República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-357-08 DECISIÓN No. 8J-025-09-S
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG.ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS RINCON.
ACUSADOS: SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.317.761, fecha de nacimiento 08-07-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ex funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de Ivomar Orozco de Zambrano y Manuel Zambrano, residenciado en el Urbanización La Victoria, III Etapa, Calle 65 A, Casa Nº 78 B-280, a dos casas de Agencia de Loterías Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.743.011, fecha de nacimiento 21-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA MATILDE LOPEZ ARAUJO Y JOSE MARCELINO ARAUJO PACHECO, residenciado en la Urbanización La Victoria, III Etapa, avenida 65, calle 35, casa Nº 65 A-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO CASTELLANOS y ABOG. AUER BARRETO
VÍCTIMA: DAVID EFRAIN FERMIN NIEVES y el ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. JOSE LUIS RINCON, sucedieron en fecha 16/11/07, el ciudadano DAVID EFRAÍN FERMÍN NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad V-9.722.966, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la Urb. Las Lomas, calle 82B, Ave. 7l casa 71a_ 04, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a bordo del vehículo marca Fiat, año 1997, color Gris Steel, tipo sedan, placas AAW-7lM y al tratar de ingresar al garaje de la casa, observó a dos sujetos desconocidos quienes se acercaron rápidamente, uno de estos sacó de su cinto un arma de fuego y empujando el portón para someterle, bajo amenaza de muerte le indicó que le entregara dicho vehículo, en vista de esto la víctima trató de pedir auxilio pero los agresores le manifestaron que se quedara tranquilo con la cabeza hacía abajo, luego de esto salieron del garaje con el vehículo hacía vía la rotaria cuando observe en ese preciso momento una unidad radio patrulla de la Policía Regional llegó a la esquina de la residencia, a bordo de la cual se encontraban los Funcionarios Oficial Mayor Edwin Cruzate, credencial 1074 y Oficial 1ero Luis Avendaño, credencial 0478, en la cual se deja constancia de que se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario quienes recibieron un llamado de su Central de comunicaciones notificándole que dos sujetos se introdujeron en una residencia ubicada en el sector Las Lomas, en este sentido se trasladaron a la mencionada dirección, donde específicamente en la calle 82B, frente a la casa 7la observaron como del interior de la referida vivienda salía huyendo velozmente un vehículo de color gris, placas AAW-7lM, hacía el sector de la Rotaria, de igual forma avistaron a al ciudadano DAVID EFRAÍN FERMÍN NIEVES, quien salía de la residencia y alertó a la unidad policial de que el vehículo en cuestión le había sido despojado. Inmediatamente se dio inicio al seguimiento del vehículo y al tratar de detenerlo uno de sus pasajeros realizó varios disparos contra la unidad policial, razón por la cual el funcionario Oficial Mayor Edwin Cruzate, credencial 1074, repelió el ataque logrando impactar uno de los neumáticos del vehículo en persecución, razón por la cual el mismo se detuvo en plena vía pública. Seguidamente se les indicó a los tripulantes del vehículo que bajaran del mismo, lográndose previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales, la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARAUJO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad V-l8.743.01l, de (20) años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urb. La Victoria, III Etapa, Ave. 65, calle 35, casa 65 Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le incautó en el bolsillo de su pantalón Dos teléfonos celulares y la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, de igual forma se procedió respecto al ciudadano SUBKELVIS RAMÓN ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad V-l8.317.761, de (21) años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ex Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, residenciado en la Urb. La Victoria, III Etapa, Ave. 65, calle 65-A, casa 78B-280, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procedió a practicar la correspondiente Inspección del vehículo, incautando en el interior del mismo un arma de fuego, tipo pistola, marca jennings nine, calibre 9 mm, sin serial visible.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EFRAIN FERMIN NIEVES y el ESTADO VENEZOLANO, siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa Privada, que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Abril de 2008, los Acusados luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal imponga a los imputados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Declaración de quien suscribe el Acta Policial de fecha 16/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor credencial 1074.
Declaración de quien suscribe el Acta Policial de fecha 16/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial 1ero Luis Avendaño, credencial 0478.
Declaración de quien suscribe el Acta Policial de fecha 17/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Inspector Jefe Avilar Montero, credencial 146.
Declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 16/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor Edwin Cruzate.
Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal, de fecha16/11/07, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadano DAVID EFRAÍN FERMÍN NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad V-9.722.966.
Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106.
Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320.
Declaración de quien suscribe Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106.
Declaración de quien suscribe Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 032.
Declaración de quien suscribe Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Mervin Marín, credencial 0320.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 16/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Oficial Mayor Edwin Cruzate.
Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320.
Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320.
Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320.
Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/12/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320.
PRUEBAS INSTRUMENTALES
Acta Policial de fecha 16/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Oficial Mayor Edwin Cruzate, credencial 1074 y Oficial 1ero Luis Avenida credencial 0478.
Acta Policial de fecha 17/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Inspector Jefe Avilar Montero, credencial 146.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/11/07, rendida por ante la C Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano DAVID EFRAÍN FERMÍN NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad V-9.722.966.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral Preliminar celebrada el día 16 de Abril de 2008, por el Juzgado Undécimo de Control, Presidido por la ABOG. NAEMI POMPA RENDON y como Secretaria la ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ, el Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RINCON, acusa a los ciudadanos SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DAVID EFRAIN FERMIN NIEVES y el ESTADO VENEZOLANO, donde mediante decisión 1513-08, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, omitiendo luego de efectuar dicho pronunciamiento el imponer a los Acusados SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, secciones I, II, III y IV del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Ejusdem, en virtud de constituir éste el aplicable en este caso; en consecuencia, este Tribunal procede a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a los Acusados, y de no retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 Ejusdem, al saneamiento cumpliendo el acto omitido, para lo cual el Tribunal impuso y explicó a los Acusados SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, donde cada uno por separado admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal de los delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que los Acusados SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la Acusación Fiscal, no fueron impuestos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, es solicitado por la defensa de los acusados, en Audiencia de Juicio Oral y Público, se le imponga a los Acusados SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, de dichas medidas, y os Acusados con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa ABOG. PABLO CASTELLANOS y ABOG. AUER BARRETO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.317.761, fecha de nacimiento 08-07-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ex funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de Ivomar Orozco de Zambrano y Manuel Zambrano, residenciado en el Urbanización La Victoria, III Etapa, Calle 65 A, Casa Nº 78 B-280, a dos casas de Agencia de Loterías Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.743.011, fecha de nacimiento 21-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA MATILDE LOPEZ ARAUJO Y JOSE MARCELINO ARAUJO PACHECO, residenciado en la Urbanización La Victoria, III Etapa, avenida 65, calle 35, casa Nº 65 A-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2007, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EFRAIN FERMIN NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de NUEVE (09) AÑOS, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al hacer la conversión de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, queda una pena aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, al sumar a la pena principal las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito, queda en total una pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusado SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO Y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, deberán cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, en virtud de lo cual, la pena a imponer a los acusados es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos SUBKELVIS RAMON ZAMBRANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.317.761, fecha de nacimiento 08-07-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ex funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de Ivomar Orozco de Zambrano y Manuel Zambrano, residenciado en el Urbanización La Victoria, III Etapa, Calle 65 A, Casa Nº 78 B-280, a dos casas de Agencia de Loterías Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOSE ALEJANDRO ARAUJO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.743.011, fecha de nacimiento 21-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA MATILDE LOPEZ ARAUJO Y JOSE MARCELINO ARAUJO PACHECO, residenciado en la Urbanización La Victoria, III Etapa, avenida 65, calle 35, casa Nº 65 A-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como Coautores de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID EFRAIN FERMIN NIEVES Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2009.- Año l99 de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-025-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-
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