REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 27 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8U-447-09 DECISIÓN No. 8J-064-09

Visto el escrito presentado por los Ciudadanos ENRIQUE DE JESUS NUÑEZ VILLALOBOS, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.698.495, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO COMPAÑIA ANONIMA (INMECA) y la Ciudadana TAMARA M. BONACCORSO H., portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.693.066, quien actúa en nombre propio y como Abogado Asistente del antes mencionado Ciudadano, en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CIVITILLO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.631.811, domiciliado, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y contemplado en el Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano.
Este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, al verificar el contenido del escrito y de constatarlo con los requisitos de Admisión de la Acusación Privada previstos en el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé, “…Requisitos. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del Acusador Privado, y sus relaciones de parentesco con el Acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del Acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de la condición de victima; 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial,…”, y de cotejar que indudablemente el mismo no cumple con los antes mencionados requisitos, acuerda notificar a la parte Acusadora a fin de subsanar las faltas observadas en relación a todos y cada uno de los requisitos que establece la norma antes comentada, toda vez que la misma fue presentada cumpliendo con los requisitos de la Querella, previstos en los Articulo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la Juez Sexta de Control mediante decisión No. 821-09, de fecha 14 de Julio de 2009, Diclino la Competencia de la presente causa, por cuanto observó del escrito presentado que el mismo se relaciona con un delito de acción dependiente de Instancia de parte, y que tal y como lo prevé el Articulo 400 y siguientes debe ser instaurado por ante un Tribunal de Juicio, es por ello que de conformidad con lo previsto en el Articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “…Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la Victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará…”, por lo antes expuesto este tribunal en fiel cumplimiento a los postulados Constitucionales y en especial a lo previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda notificar a la parte Acusadora a fin de subsanar las faltas observadas en relación a todos y cada uno de los requisitos que establece la norma antes comentada, de conformidad con lo previsto en el Articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo antes esgrimido, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ACORDAR LA NOTIFICACIÓN de la PARTE ACUSADORA a fin de subsanar las faltas observadas en relación a todos y cada uno de los requisitos que establece el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 407 ejusdem, en el escrito presentado por los Ciudadanos ENRIQUE DE JESUS NUÑEZ VILLALOBOS, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.698.495, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO COMPAÑIA ANONIMA (INMECA) y la Ciudadana TAMARA M. BONACCORSO H., portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.693.066, quien actúa en nombre propio y como Abogado Asistente del antes mencionado Ciudadano, en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CIVITILLO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.631.811, domiciliado, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y contemplado en el Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-064-09 .
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-