República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 21 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-370-08 DECISIÓN No. 8J-024-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG.ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 41º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.

ACUSADO: ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, venezolano, natural de La Villa del Rosario, Municipio Perijá, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Fundo El Cogollo, fecha de nacimiento 19-06-1974, hijo de ANTONIO RAMON ATENCIO (DIF.) y LUZ IRAIDA CHAPARRO, residenciado en el Barrio Ilapeca, metiéndose por el Toro Vallo, por el abasto Mercal a dos casas, La Villa de Perijá, Municipio Perijá Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 12: ABOG. ISBELY FERNANDEZ

VÍCTIMA: JOSE LUIS ROMERO.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: ANTONIO JOSE BRAVO, sucedieron el día 14 de Marzo de dos mil siete (2007) fue, aprehendido de manera flagrante el ciudadano ALEXIS ANTONIO CHAPARRO por un grupo de personas habitantes del sector San juan 1 de este Municipio, en poder de un Rollo de cables de electricidad el cual había sustraído” de la vivienda de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y BRENDA ALVARADO , procediéndose a iniciar una persecución por parte de los vecinos, logrando aprehenderlo en la plaza de dicho sector, haciendo entrega posteriormente a los funcionarios OFICIAL TECNICO FRANKLIN MACHADO Y el OFICIAL SEGUNDO DARWIN PARRA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, quienes se apersonaron en el mencionado sitio por haber sido reportados vía radio trasmisor de los hechos ocurridos procediendo los mismos a practicar la aprehensión del mismo y a darle lectura a sus derechos constitucionales. Ahora bien del resultado de la investigación se pudo constatar, que el ciudadano ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 14 de Marzo de Dos mil siete (2007) se introduce en la vivienda de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y BRENDA ALVARADO, ubicada en el sector san Juan I al lado de la pista de baile de la Villa del Rosario, específicamente en el fondo de la misma, y en ese momento la adolescente YUGLENIS CAROLINA ROMERO quien es hija de ambos y se encontraba en la vivienda, observa el momento en que el imputado se apodera del mencionado rollo de cable de electricidad para luego salir corriendo de la vivienda, razón por la cual la Fiscal 41º del Ministerio Publico Abg. YAMIRIS GONZALEZ presentó Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS ROMERO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en el debate, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, venezolano, natural de La Villa del Rosario, Municipio Perijá, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del fundo El Cogollo, fecha de nacimiento 19-06-1974, hijo de ANTONIO RAMON ATENCIO (Dif.) y LUZ IRAIDA CHAPARRO, residenciado en el Barrio Ilapeca, metiéndose por el Toro Vallo, por el abasto Mercal a dos casas, La Villa de Perijá, Municipio Perijá Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Catorce (14) de Marzo de 2007, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

OFICIAL TECNICO SEGUNDO FRANKLIN MACHADO Y OFICIAL TECNICO SEGUNDO DARWUINPARRA adscritos a la policía regional del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, quienes fueron los funcionarios a quienes los vecinos del sector San Juan l le hacen entrega del imputado y los mismos guardan relación directa con los hechos ocurridos, por lo que tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión.

OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, y OFICIAL PRIMERO GIAN CARLOS RAMIREZ, adscritos a la Policía regional del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica de fecha 14 de marzo de Dos mil siete (2007) en la vivienda donde ocurrieron los hechos es decir en EL SECTOR SAN JUAN UNO CERCA DE LA PISTA DE BAILE CASA NUMERO 22972-MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA VILLA DEL ROSARIO.

OFICIAL TECNICO SEGUNDO ANTONIO MUJICA, quien practica la Experticia de Avaluó Real de objetos recuperados fecha catorce (14) de marzo de Dos mil siete (2007) practicada a: 1) Un rollo de cable de color negro numero 10 de treinta metros (30) la cual tiene un valor real de 2.800,00 Dos mil ochocientos Bolívares cada metro y la misma guarda relación con los hechos ocurridos.

JOSE LUIS ROMERO quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.11.660.047, Residenciado en el Caserio San Juan Uno al lado de la Pista de baile de la Villa del Rosario, casa N°22972-1, quien es una de las víctimas de los hechos por los cuales se le acusa al imputado.

BRENDA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.757.539, Residenciado en el Caserio San Juan Uno al lado de la Pista de baile de la Villa del Rosario, casa N°22972-1, quien es un testigo presencial del momento en que es aprehendido el imputado por los vecinos del sector san juan Uno en poder del Rollo de cable de electricidad propiedad de su esposo el ciudadano JOSE LUIS ROMERO.

YUGLENIS CAROLINA ROMERO quien es Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.703.828, Residenciada en el Caserio San Juan Uno al lado de la Pista de baile de la Villa del Rosario, casa N°22972-1, quien es un testigo presencial del momento en que el imputado se encontraba sustrayendo del interior de la vivienda el rollo de cable de electricidad, propiedad de su padre el ciudadano JOSE LUIS ROMERO.

ELIAS MANUEL FERNANDEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° y- 13.101.820, Residenciado en el caserio san Juan Uno diagonal a la Plaza Villa del Rosario, quien es testigo presencial del momento en que el imputado es perseguido por los vecinos y aprehendido en poder del Rollo de cable de luz, propiedad del ciudadano JOSE LUIS ROMERO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta de Denuncia rendida por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO en fecha catorce (14) de marzo de Dos mil siete (2007) en la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia.

Acta Policial suscrita en fecha 14 de marzo de dos mil siete (2007) suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO FRANKLIN MACHADO y OFICIAL SEGUNDO DARWIN PARRA, adscritos a la policía regional del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.

Acta de Inspección Técnica de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) suscrita por los funcionarios OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO Y OFICIAL PRIMERO GIAN CARLOS RAMIREZ, adscritos a la Policía regional del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.
Avaluo Real de objetos Hurtados recuperados de fecha catorce (14) de Marzo de Dos mil siete (2007) suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO ANTONIO MUJICA Y OFICIAL PRIMERO LEONARDO REDONDO, adscritos a la Policía regional del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración del Debate, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON, la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41° Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano Imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Catorce (14) de Marzo de 2007, cometido en perjuicio del JOSE LUIS ROMERO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, antes de declararse abierto el debate.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, donde se le Impuso en la Audiencia de debate al Imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensora Pública ABOG. ISBELY FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, venezolano, natural de La Villa del Rosario, Municipio Perijá, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del fundo El Cogollo, fecha de nacimiento 19-06-1974, hijo de ANTONIO RAMON ATENCIO (Dif.) y LUZ IRAIDA CHAPARRO, residenciado en el Barrio Ilapeca, metiéndose por el Toro Vallo, por el abasto Mercal a dos casas, La Villa de Perijá, Municipio Perijá Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Catorce (14) de Marzo 2007, cometido en perjuicio del JOSE LUIS ROMERO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, es la siguiente: De UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal le rebaja a la pena un año UN (01) AÑO, quedando en definitiva una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, venezolano, natural de La Villa del Rosario, Municipio Perijá, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del fundo El Cogollo, fecha de nacimiento 19-06-1974, hijo de ANTONIO RAMON ATENCIO (Dif.) y LUZ IRAIDA CHAPARRO, residenciado en el Barrio Ilapeca, metiéndose por el Toro Vallo, por el abasto Mercal a dos casas, La Villa de Perijá, Municipio Perijá Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, como Autor del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del JOSE LUIS ROMERO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16, 34 y 278 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-024-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-