose al sitio el Sub Inspector FRANCISCO NAVA, procediendo ambos funcionarios a realizar la parada reglamentaria para verificar la procedencia y legitimidad del vehículo en cuestión, descendiendo por la puerta delantera izquierda el individuo que se encontraba manejando tal vehículo, vistiendo con un suéter de color naranja y pantalón negro, identificándose como JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, de igual modo procedió a descender por la puerta delantera derecha el copiloto de dicho vehículo el cual quedó identificado como CARLOS EDUARDO GARCIA VEGA, el cual vestía con un suéter de color rojo, una gorra roja y un pantalán de color negro, solicitándoles la documentación del vehículo automotor, manifestando que no presentaban ningún tipo de documentación, siendo practicadas las correspondientes inspecciones tanto al vehículo como a las dos personas antes mencionada, percatándose los funcionarios que el vehículo retenidos era el mismo vehículo denunciado por el ciudadano HENRRY ANDRADE, en tal sentido les fue practicada la detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes.
Del funcionario INSPECTOR JOSE PAREDES, PLACA 0085, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quien practicó la Experticia de reconocimiento de fecha 22 de Mayo de 2008, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, PLACAS 12K-VAM, AÑO 1982, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, que a su revisión presenta sus seriales es en estado ORIGINAL. Evidenciándose con este resultado, la existencia física y características del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye a los imputados, el cual coincide perfectamente con lo reflejado en el acta policial y lo dicho y manifestado por la víctima.
Del funcionario OFICIAL RAMIREZ JANDRIS, PLACA 0654, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quien suscribió las siguientes Inspecciones:
A.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 05 de Junio de 2008, aunada a la fijación fotográficas, practicada por el en la Circunvalación No. 1, donde se evidencian las características físicas y de ubicación del sitio donde fue practicada la detención de los imputados y recuperado el vehículo automotor objeto material del delito.
B.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 05 de Junio de 2008, aunada a la fijación fotográficas, practicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 49 con calle 98H frente ala venta de Repuestos el Abuelo, donde se evidencian las características físicas y de ubicación del sitio donde fue despojada la victima de su vehículo automotor.
Del ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad No. 5.827.502, quien es la víctima del delito pluriofensivo cometido por lo hoy imputados, debido a que no solo se atentó contra su derecho a la propiedad, sino que también su libertad individual fue lesionada, ya que manifiesta que el día 21 de Abril de 2008, a las 10:15 de la mañana aproximadamente, se encontraba en el Sector Gallo Verde Sabaneta, saliendo de una venta de repuesto que allí se encuentra y al momento que se dirigía a su vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, PLACAS 12K-VAM, AÑO 1982, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, cuando fue abordado por tres individuos, uno de los cuales vestía con una franela de color naranja y jean negro, el segundo tenía un suéter rojo y jean negro, y el tercero no lo pudo observar detalladamente porque lo apuntó con el arma de fuego y lo abordó por la parte trasera y bajo amenaza de muerte lo despojó de las llaves de su vehículo, e inmediatamente los dos primeros descritos procedieron a marcharse en su camioneta, mientras el tercero lo apuntaba con el arma de fuego y se marchaba en sentido contrario, seguidamente pasaba por el lugar una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo a quien detiene y le manifiesta lo sucedido al funcionario, posteriormente, al transcurrir quince minutos tuvo conocimiento que Polimaracaibo había recuperado su camioneta y había detenido a los dos individuos que se marcharon en ella. Por otra parte, el referido ciudadano compareció ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 22 de Mayo de 2008, donde actuó como testigo reconocedor en los Reconocimientos de Imputados, mediante los cuales reconoció al imputado JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, como el individuo que procedió a manejar su camioneta y al imputado CARLOS EDUARDO GARCIA, como el individuo que procedió a montarse en su camioneta como copiloto.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Acta policial de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios OSWALD PERZ PLACA 1600 y FRANCISCO NAVA PLACA 0214, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los imputados, la cual hace surgir elementos de convicción para estimar que los mismos, incurrieron como coautores y responsables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY ANDRADE momento en el cual el funcionario OSWALD PEREZ, se encontraba en labores de Patrullaje a las 10:30 de la mañana, por las inmediaciones de la Circunvalación no. 1 en sentido norte sur, específicamente a la altura del corredor vial Cecilio Acosta, cuando un ciudadano logra hacerle señas con las manos y se identifica como HENRY ANDRADE, manifestando que a escasos minutos tres ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 12K-VAM, en el sector Gallo Verde donde se montaron de los individuos y tomaron rumbo hacia la Circunvalación No. 1, mientras el otro individuo se retiró a pie del lugar tomando rumbo hacia la Circunvalación no. 2, por lo que el referido funcionario procede a realizar un patrullaje en la Circunvalación No 1 con el objeto de encontrar la camioneta descrita, logrando observar la misma en el Retorno del Distribuidor de Cañada Honda, solicitándole inmediatamente apoyo por la central de Comunicaciones a la unidades que se encontraban cerca del sector, presentándose al sitio el Sub Inspector FRANCISCO NAVA, procediendo ambos funcionarios a realizar la parada reglamentaria para verificar la procedencia y legitimidad del vehículo en cuestión, descendiendo por la puerta delantera izquierda el individuo que se encontraba manejando tal vehículo, vistiendo con un suéter de color naranja y pantalón negro, identificándose como JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, de igual modo procedió a descender por la puerta delantera derecha el copiloto de dicho vehículo el cual quedó identificado como CARLOS EDUARDO GARCIA VEGA, el cual vestía con un suéter de color rojo, una gorra roja y un pantalón de color negro, solicitándoles la documentación del vehículo automotor, manifestando que no presentaban ningún tipo de documentación, siendo practicadas las correspondientes inspecciones tanto al vehículo como a las dos personas antes mencionada, percatándose los funcionarios que el vehículo retenidos era el mismo vehículo denunciado por el ciudadano HENRRY ANDRADE, en tal sentido les fue practicada la detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes.
Experticia de reconocimiento de fecha 22 de Mayo de 2008, practicada por el funcionario INSPECTOR JOSE PAREDES, PLACA 0085, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, PLACAS 12K-VAM, AÑO 1982, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, que a su revisión presenta sus seriales es en estado ORIGINAL.
Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 05 de Junio de 2008, aunada a la fijación fotográficas, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL RAMIREZ JANDRIS, PLACA 0654, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en la Circunvalación No. 1.
Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 05 de Junio de 2008, aunada a la fijación fotográficas, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL RAMIREZ JANDRIS, PLACA 0654, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 49 con calle 98H frente ala venta de Repuestos el Abuelo.
Acta de Reconocimiento de Imputados realizada ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 22 de Mayo de 2008, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE QUINTERO.
Acta de Reconocimiento de Imputados realizada ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 22 de Mayo de 2008, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE QUINTERO, quien reconoció al imputado CARLOS EDUARDO GARCIA, como el individuo que procedió a montarse en su camioneta como copiloto.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral Preliminar celebrada el día 21 de Febrero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control, Presidido por la DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO y como secretaria la ABOG. ANDREA RINCON, el Fiscal 10° del Ministerio Público ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES, acusa a los ciudadanos YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE, donde mediante decisión No. 5434-08, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, omitiendo luego de efectuar dicho pronunciamiento el imponer a los Acusados YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, secciones I, II, III y IV del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Ejusdem, en virtud de constituir éste el aplicable en este caso; en consecuencia, este Tribunal procede a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a los Acusados, y de no retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 Ejusdem, al saneamiento cumpliendo el acto omitido, para lo cual el Tribunal impuso y explicó a los Acusados YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, donde cada uno por separado admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal de los delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que los Acusados YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la Acusación Fiscal, no fueron impuestos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, es solicitado por la defensa de los acusados, en Audiencia de Juicio Oral y Público, se le imponga a los Acusados YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, de dichas medidas, y os Acusados con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.601.227, fecha de nacimiento 11-11-1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nuvia González y Héctor Ángel, residenciado en el Sector El Transito, al fondo de la Sanidad, avenida 96 casa Nº 96-68 Maracaibo Estado Zulia y CARLOS EDUARDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 19.460.072, fecha de nacimiento 06-10-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Vega Y Ebrain García, residenciado en el Sector El Transito, atrás de la Sanidad, avenida 96 casa Nº 38B-19, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2008, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de NUEVE (09) AÑOS, y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusado YHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO GARCIA, deberán cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, en virtud de lo cual, la pena a imponer a los acusados es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos JHONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.601.227, fecha de nacimiento 11-11-1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nuvia González y Héctor Ángel, residenciado en el Sector El Transito, al fondo de la Sanidad, avenida 96 casa Nº 96-68 Maracaibo Estado Zulia y CARLOS EDUARDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 19.460.072, fecha de nacimiento 06-10-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Vega Y Ebrain García, residenciado en el Sector El Transito, atrás de la Sanidad, avenida 96 casa Nº 38B-19, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como Coautores del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY CHIQUINQUIRA ANDRADE, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2009- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-026-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-
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