REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Julio de 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 069-09 CAUSA N° 6U-069-09

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. HEIDY SULBARAN
DELITO: LESIONES LEVES
ACUSADO: OMAR ENRIQUE CUETO ALVARADO
DEFENSA: ABOG. CELINA TERAN, DEFENSORA PÚBLICA 14° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG OVIDIO ABREU, FISCAL 14º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA:

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de Julio dos mil nueve (200), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), luego de una espera prudencial se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado OMAR ENRIQUE CUETO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL SEÑAS GOMEZ; y previa verificación de la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensora, el Juez Profesional destacó la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, se dio paso a la siguiente:

INCIDENCIA

La Defensa Pública señaló como PUNTO PREVIO al debate, que al acusado no se le había impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual viciaba de nulidad el acto, pero como quiera que tal omisión puede y debe ser subsanada por el Juez de juicio antes que decretar la nulidad de lo actuado retrotrayendo el proceso a etapas precluídas, en perjuicio del imputado, solicitaba de este Tribunal, se pronunciase sobre ello y se le concediese la medida de Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos por parte de su defendido y previa opinión fiscal favorable, toda vez que el único caso en que la ley lo estima improcedente es cuando haya oposición de la víctima y del Ministerio Público.

El Tribunal escuchada la anterior exposición, solicitó opinión del representante fiscal quien señaló que efectivamente de la revisión efectuada a la causa se observaba que la razón asiste a la defensa pública, que tal omisión del juez de Control violaba el debido proceso al cual tenía derecho el acusado y que el Ministerio público no se oponía al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se trata de un delito menor cuya pena media es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, lo cual hace procedente la medida solicitada al no exceder de tres años en su límite superior la pena prevista para el delito de LESIONES LEVES.

En virtud de lo expuesto, el Juez Profesional se DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la solicitud formulada por la Defensa del acusado, tomando en cuenta que de una revisión exhaustiva del acta correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en por ante el Juez de Control, se evidencia que la razón asiste a la Defensa, y este Juzgado considera estar en presencia de una competencia funcional sobrevenida, y a fin de garantizar los derechos que corresponden al justiciable, conforme a lo previsto en los artículo 26, 257 y 334 de la Constitución nacional que hablan de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita, sin dilaciones ni formalidades innecesarias, considera que la omisión señalada en la fase intermedia no debe dar lugar a nulidad alguna, siguiendo en ello el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que tal omisión debe ser subsanada por el Juez de Juicio, resultando por demás contrario a los principio de celeridad y economía procesales la realización de un debate oral y público y la recepción de las pruebas ofrecidas para tratar de demostrar lo que ya quedaría suficientemente demostrado que no es otra cosa que la responsabilidad del hoy acusado en los hechos que se le imputan, requisito previo para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso., tal cual ha sido solicitado por la defensa como punto previo al debate Oral y público.

Por otra parte, los Medios Alternativos de resolución de los conflictos, tienen un tratamiento constitucional en el artículo 58 de nuestra Carta Magna, entre ellos debemos considerar la suspensión Condicional del Proceso, como garantía de juzgamiento conforme a las leyes y procedimientos establecidos legalmente, corolario del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que toda persona tiene derecho a que se le informe claramente de los cargos en su contra, tal como lo preceptúan los artículos 44, numeral 2, y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de 1999, y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. …”

Constatada como ha sido la omisión señalada por la defensa, determina la necesidad de imponer al acusado nuevamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, Medidas, ya que resulta obvio que agotado el trámite de la fase intermedia, el encartado visto que fueron desechados todos sus alegatos de defensa previa a juicio oral y público, puede tener Interés en acogerse a un procedimiento que le resulte mas beneficioso. Y ASI SE DECIDE

Escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal, previa revisión del contenido del acta de la audiencia Preliminar, observa que efectivamente no se observa haya sido impuesto el acusado de su derecho de acogerse a las Medidas alternativas de prosecución del Proceso, que el caso de autos, se trata de un delito menor cuya pena media es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, lo cual hace procedente la medida solicitada al no exceder de tres años en su límite superior la pena prevista para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; requiriendo en todo caso que el procesado admita los hechos, ofrezca una reparación del daño, se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, y no haya oposición de la víctima y del ministerio público, siendo que en el presente caso el representante fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, declaró Con Lugar la misma.
En consecuencia, informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado, así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del acusado y su condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.

Concedida la palabra a la Defensa en la persona del abogado CELINA TERAN solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo resuelto, por este juzgado y se le conceda la palabra a su defendido a los efectos legales pertinentes.

Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran, y que ofrecía como reparación simbólica del daño, las disculpas que presentaba en este acto a la víctima; tomando luego la palabra el Ministerio Público para opinar favorablemente sobre dicha solicitud.

Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, admitida como fue TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de considerarse que se trata de una competencia funcional sobrevenida dada la omisión observada en la fase intermedia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el día jueves 24 de agosto de 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), se encontraba el ciudadano JOSE GABRIEL SEÑAS GOMEZ, en su residencia ubicada en el Sector Los Cortijos, Barrio Los Mangos, avenida 49B con calle 216, casa No. 49D-06, Municipio San Francisco, Estado Zulia, momento el cual escucha al adolescente Eric Cueto, vociferando palabras obscenas en contra de su concubina la ciudadana Marily Chala Quezada, y al momento que la victima sala del interior de su residencia a participarlo lo ocurrido al progenitor del adolescente el imputado OMAR ENRIQUE CUETO ALVARADO, le arrojo objetos contundentes (bloques), y al intentar retirarse la victima del lugar en compañía del lugar en compañía de su menor hijo Juan Señas, el imputado le propino con un palo de madera varios golpes a nivel de la cabeza y el rostro, por lo que se traslado a la policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de denunciar este hecho, practicando los funcio9nacios policiales la aprehensión del imputado.

CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; calificación jurídica compartida por este sentenciador.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Mediad Alternativa de Prosecución al mismo, conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar esta la norma más favorable al acusado en estricta observancia del artículo 24 del la Constitución Nacional, por lo que verificada que la pena establecida por el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, HACIENDO PROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitida como ha sido la acusación y admitido el hecho por el acusado de actas, no constando en actas que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta predelictual, debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, la misma procede salvo que el Ministerio público y la víctima se opongan; resulta procedente declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibidem, constatada como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Residir en la residencia en la cual se encuentra habitando actualmente, y que fue verificada por el tribunal y de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse cada 45 días, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Control de Presentaciones de Imputados del departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal;
3.- Abstenerse de consumir drogas, o abusar de las bebidas alcohólicas durante el régimen de pruebas;
4.- No portar armas de fuego.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE CUETO ALVARADO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 23-08-57, edad: 52 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: trabajador comunitario, portador de la cedula de identidad No. V-22368355, con sexto grado aprobado, hijo de Carolina Madrid Sanchez y Manuel Ventura Cueto, residenciado en Los Cortijos, Sector Los Mangos, avenida 49B, casa No. 216-76, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0416-0194088, como autor del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL SEÑAS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las condiciones señaladas en esta decisión, por lo que se suspende el proceso por el lapso de UN (01) AÑO.

Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. HEIDY SULBARAN
SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró esta Resolución bajo el N° 069-09, quedando notificados los presentes


LA SECRETARIA

FHR/REM
Causa N° 6U-069-09.