REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADOSEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°
Causa N° 7M-117-08 Decisión N° 058-09
Vista la comunicación recibida, suscrita por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante la cual informan que el acusado WILLIN DAVID MONTIEL HERNANDEZ, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1°, 2°, 3°, y el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE PRES, no se encuentra en dicho centro de detenciones preventivas, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Villa del Rosario de Perija de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-02-2008, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores oportunidad en la cual le fuera decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 28 de Marzo del 2008, la Fiscalia Cuadragésima Primera presentó formal acusación en contra del acusado por los mismos delitos.
En fecha 27 de Mayo de 2008, se celebro el acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la Acusación Fiscal, y ordenándose la Apertura a Juicio.
En fecha 7 de Agosto de 2008, se recibida la presente causa ante este Tribunal y se fijan los actos procesales correspondientes, siendo diferida la Constitución del Tribunal Mixto en varias oportunidades, por inasistencia de las partes y por falta de traslado del acusado. Ahora bien, en fecha 19 de Marzo de 2009, el abogado de la Defensa Román Montiel, se presentó al Tribunal y manifestó que su defendido se había evadido del reten en compañía de otros internos, en esa misma fecha se oficio bajo el N° 735-09, solicitando información al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sobre la situación del acusado, es así que en fecha 30 de Marzo se recibe llamada telefónica de la dirección de ese Centro de Arrestos informando que el acusado si se encontraba recluido en dicho centro en el pabellón “B”, y se fijó nuevamente Audiencia de Constitución de Tribunal para el día 7 de Mayo de 2009, la cual fue diferida por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, y se fija nuevamente para el día 21 de Mayo de 2009, fecha en la cual se presenta nuevamente el abogado de la Defensa Román Montiel, manifestando nuevamente que tiene conocimiento a través de familiares del acusado que el mismo si se encuentra evadido del Reten el Marite, procediendo el Tribunal a oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para que informaran con carácter de Urgencia la situación del acusado ya que oficialmente se desconocía su situación y ante la posibilidad de una situación irregular se requería su aclaratoria inmediatamente, y no es sino hasta el día 3 de Junio que se recibe comunicación por escrito del Director del reten Soc. Guillermo leal, informando que en las averiguaciones realizadas por esa dirección pudo determinar que efectivamente el acusado no se encontraba en las instalaciones, y que había una cuestión irregular por cuanto en la información que aportaban los vigilantes en la realización del censo diario la población estaba completa, haciéndole suponer que hubo una omisión por parte del personal de vigilancia, indicando que en los meses que presume que se haya evadido el acusado existía una deficiencia en el personal, asimismo que la infraestructura no es la mas adecuada y que no existen celdas de medidas de extrema seguridad, finalmente indico en su escrito que en relación a la solicitud de traslado de la revisión se pudo percatar de una mala información ya que el personal indicaba que el acusado no era trasladado hasta el Tribunal, por que el mismo se negaba a salir, acompañó a dicho escrito copia de la lista de vigilantes de guardia, y de la comunicación que suscrita por el jefe del Régimen Emiro Toyo.
Ahora bien, observa el Tribunal que con el comportamiento del acusado del cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, se produce la obstaculización para hacer efectiva la realización de la justicia; siendo que el delito que esta en juzgamiento de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, no siendo posible la realización del juicio ante la actitud contumaz del acusado, en consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión al acusado DAVID MONTIEL HERNANDEZ, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el decreto de Privación de Libertad y en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano WILLIN DAVID MONTIEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de san José Las Piedras, Machiques del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.409.260, fecha de nacimiento 13-02-1989, soltero, de 19 años de edad, hijo de Evencio Montiel y de Ana Montiel, con último domicilio conocido en el barrio El Recreo, al fondo del Zinder, Municipio Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 058-09.-
LA SECRETARIA
,
CAUSA 7M-117-08
JER/ks.-