República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 16 de Julio de 2009.
199 y 150°

CAUSA No. 8M-365-08
SENTENCIA No. 8J-022-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: ANGELA MARGARITA DURANGO DE FERNANDEZ
TITULAR II: RAFAEL ANGEL RANGEL
SUPLENTE: MARINA DEL CARMEN COY DE SOTO

SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ, Fiscal13º del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 13: ABOG. DAISY TRONCONE y los DEFENSORES PRIVADOS ABOG. HUMBERTO PEREZ y ABOG. IDEMARO GONZALEZ

ACUSADOS: LUIS CESAR FERRER FERRER, quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-86, estado civil Soltero, profesión u oficio trabaja en Refrigeración, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.283.179, hijo GEORGINA FERRER y EDGAR FERRER, residenciado Calle 90, Casa 16-87, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28-6-84, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Sonido, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-22.365.418, hijo de JOSÉ GUTIÉRREZ y CARMEN PALOMINO (DIF), residenciado en el Sector Nueva Vía, Calle 90 con Avenida 19, Casa S/N, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMAS: CIRO JOSE RINCON, ALEJANDRO JOSE DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 5 en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 18 de Junio de 2009, siendo las 2:10 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía 13° del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensora Publica y el Defensor Privado, continuándose el Juicio Oral y Publico durante el día 02 de Julio de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal 13° del Ministerio Publico Acusa a los Ciudadanos Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER, ocurrieron en fecha 18 de Agosto de 2007, siendo a las 09:45 horas de la noche, los Funcionarios Oficial Segundo 1669 HEBERT MONTIEL y el Oficial 3582 NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional, se encontraban de servicio de patrullaje ordinario abordo de la Unidad PR-302, y al desplazarse por la Calle 85 con Avenida 11, diagonal al Colegio Joaquín Piña, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron interceptados por dos (2) Ciudadanos y al detener la Unidad Policial les manifestaron ser y llamarse CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ, quienes le manifestaron que habían sido víctimas del Robo, señalando los mismos a tres (03) Ciudadanos, de haberlos despojados de sus prendas personales, entre las cuales señalaban dos (2) cadenas presuntamente de plata, y estos al notar la presencia policial optaron por huir del lugar de los hechos, por lo que procedieron a darles la voz de alto recibiendo el llamado dos (02) de ellos quienes se detuvieron, logrando huir el tercero de los sujetos, actuando según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarles que mostraran todo lo que poseía adherido a su cuerpo al primero de ellos, quien para el momento vestía una chemise de color verde con raya celeste, blue Jeans y calzado deportivo de color negro, en el cinto de su pantalón, un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Custer, Calibre 38, de Fabricación Argentina, con cacha de madera, sin serial visible ni cartuchos en su interior, y el segundo de los aprehendidos se encontraba con la siguiente vestimenta Chemise a raya de color rojo y gris pantalón azul, calzado Deportivo de color azul con negro, se le incautó un arma de fuego de material plástico (facsímil), tipo pistola, de color negro, marca Infiniti con proveedor sin cartucho en su interior, Serial P-062 y en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cadena de color plateado presuntamente plata con un dije en forma de circulo de color plateado y amarillo con cuatro símbolos Romanos, razón por la cual el Ministerio Publico presento formal Acusación en contra de los Ciudadanos ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28-6-84, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Sonido, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-22.365.418, hijo de JOSÉ GUTIÉRREZ y CARMEN PALOMINO (DIF), residenciado en el Sector Nueva Vía, Calle 90 con Avenida 19, Casa S/N, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en contra del Ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en contra del Ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 18 de Junio de 2009, el Fiscal del Ministerio Publico 13° ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad procesal ante el tribunal de Control, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en lo que respecto al ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, y al ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2007, aproximadamente 9 y 35 de la noche, estos ciudadanos fueron detenidos por una comisión policial, quienes lograron aprehenderlos quienes fueron informados previamente por LUIS CESAR FERRER FERRER Y ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, de haber sido victimas del robo por tres ciudadanos quienes los despojaron con arma de fuego de sus pertenencias, logrando incautarle a uno de los aprehendidos un arma de fuego y a otro le fue incautado un facsímil y una cadena de plata que le había despojado a la víctima, eso ocurrió en las inmediaciones del liceo Joaquín Piña, Calle 85 con Av. 11, El Ministerio Público con las pruebas lograra desvirtuar la inocencia de los acusados y demostrará la culpabilidad de ellos, y una vez evacuadas el Tribunal constituido con Escabinos tendrá la tarea de decidir que los acusados son culpable y dictar sentencia condenatoria. Hago la salvedad su oportunidad el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma a favor del acusado LUIS CESAR FERRER FERRER, una vez que se le hizo la experticia al arma incautada y resultó un facsímil. Es todo”.

Por otro lado la DRA. DAISY TRONCONE, Adscrita a la Defensoría Publica 13º del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso oralmente su tesis de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa desde siempre ha rechazado la acusación fiscal tanto en hechos como en fundamentos como en derecho por no ser ciertos, ese día de los hechos mi defendido se encontraba en el sitio de los hechos en una licorería al igual que otra personas se encontraban tomando, y llego la comisión policial y los aprehendieron en una forma grotesca y cuando fueron trasladaron al destacamento policial, se dieron cuenta que era por una denuncia realizada por tres personas de robo, en el transcurso del debate van a observar que en este juicio no tendrán elementos para culpar a mi defendido por los delitos que se le imputan, como son el Robo y el Porte Ilícito de Arma, y solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público. Es todo”.

En el mismo orden de ideas el Defensor Privado DR. HUMBERTO PEREZ, expuso oralmente su tesis de defensa de la siguiente manera: “Los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, son hechos que han ocurrido hace algún tiempo y no existieron en su momento no pudo demostrar su culpabilidad, y se le dio una medida cautelar que demuestra la inocencia de mi defendido, no existe una relación de causa y efecto, ya que la cadena incautada es distinta a la descrita por la víctima, de las pruebas que se debatirán no determinaran la culpabilidad de mi defendido, es por ello que requiero la mayor atención a los elementos de pruebas que se van a debatir y que determinaran la inocencia de mi defendido. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Mixto con Escabinos por Mayoría que de los hechos ocurridos el día ocurrieron en fecha 18 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, en la Calle 85 con Avenida 11 diagonal al Colegio Joaquín Piña en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES
Se recepciona la Testimonial de la Ciudadana T.S.U ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, Experta Técnica Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, quien luego de identificarse y bajo juramento expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signada con el No. 9700-242-DEZ-DC-1576, de fecha 04 de Octubre de 2007, entre otras cosas lo siguiente “Me fue solicitado reconocimiento y avaluó real a una cadena confeccionada con material de metal, dorada, con broche tipo caimán, a la que se le dio un valor de 50 mil bolívares. Es todo”.

A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1. ¿Cuál es la finalidad de practicar esta experticia? Es para demostrar que la evidencia existe y que como tal se le da un valor de acuerdo al uso y conservación para el momento. 2, ¿Recuerda fecha? Mes de octubre de 2007, el 4. 3. ¿Cuando recibe algún objeto para peritarla de quien recibe el objeto? Hay una sala de evidencias donde se encuentran los objetos, yo le hago solicitud y hago la experticia. 4. ¿Como supo que tenia que hacer esa experticia? Porque me lo solicitaron. 5. ¿Cuando realizo la experticia se hizo acompañar una entrevista con el propietario de la misma? No en ningún momento. 6. ¿Esa cadena de que material era? De un metal color plateado, tenia metal amarillo, porque el dije tenia color amarillo. 7. ¿Que tipo de metal era? No, amarillo y plateado. 8. ¿Las características que estaba mencionado de la cadena, dio las características homogéneas? Menciono la cadena como tal y hago mención de la medalla. 9. ¿Como era la cadena? De material plateado. 10. ¿La medalla? Metal amarillo y plateado. 11. ¿Sabe el día de los hechos cuando hace la experticia? De los hechos no tengo conocimiento. 12. ¿Ni siquiera de la fuente como se obtuvo la evidencia? No.

Al Tribunal Unipersonal respondió: 1. ¿Cuando manifestó que la cadena costaba 50 bolívares son fuertes o de la denominación anterior? Son fuertes y en la denominaron anterior 50 mil bolívares. 2. ¿Qué tipo de metal es la cadena? De acero inoxidable.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

MINISTERIO PÚBLICO

Acta Policial de fecha 18-0-2007, suscrita por los Funcionarios HEBERT MONTIEL y NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia.

Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios HEBERT MONTIEL y NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia.

Informe de Experticia de Reconocimiento de fecha 28-09-2007, signada bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-1354, suscrita por la Funcionario TSU ENNA RAQUEL HOIRA, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo que efectivamente se trata de Un (01) Arma de Fuego y Un (01) Facsimil de arma de fuego, con el objeto de practicar Reconocimiento Técnico Legal y que reúne las siguientes características: TIPO: REVOLVER. MARCA: CUSTER. ORIGEN: ARGENTINA. CALIBRE: 38 SPECIAL. ACABADO SUPERFICIAL: ANTIMONIO CUBIERTA. CON UNA PINTURA DE COLOR NEGRO. LONGITUD DE CAÑON: 101 MILIMITROS. DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8.5 MILIMETROS; MODALIDAD DE CARGA SIMPLE Y DOBLE ACCION; CAPACIDAD DE CARGA: (06) BALAS; GIRO HELKICOIDAL DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06). SERIAL DE ORDEN 8488 (NO ORIGINAL); EMPUÑADURA MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON; PARTES CONFORMANTES; CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O NUEZ CILINDRICAS DE RECAMARA VOLCABLE EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE EMSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTERGRANTES DE SU MECANISMO.

El Fiscal 13º del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra durante el Juicio Oral y Publico quien expuso: “Por cuanto de la revisión de las Actas se observa la insuficiencia de elementos probatorios del delito de ROBO AGRAVADO originalmente imputado a los acusados de autos, observándose en su lugar que el delito comprobado es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, es por lo que en este acto, paso a modificar la calificación jurídica del delito imputado a los acusados LUIS CESAR FERRER FERRER y ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, y a determinar la responsabilidad penal de los mismo, en los referidos hechos punibles de la siguiente manera, en relación al acusado ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO únicamente se proseguirá el juicio en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que al referido ciudadano en el momento de su aprehensión lo único que le consiguieron fue el arma de fuego. Y en cuanto al acusado LUIS CESAR FERRER FERRER, el juicio proseguirá por considerarlo responsable penalmente como autor del delito de APROVECHAMIENTO de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tomando en consideración de que al mismo le fue encontrado el objeto pasivo del delito. Es todo”.

Luego de ello la Defensora Publica expuso: “Vista la modificación realizada por el Representante Fiscal, mediante la cual exonera a mi defendido de toda responsabilidad penal en relación al delito de Robo a Mano Armada, subsistiendo únicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, por las razones expuestas en esta Sala, referidas a la no existencia en actas del acervo probatorio que compruebe dicho delito; esta defensa en conversación con mi defendido, que se encuentra a mi lado, éste ha manifestado su voluntad, libre de coacción y apremio de confesar su responsabilidad únicamente por el delito de Porte Ilícito de Arma, para lo cual solicita a este Tribunal pase a escuchar a mi defendido en relación a lo antes expuesto. Es todo”.

De igual manera el Defensor Privado solicito su derecho de palabra quien expuso: “En virtud de la modificación realizada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial del delito por el cual fue acusado mi defendido, quien en principio fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO y tal y como se señala en esta exposición fue modificado de Robo Agravado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, y estando presente en esta sala mi defendido y comunicada la circunstancias aquí planteadas por el Representante de la Fiscalía, me ha manifestado su deseo de confesar los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y en este acto renunciar a las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones interpuesto ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como fueron las testimoniales de los ciudadanos XAVIER PARRA y EDISON ANGEL VILLALOBOS, identificado plenamente en la causa, es todo”.

Luego de imponer a los Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER, de lo previsto en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les cede el derecho para que declararan previa solicitud de sus Defensores al Tribunal, quienes expusieron: El Acusado LUIS CESAR FERRER FERRER, quien impuesto del precepto constitucional, sin juramento, voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, expreso: “Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, confieso que ese día que me detuvieron yo tenía un arma de fuego tipo revolver, por lo que reconozco mi responsabilidad penal ya que eso es un delito que me hallan conseguido portando el arma de fuego, y solicito al Tribunal se me imponga la pena menor posible, es todo”.

Luego el Acusado ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, quien impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “Visto que el Fiscal modificó la acusación presentada en mi contra que al comienzo la había hecho por ROBO AGRAVADO, y ahora la modificó a Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, es que confieso que si cometí ese hecho punible como es el de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, porque cuando la policía me detuvo yo tenía en mi poder la cadena y la medalla que eran propiedad de las victimas, y le solicito al Juez que me ponga la pena más baja posible, tomando en cuenta mi edad y que nunca me había visto involucrado en cosas como estas, es todo”.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES

Por parte del Ministerio Publico y con la anuencia de los Defensores por el Principio de Comunidad de Prueba, dado la Confesión Calificada de los Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER, renunciaron a las Testimoniales de los Funcionarios Oficial Segundo 1669 HEBERT MONTIEL y del Oficial 3582 NELWIN VALECILLO, Adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia; A la Testimonial de los Funcionarios Agente RANDY MORALES, Agente RAFAEL MENDOZA, T.S.U HECTOR HUGO DIAZ CASTRO y T.S.U ADOLFO ROMERO SUCRE, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalistica; De las Victimas ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ y CIRO JOSE RINCON DELGADO. Así mismo la Defensa Privada con la anuencia del Ministerio Publico y con la de la Defensa Privada renunció a las Testimoniales de los Ciudadanos XAVIER PARRA y EDISON ANGEL VILLALOBOS.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis que hace este la TOTALIDAD del TRIBUNAL CONSTITUIDO COMO MIXTO con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo acreditado la participación activa de los Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Luego de haber quedado debidamente acreditado al Tribunal Mixto con Escabinos, con las Pruebas Documentales decepcionadas durante el presente Debate Oral Y publico con el Acta Policial de fecha 18-0-2007, suscrita por los Funcionarios HEBERT MONTIEL y NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia y Acta Policial de fecha 18-0-2007, suscrita por los Funcionarios HEBERT MONTIEL y NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, que los hechos que dieron origen a la presente causa, se originaron el 18 de Agosto de 2007, siendo a las 09:45 horas de la noche, los Funcionarios Oficial Segundo 1669 HEBERT MONTIEL y el Oficial 3582 NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional, se encontraban de servicio de patrullaje ordinario abordo de la Unidad PR-302, y al desplazarse por la Calle 85 con Avenida 11, diagonal al Colegio Joaquín Piña, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron interceptados por dos (2) Ciudadanos y al detener la Unidad Policial les manifestaron ser y llamarse CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ, quienes le manifestaron que habían sido víctimas del Robo, señalando los mismos a tres (03) Ciudadanos, de haberlos despojados de sus prendas personales, entre las cuales señalaban dos (2) cadenas presuntamente de plata, y estos al notar la presencia policial optaron por huir del lugar de los hechos, por lo que procedieron a darles la voz de alto recibiendo el llamado dos (02) de ellos quienes se detuvieron, logrando huir el tercero de los sujetos, actuando según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarles que mostraran todo lo que poseía adherido a su cuerpo al primero de ellos, quien para el momento vestía una chemise de color verde con raya celeste, blue Jeans y calzado deportivo de color negro, en el cinto de su pantalón, un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Custer, Calibre 38, de Fabricación Argentina, con cacha de madera, sin serial visible ni cartuchos en su interior, y el segundo de los aprehendidos se encontraba con la siguiente vestimenta Chemise a raya de color rojo y gris pantalón azul, calzado Deportivo de color azul con negro, se le incautó un arma de fuego de material plástico (facsímil), tipo pistola, de color negro, marca Infiniti con proveedor sin cartucho en su interior, Serial P-062 y en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cadena de color plateado presuntamente plata con un dije en forma de circulo de color plateado y amarillo con cuatro símbolos Romanos, conductas desplegadas que después de iniciar el debate Oral y Publico, y dada la imposibilidad de que comparecieran las Victimas a rendir su declaración en el Juicio Oral Y Publico, el Ministerio Publico modifica la Calificación Jurídica por el cual presento su Acusación en contra de los Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal a LUIS CESAR FERRER FERRER y de lo cual el Tribunal Constituido como Mixto, a través del Juez Presidente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, les advierte de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, a lo cual los Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER, resolvieron confesar de manera voluntaria, sin presión, coacción y dado que los hechos por el cual se sigue este Juicio tal y como fueron confesados por lo Acusados, perfectamente quedan acreditados con la pruebas decepcionadas por este Tribunal, tomando en consideración que tenemos la Testimonial de la Funcionaria Ciudadana T.S.U ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, Experta Técnica Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, cuya Testimonial al concatenarla a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signada con el No. 9700-242-DEZ-DC-1576, de fecha 04 de Octubre de 2007, acredita al Tribunal la preexistencia de la cadena confeccionada con material de metal, dorada, con broche tipo caimán, con un dije de metal amarillo y plateado con un valor de 50.000,00 Bs. y/o 50,00 Bs. F. y denunciada como robada por las Victimas CIRO JOSE RINCON y ALEJANDRO JOSE DELGADO, y en razón de lo cual el Acusado ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, quien impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “Visto que el Fiscal modificó la acusación presentada en mi contra que al comienzo la había hecho por ROBO AGRAVADO, y ahora la modificó a Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, es que confieso que si cometí ese hecho punible como es el de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, porque cuando la policía me detuvo yo tenía en mi poder la cadena y la medalla que eran propiedad de las victimas, y le solicito al Juez que me ponga la pena más baja posible, tomando en cuenta mi edad y que nunca me había visto involucrado en cosas como estas, es todo”, admitió haber participado en el hecho punible por el cual el Ministerio Publico le acusa, por lo que al ser valorada la anterior Testimonial de la Funcionaria T.S.U ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, Experta Técnica Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, cuya Testimonial al concatenarla a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signada con el No. 9700-242-DEZ-DC-1576, de fecha 04 de Octubre de 2007, a la cual el Tribunal Mixto con Escabinos le da total valor probatorio, acredita al Tribunal la preexistencia de la cadena confeccionada con material de metal, dorada, con broche tipo caimán, con un dije de metal amarillo y plateado con un valor de 50.000,00 Bs. y/o 50,00 Bs. F., y al concatenarla con la confesión del Acusado ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, en relación al delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tenemos como recepcionado el Informe de Experticia de Reconocimiento de fecha 28-09-2007, signada bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-1354, suscrita por el Funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo que efectivamente se trata de Un (01) Arma de Fuego y Un (01) Facsimil de arma de fuego, con las siguientes características: TIPO: REVOLVER. MARCA: CUSTER. ORIGEN: ARGENTINA. CALIBRE: 38 SPECIAL. ACABADO SUPERFICIAL: ANTIMONIO CUBIERTA. CON UNA PINTURA DE COLOR NEGRO. LONGITUD DE CAÑON: 101 MILIMITROS. DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8.5 MILIMETROS; MODALIDAD DE CARGA SIMPLE Y DOBLE ACCION; CAPACIDAD DE CARGA: (06) BALAS; GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO; NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06). SERIAL DE ORDEN 8488 (NO ORIGINAL); EMPUÑADURA MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON; PARTES CONFORMANTES; CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O NUEZ CILINDRICAS DE RECAMARA VOLCABLE EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE EMSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTERGRANTES DE SU MECANISMO, acredita al Tribunal la preexistencia de la referida arma de fuego, la cual fue encontrada al Ciudadano Acusado LUIS CESAR FERRER FERRER, quien impuesto del precepto constitucional, sin juramento, voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, expreso: “Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, confieso que ese día que me detuvieron yo tenía un arma de fuego tipo revolver, por lo que reconozco mi responsabilidad penal ya que eso es un delito que me hallan conseguido portando el arma de fuego, y solicito al Tribunal se me imponga la pena menor posible, es todo”, admitió haber participado en el hecho punible por el cual el Ministerio Publico le acusa, por lo que al ser valorada la anterior el Informe de Experticia de Reconocimiento de fecha 28-09-2007, signada bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-1354, suscrita por el Funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ, a la cual el Tribunal Mixto con Escabinos le da total valor probatorio, acredita al Tribunal la preexistencia del Arma de Fuego, y al concatenarla con la confesión del Acusado LUIS CESAR FERRER FERRER, guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado la preexistencia de los objetos activos y pasivos del delito y en las circunstancias de modo, tiempo y de lugar de la comisión de los hechos punibles, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que cuyas conductas se encuadran dentro de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia de los Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los Acusados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal y a LUIS CESAR FERRER FERRER por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado Ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, es la siguiente: El delito antes mencionado establece una pena aplicable de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el Acusado Ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, circunstancia esta que no es imputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena a aplicar a criterio del Tribunal, en fiel aplicación al Articulo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISION, al Ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, por la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Victimas CIRO JOSE RINCON y ALEJANDRO JOSE DELGADO.

En cuanto a la pena aplicable al Ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: El delito antes mencionado establece una pena aplicable de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el Acusado Ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER, circunstancia esta que no es imputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena a aplicar a criterio del Tribunal, en fiel aplicación al Articulo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISION, al Ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLES: al Ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28-6-84, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Sonido, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-22.365.418, hijo de JOSÉ GUTIÉRREZ y CARMEN PALOMINO (DIF), residenciado en el Sector Nueva Vía, Calle 90 con Avenida 19, Casa S/N, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos CIRO JOSE RINCON y ALEJANDRO JOSE DELGADO, y al Ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER, quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-86, estado civil Soltero, profesión u oficio trabaja en Refrigeración, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.283.179, hijo GEORGINA FERRER y EDGAR FERRER, residenciado Calle 90, Casa 16-87, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente para su Ejecución. TERCERO: Se ORDENA la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.
EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ PROFESIONAL



JUECES ESCABINOS



T1: ANGELA MARGARITA DURANGO DE FERNANDEZ




T 2: RAFAEL ANGEL RANGEL


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

En fecha Dos (2) de Julio de 2009 fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Dieciséis (16) de Julio de 2009 se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 8J-022-09-S.-
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN