REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°

Decisión Nº 081-09 Causa Nº 6U-079-09


Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el procesado de autos EDGAR PEREZ FUENMAYOR, fue acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ROMAN.

En efecto, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico; una vez recibidas las actuaciones correspondientes, lo presento por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, quien en la audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 17-10-2007, decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acordó medidas cautelares e impuso al procesado las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta días por ante la sede del Tribunal Primero de Control.-

En fecha 04 de Julio de 2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se admitió totalmente la acusación, se declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes y se ordeno el auto de Apertura a Juicio en contra del acusado; Edgar Pérez Fuenmayor, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ROMAN.

Como se advierte de lo antes expresado, al justiciable se le imputa la autoría de las lesiones causadas a la ciudadana MARISOL ROMAN, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación. Sin embargo, debe destacarse que conforme al articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de la competencia de los Tribunales creados por esta ley el conocimiento de los delitos de lesiones aun lo levísimos.

En efecto, el artículo 42 de la Ley citada, establece:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

No, obstante se observa que en fecha 12 de diciembre de 2007, según el artículo 3 de la resolución N° 2007-0060 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue suprimida a los jueces y juezas en funciones de control y de juicio de primera instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual le corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Especializada, esto es, a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que se trata de un caso de violencia de género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino; por lo que resulta evidente que la tutela jurídica va dirigida a las agresiones violentas ejercidas, aun más allá del ámbito doméstico, por el hombre contra la mujer; mas en el caso de autos, donde el acusado es el exconcubino de la víctima.

En tal sentido debe señalarse lo siguiente:

La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte el vigente Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“Articulo 77 DECLINATORIA: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

En virtud de lo expuesto y de los Principios de Justicia, debido proceso, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera procedente DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se ordena remitir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO de la causa seguida en contra de EDGAR PEREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.544.419, de profesión u oficio Jinete Profesional, hijo de BIANKA FUENMAYOR Y EDGAR PEREZ, residenciado En la Calle 80 con avenida 12, casa Nº 12-35 Sector Veritas Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ROMAN; en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.




LA SECRETARIA


ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 081-09 y se ofició al alguacilazgo bajo los números 2540-09 Y 2541-09.-

LA SECRETARIA




Causa N° 6U-079-09.