República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 17 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-377-08 DECISIÓN No. 8J-023-09-S
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEIDYS FLORES, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, Venezolano, natural de Maracaibo, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 06-03-1977, portador de la Cédula de Identidad V-12.873.284, Soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Barrio Mariano Parra León, detrás de la Jefatura Civil Los Cortijos de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 16-12-1982, portador de la Cédula de Identidad V-15.282.997, Soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Barrio Mariano Parra León, de la Jefatura Civil Los Cortijos de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 29: ABOG. JIMAY MONTIEL.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 453 Ordinal 4º todos del Código Penal.
VICTIMAS: Ciudadano JHONNY CUBILLAN PARRA.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 5, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 10 de Junio de 2009, siendo la 1:00 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico y los Alegatos del Defensor Publico, continuándose el Juicio Oral y Publico durante los días 19 y 26 de Junio y 03 de Julio del año 2009.
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por el cual la Fiscal Octavo del Ministerio Publico acusa a los Ciudadanos HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, ocurrieron el día Sábado 22 de Febrero del año 2005, cuando el Oficial DERWIN INCIARTE, Placa 311, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la Calle 202, con Av. 49H del Barrio Andrés Bello, ubicado en los Cortijos, cuando vio a dos Ciudadanos saltando la pared de la Unidad Educativa Teresa López Bustamante, por lo que procedió a restringirlos, así mismo le realizo la inspección corporal conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole seis paquetes de caramelos y tres paqueticos de galletas festival, asimismo le realizo el llamado al vigilante de la Unidad Educativa, Ciudadano JOSÉ MURILLO, portador de la Cedula de Identidad E-81.729.095, quien le informo que siendo aproximadamente las Doce y Diez (12:10 a.m.) horas de la mañana, estaba dando vueltas dentro del Colegio Teresa López Bustamante, donde trabajo desde hace años, cuando de repente escuchó un silbido muy sospechoso, pero como no tiene escopeta ni nada, se asomé muy disimuladamente para ver de que se trataba, cuando vio que el techo de la cantina que un kiosko de coca cola tenía una de las latas del techo levantada y los objetos sustraídos estaban a pocos metros del lugar, por lo que se procedió a la aprehensión dichos sujetos quienes quedaron identificados como HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: Seis (6) Botellas de Refresco Big Cola de 3100 mililitros; Un refresco PEPSI Cola de 1500 mililitros; Dos empaque de pan de hamburguesa de 20 unidades, Un empaque de pan de hamburguesa de 10 unidades, seis paquetes de caramelos Rotton de seis unidades cada uno, tres paquetes de galletas festival de cuatro unidades cada uno, un envase plástico de color azul con cuatro lonjas de pan de sándwich, un tomate y medio y 200 gramos de jamón aproximadamente y 200 gramos de queso aproximadamente, razones por la cual el Ministerio Publico presento Acusación Formal en contra de los Acusados HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 453 Ordinal 4º todos del Código Penal.
En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 10 de Junio de 2009, el Fiscal del Ministerio Publico Octavo ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, a los fines que expusiera su discurso de presentación, y quien expuso entre otras cosas: “El día 22-02-05, el oficial Darwin Inciarte adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las dos de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la calle 202, con la avenida 49, del Barrio Andrés Bello, ubicado en el sector Los Cortijos y de repente ve a dos ciudadanos saltando la pared de la Unidad Educativa Teresa López Bustamante, por lo que procede a restringirlos. y le realiza la inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole varios objetos, asimismo le realizó el llamo al vigilante de la unidad educativa, ciudadano José Murillo, quien le informa que siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, de repente escuchó un silbido sospecho pero como el mismo no posee armamento se asomo y vio que el techo de la cantina del colegio se encontraba levantada y habían sustraído algunos objetos del lugar, y en virtud de lo narrado por el vigilante detiene a los ciudadanos Alfredo José Rodríguez y Hunaldo Antonio Contreras, quienes quedaron identificados en autos, asimismo se determinan unos objetos que se habían recuperado en el momento como seis botellas de refrescos, empaques de hamburguesas y algunos otros objetos que aparecen identificados en autos, posteriormente el procedimiento es presentado ante un tribunal de control, y los ciudadanos son acusados por el delito de Hurto Calificado, como coautores del mismo, el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, demostrara que los referidos ciudadanos antes mencionados son los coautores del delito que el Ministerio Público los acusa. Es todo”.
Luego de ello se les cedió la palabra al Defensor Público No. 29, de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. JIMAY MONTIEL, quien expuso: “Esta defensa asumió la defensa de los ciudadanos Hunaldo Contreras y Alfredo Rodríguez Becerra, previa la distribución realizada por el Dr. Regulo López, ya en la fase de acusación para realizar la audiencia preliminar, desde un principio la defensa observó que en un principio pudiera ser un caso poco relevante por el impacto social que pudo haber tenido y bastante breve como pudo haberse solucionado el presente caso precisamente porque de la acusación solo existen cuatro personas que están promovidas por el Ministerio Público, para venir a declarar, los cuales son el funcionario aprehensor, un vigilante, ciudadano José Murillo, el dueño de la cantina y un oficial que hizo alguna prueba de inspección técnicas, estas cuatro versiones, en el transcurso de la audiencia veremos la significación que tienen para culpar o inculpar a mis defendidos en el delito de Hurto Calificado, por supuesto el Ministerio Público, presenta la acusación por unos hechos ocurrido el día 22-02-05, cuando supuestamente el funcionario Darwin Inciarte observa y dice a las dos de la mañana, después el vigilante de la cantina dice que fue a las doce de la noche, vamos haber en el transcurso del debate cual fue la hora, en el transcurso de esas dos horas que pudo ocurrir ese hecho y si el vigilante pudo observar las características de esas personas que supuestamente silbaron y se comunicaban por silbido para entrar en la cantina y sustraer algunos objetos, por cierto objetos que según la acusación fiscal no tiene ningún avalúo real o prudencial, existe según la acusación una nota de entrega de objetos, en que fecha fueron entregados al ciudadano Jhonny Cubillan Parra, cual fue la experticia que se le hizo a esos objetos, de ser cierto que existieron, por cuanto no consta una cadena de custodia, y no consta por lo menos un avalúo prudencial, existe supuestamente un delito, pero no existe la sustancia material, por otro lado si observamos la declaración del oficial Darwin lnciarte, manifiesta que a las dos de la mañana observó a dos personas que se estaban saltando un bahareque y le hizo una inspección corporal, en su declaración no describe, si todos estos objetos refrescos, pan, jamón, galletas, los tenían los ciudadanos en sus manos o fueron encontrados dentro de la cantina, en que lugar especifico fueron encontrados estos objetos, según el acta policial al momento de la inspección corporal solamente se le incauto, seis paquetes de caramelo y tres paquetes de galletas festival, por supuesto la defensa no quiere decir que no existió un hurto porque esto es algo insignificante, la pregunta es como vamos a comprobar que estos objetos fueron entregados, si no se les incautaron a estos ciudadanos, supuestamente cada uno en envases de plástico, que paso con los demás objetos, se le incautaron a mis defendidos o se encontraban dentro de la cantina, cosas que tenemos que aclarar, la defensa considera que la declaración de un funcionario no basta para culpar y condenar a mis defendidos y mucho menos para mantenerlos privados de su libertad, mas aun cuando sabemos como muchos funcionarios de la policía de San Francisco, actúan levantando actas policiales por rencillas personales que pudieran tener contra una persona, podemos preguntarle a este funcionario que levanto este procedimiento, si conocía a mis defendidos, si anteriormente los había detenido, o había escuchado que habían tenido una mala conducta y esta era la forma para tenerlos privados de libertad; con un acta policial levantada, se puede sembrar droga, se puede violar derechos humanos, se puede torturar a las personas, solamente con un acta policial que levante un funcionario de la policía, este caso no refiero que pueda ser uno de ellos pero hay que analizarlo para no tomar solamente una versión, en el transcurso de la audiencia escucharemos cuatro testimoniales y entre ellos y concatenándolos unos con otros, veremos si hay suficientes elementos para ver si mis defendidos fueron las personas que ese día hurtaron el cafetín de la escuela. Mis defendidos manifestaron que trabajaban como carretilleros en una empresa de sal y que fueron detenidos cercanos a esa escuela por sospecha, el tribunal verificara si eso fue así, o si en realidad es por algún tipo de rencilla por parte de algún funcionario que quisiera detener a estos ciudadanos, y sembrarle unos paquetes de caramelos y unos paquetes de galletas. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de que el Tribunal constituido de manera Unipersonal, inicio la recepción de las pruebas ofertadas por las partes en la presente causa, y una vez culminado el contradictorio, relacionados con los hechos objeto del presente proceso, acaecido el día 22 de Febrero de 2005, valoradas según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES
Se escucho la declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL VLADIMIR FULCANO, Placa No. 259, Adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien depuso en relación al Acta de Inspección Técnica No. PSF-AI-0471-2005, quien luego de identificarse plenamente bajo juramento expuso: “El día 22 de febrero entre 2 y 2 y media los funcionarios actuantes que tenían unas personas detenidas y que estaban en el sitio me traslade hasta allá y se hicieron unas tomas fotográficas, se incautaron 6 botellas de refresco, dos empaques de pan de hamburguesas de 20 unidades, un paquete de pan de hamburguesas de 10 unidades, 6 paquetes de caramelos de 6 unidades cada uno, 3 paquetes de galletas festival, un envase plástico de color azul con cuatro lonjas de pan de sándwich, un tomate y medio, y se hizo inspección ocular en la cantina del colegio Teresa López Bustamante, sector Los Cortijos. Es todo”.
A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1. ¿Fecha y hora de los hechos? 22 de febrero de 05 entre las 2 y 2 y media de la madrugada. En Los Cortijos, en una unidad educativa, en el cafetín de la Unidad Educativa Teresa López Bustamante. 2. ¿Puede señalar si tuvo otra actuación dentro del procedimiento? La orden de inicio de investigación. 3. ¿Cuál fue el sitio que inspeccionó? Es de metal y había signo de violencia en la parte del techo del kiosco de metal. 4. ¿Cuando llega al sitio? Posterior al llamado del vigilante. 5. ¿Cuáles fueron los funcionarios? Derwin Inciarte actuante. 6. ¿En el momento que llega ya había alguien detenido? Cuando llego al sitio me entrevisto con el actuante y me dijo que si había detenido. 7. ¿Puede indicar cuales son los objetos observados? 15 botellas de refresco, un paquete de caramelo 3 paquetes de pan de hamburguesa, una bolsa con lonjas de jamón y queso 8. ¿Había otras personas? El vigilante de la Unidad educativa. 9. ¿Quién giro las indicaciones de investigación? La Fiscal 8va. 10. ¿Cuales fueron las actuaciones practicadas? Las diligencias para ubicar los antecedentes del ciudadano, me trasladé a la unidad educativa al vigilante para tomarle una entrevista, se verificó y se tomo en cuenta a dichos artículos en el mismo día del procedimiento fueron entregados al propietario. 11. ¿Quien era el propietario de los objetos? De nombre Jhonny. 12. ¿Por que fueron entregado por que? Por orden de la superioridad. 13. ¿Cual es el procedimiento cuando se deja entrega de objetos? Se hace una nota de entrega que la firma la persona a quien se le entrega y el funcionario de servicios. 14. ¿Se notificó al Fiscal y a la Superioridad que se iban a entregar los objetos? No, en este caso se hizo nota de la entrega. 15. ¿Hay alguna manera de determinar los signos de violencia? Se puede determinar con presencia del vigilante. 16. ¿Los elementos o objetos que encuentra al abrir el lugar o adentro o afuera? Había dentro y afuera. 17. ¿Afuera en que lugar? En el piso los refrescos, los panes y el envase azul donde estaba el jamón y el queso. 18. ¿Esos objetos habían salido del colegio? Había parte afuera y adentro de la cantina, y en la calle había parte de los objetos. 18. ¿Quién es el encargado de llevar los objetos al comando? El funcionario Actuante en este caso DERWIN INCIARTE.
A preguntas efectuadas por el Tribunal Unipersonal respondió entre otras cosas los siguiente: 1. ¿Quien le permitió el acceso al local o cantina? El vigilante. 2. ¿Cuáles fueron los objetos fuera de la cantina? Los refrescos estaban fuera, en la fijación fotográfica esta. 2. ¿Cuándo llegaste ya estaba abierta la puerta de acceso al kiosco? Si. 3. ¿Conoces de antes a los acusados de este hecho? No. 4. ¿En que momento le tomaste la entrevista a JOSE MURILLOS? Cuando llego la orden de inicio, y también deje constancia de los objetos que le fueron entregados.
TESTIMONIALES
MINISTERIO PÚBLICO
Se escucho la declaración Testimonial del Ciudadano JONNY CUBILLAN PARRA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-13.781.432, Victima en la presente causa, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hace como 5 años, o 4 años, yo tenia la cantina del colegio, una mañana yo llegue ahí cuando iba a pasar hacia adentro el vigilante me dice que se metieron en la cantina, cuando entro para ver que se habían robado, en verdad yo no veía que faltaba nada en la tienda, llegaron los maestros, el vigilante, fuimos a Polisur y me entregaron una cajita pequeña de chicles, unos refresco, lo que me entrego Polisur era lo que falta ahí. Es todo”.
A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas lo siguiente: 1. ¿El día de los hechos que observo cuando llego a la cantina? “Estaba el techo un poquito levantado, y dentro de la cantina no había nada dañado, nada que me perjudicara, que dañaron, que hicieron” 2. ¿Qué fue lo que le entregaron en la policía? “Una cajita de chicles, dos refrescos de litro y medio” 3. ¿Esos objetos eran suyos, estaban en su cantina? ”Si, eran de ahí”. 4. ¿Recuerda usted si esos fueron los únicos objetos entregados o habían mas objetos? “Si, a mí no se me perdió mas nada”, 5. ¿Le entregaron alguna acta de la entrega de esos objetos? “No” 6. ¿A que hora llego a la cantina? ”6 o 6 y media” 7. ¿Quién le informa que se habían metido en la cantina? “El vigilante.” 8. ¿Le dijo que personas se habían metido en la cantina? “No.” 9. ¿Cuanto tiempo paso para que usted retirara esos objetos? “Ahí mismo, en la misma mañana.” 10. ¿Le llegaron a decir o le enseñaron las personas que se habían metido en la cantina? “No.” 11. ¿Usted enseño factura para que le entregaran los objetos en Polisur? “No”.
A preguntas efectuadas por el Tribunal Unipersonal respondió: 1. ¿Quién le dijo que se habían metido en la cantina? “El vigilante me dijo anda a revisar en la cantina porque supuestamente se metieron en la cantina, pero todo estaba cerrado” 2. ¿Cuándo hace referencia que había una lata de zinc levantada? “La cantina era de lata, eso seguridad no tenia, y eso estaba así deteriorado, yo consigo la puerta bien” 3. ¿Cómo se dio cuenta que estaba alzado el zinc? ”Como yo consigo la puerta bien, yo paso pa dentro y pensamos que fue por ahí, porque eso se alzaba y se volvía a bajar” 4. ¿Con quien se entrevisto usted en Polisur? “Con Irene Carruyo, la conocía porque todas las mañanas llegaba la policía para ver si estaba todo bien” 5. ¿Dónde queda la escuela? “La Escuela se llama Teresa López Bustamante, eso queda en el kilómetro 13, entrando por Polisur, frente a la iglesia de los Cortijos” 6. ¿Usted firmo algo en Polisur para que le entregaran los objetos? “Que yo me acuerde no firme nada” 7. ¿Usted había visto antes a los acusados, los conoce? “Es primera vez que los veo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se recepcionarón las siguientes pruebas documentales ofertadas por las partes admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, y el Tribunal, se reserva en definitiva darles el valor probatorio siempre cumplan con los requisitos establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
MINISTERIO PÚBLICO
Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2005 suscrita por el funcionario DARWIN INCIARTE, adscrito a la Policía Municipal San Francisco del Estado Zulia.
Acta de Inspección Técnica del Sitio, signada con el No. PSF-AI-0471-2005 de fecha 22 de Febrero de 2005 realizada por el Ciudadano VLADIMIR FULCADO.
Nota de Entrega de los objetos recuperados realizada por los Funcionarios de la Policial Municipal de San Francisco en fecha 22 de Febrero de 2005.
Se prescinde de las Testimoniales de los Ciudadanos Funcionario OFICIAL DERWIN INCIARTE, Placa No. 311, Adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la del Ciudadano JOSE MURILLO, por cuanto el Tribunal agoto todas las vías previstas en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer comparecer a los antes mencionados Ciudadanos al juicio Oral y Publico sin lograr el cometido, tal y como fue solicitado por las partes, quienes expusieron lo siguiente:
La Fiscal Octava del Ministerio Publico expuso entre otras cosas: “Vista la imposibilidad de la ubicación del funcionario actuante y del denunciante en la presente causa, esta representación fiscal observa, que con el acervo probatorio recepcionado hasta el día de hoy, no se puede acreditar la responsabilidad penal de los hoy acusados, ya que para comprobar el mismo se requiere de las recepción de la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y siendo que hasta la presente fecha solo ha quedado acreditado la comisión del hecho punible, quedando por verificarse la relación de causalidad existente entre el hecho punible y la acción desplegada por los acusados en el mismo, razón por la cual muy responsablemente con la facultad que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la ABSOLUTORIA en la presente causa en a tenor del principio in dubio pro reo, y por cuanto el Ministerio Público al momento de ejercer la acción penal la efectuó fundamentándose en las actas policiales efectuadas por los funcionarios actuantes en la misma, es decir, de buena fe solicito igualmente la Absolutoria de la condenatoria en costas al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es todo”.
El Defensor Privado igualmente expuso en relación a la petición efectuada por el ministerio Publico, lo siguiente: “Pido al Tribunal que vista la imposibilidad de que comparezcan el funcionario policial actuante y la victima en el presente caso, se prescinda de la recepción de las referidas testimoniales, se proceda a recepcionar las pruebas restantes, se declare con lugar la solicitud del Ministerio Público y se absuelva a mi defendido de la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados, Es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y publico llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 453 Ordinal 4º todos del Código Penal, tomando en consideración que el delito fue cometido en horas de la noche y para procurarse la comisión del hecho punible se rompió el techo de zinc del kiosco de coca cola donde funcionaba la Cantina de la Unidad Educativa Teresa López Bustamante, de la cual extrajeron Seis (6) Botellas de Refresco Big Cola de 3100 mililitros; Un refresco PEPSI Cola de 1500 mililitros; Dos empaque de pan de hamburguesa de 20 unidades, Un empaque de pan de hamburguesa de 10 unidades, seis paquetes de caramelos Rotton de seis unidades cada uno, tres paquetes de galletas festival de cuatro unidades cada uno, un envase plástico de color azul con cuatro lonjas de pan de sándwich, un tomate y medio y 200 gramos de jamón aproximadamente y 200 gramos de queso aproximadamente, bienes muebles que fueron encontrados inmediatamente afuera de la referida Cantina, circunstancia esta que quedo acreditada con la Testimonial de los Ciudadanos OFICIAL VLADIMIR FULCANO, quien manifestó en la Sala del Tribunal que el efectuó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y que efectivamente encontró los bienes muebles antes mencionados en las afueras de la Cantina, ubicada en la Calle 219, en el barrio Mario Parra León, en Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que efectivamente el referido kiosco presentaba signos de violencia en la parte del techo, donde se presume levantaron una lamina de zinc para sustraer los bienes muebles que se encontran dentro del mismo, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el Ciudadano JONNY CUBILLAN PARRA, quien es el propietario de la Cantina, quien manifestó que efectivamente le habían hurtado, de lo cual se percato al llegar a la Unidad Educativa y al entrar a la antes referida Cantina pudo verificar que había una pieza de zinc levantada y luego de ello los Funcionarios de Polisur le entregaron unos bienes muebles que eran los que le faltaban.
En razón a lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra comprobado con la Testimonial de los Ciudadanos OFICIAL VLADIMIR FULCANO y JONNY CUBILLAN PARRA, la comisión del hecho punible HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 453 Ordinal 4º todos del Código Penal, mas no así la responsabilidad penal de los Acusados HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, tomando en consideración que de la Testimonial de los antes mencionados Ciudadanos ninguno estuvo presente al momento en que fueron aprehendidos los mismos, y que los objetos que presuntamente le fueron incautados a los Acusados no son los mismos que guardan relación con los que se encuentran involucrados como objetos pasivos de delitos, es por ello que una vez recepcionadas todas y cada una de la pruebas, quedo comprobado durante el Juicio Oral y Publico la comisión del hecho punible, calificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 453 Ordinal 4º todos del Código Penal. Pero no existiendo un señalamiento directo en cuanto a su participación en el hecho, lo cual crea duda razonable a quien hoy aquí decide, este juzgador al establecer la relación de causalidad en el presente hecho punible, que requiere del señalamiento directo y sin lugar a dudas de la Victima o de cualquier Testigo o Funcionario Actuante como punta de lanza de todo lo que quedo debidamente acreditado y demostrado.
Aunado a ello, no existiendo señalamiento en contra de los antes mencionados Acusados, y no existiendo relación de causalidad o nexo causa entre el resultado típicamente antijurídico y la conducta positiva del agente o sujeto activo, al respecto estudiosos doctrinarios, entre ellos Alberto Arteaga Sánchez en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente, “…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad. Ahora bien, como acabamos de señalarlo, no todo el delito tiene un resultado; pero sin embargo, algunos autores han sostenido que no hay delito sin resultado, para cual se argumenta, o bien sobre la base de que por resultado ha de entenderse toda modificación del mundo sensible y no habría delito sin modificación exterior, o bien sobre la base de la concepción jurídica del resultado consistente en la lesión de un bien jurídico(…) En conclusión, como define Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, como lo hace este autor, que entran en esta noción no solo los resultados que la ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena…”, en cuanto a la Relación de Causalidad expone: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”, Hernando Grisanti Aveledo en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, no dice acerca de la Relación de Causalidad lo siguiente: “…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.
Ahora bien, como quiera que luego recepcionar todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, y al analizar a doctrinarios específicamente la posición del Tratadista Colombiano Alberto Suárez Sánchez en su libro El Debido Proceso Penal Segunda Edición, en capitulo Quinto sobre La Dignidad Humana, en relación al Principio del in dubio pro reo nos refiere, “…La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque ante la imposibilidad para el funcionario judicial eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad y, como es natural, otros derechos fundamentales del procesado, se debe resolver la duda a favor de éste. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos…”.
Por lo que en consecuencia el Tribunal por el principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos, lo procedente en derecho es DECLARAR INCULPABLE y ABSOLVER a los Ciudadanos HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, de la Responsabilidad Penal en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 453 Ordinal 4º todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JHONNY CUBILLAN PARRA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Octavo de Juicio constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, INCULPABLE a los Ciudadanos HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, Venezolano, natural de Maracaibo, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 06-03-1977, portador de la Cédula de Identidad V-12.873.284, Soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Barrio Mariano Parra León, detrás de la Jefatura Civil Los Cortijos de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 16-12-1982, portador de la Cédula de Identidad V-15.282.997, Soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Barrio Mariano Parra León, de la Jefatura Civil Los Cortijos de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 453 Ordinal 4º todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JHONNY CUBILLAN PARRA, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDADE COERCIÒN PERSONAL y en consecuencia se deja en LIBERTAD PLENA a los Ciudadanos antes mencionados, desde esta Sala de juicio. Por lo que se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando lo decidido. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar la presente dispositiva dictada a favor de los Acusados HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ BECERRA, para que sea registrada dicha decisión. CUARTO: Se ABSUELVE de la condenatoria en costas al ESTADO VENEZOLANO, a través del MINISTERIO PÚBLICO. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.
EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ PROFESIONAL
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En fecha Tres (3) de Julio de de 2009 fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Diecisiete (17) de Julio de 2009 se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 8J-023-09-S.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
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