REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°
DECISION No: 083-09.- CAUSA No: 6M-061-07
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio GUILLERMO MATA ALGARIN, actuando con el carácter de Defensor del acusado OMAR ALBERTO ALARCON NELO, en el juicio que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, actualmente recluido en el Retén Policial de esta ciudad, mediante la cual pide se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido el 15-06-2007 por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Penal, invocando el carácter proporcional y limitada de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, cualquier medida de coerción personal, cuando sobrepasa el término de dos años, decae automáticamente; solicitando en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Privada alega que su defendido “…desde el pasado mes de Junio, ha estado en detención preventiva desde hace más de dos (2) años, lo cual a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal torna esta detención en irregular ya que el articulo precitado establece categóricamente “la detención preventiva no podrá exceder del plazo de dos (2) años…”; que “ que en el presente supuesto de hecho el Tribunal debe realizar un profundo examen de varias circunstancias: •… PRIMERO: Debe analizarse las contundencia de las pruebas ofertada por la parte Fiscal y admitida en la audiencia preliminar, en este sentido observamos que no existen testigos presénciales, amén que exista una rueda de reconocimiento negativa, incidiendo tales circunstancias en las escasas probabilidades de una sentencia condenatoria. SEGUNDO: Es necesario puntualizar que todas las causas que han provocado diferimiento (SIC) no han sido nunca por culpa de esta parte defensora ni por mí defendido…•; que el bien más preciado del hombre después de la vida es la libertad, que su defendido era menor de 21 años de edad para el momento de la supuesta comisión del delito, concluyendo con la solicitud de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su opinión, las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad han variado de manera radical.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal destaca que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15-06-2007 según decisión 3132-07 inserta al folio 08 de este expediente, al atribuirle responsabilidad en los delitos ya señalados y al estimar razonablemente alta la pena probable a imponer, así como el peligro de obstaculización, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Igualmente en fecha 30 de Julio del año 2007, la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado OMAR ALBERTO ALARCON NELO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ; y se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20-09-2007, siendo diferida en esa oportunidad para el día 11-10-07, por inasistencia de la y de la víctima.- (Folios 127 y 128)
En fecha 11-10-2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, celebró la audiencia preliminar y y según Decisión Nº 5421-07, se ordeno Auto Apertura a Juicio en contra del acusado de autos, siendo remitida la causa para su distribución a un Tribunal de – (Folios 135 y sigs.)
En fecha 29-10-07, previa Distribución a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, fue recibida la causa por este Juzgado de Juicio, fijando la realización del Sorteo Ordinario para el día 14-10-2007, la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-12-2007 y, el Juicio Oral y Publico para el 12-02-08 .- (Folios 152 y sigas)
En fecha 07-12-2007, fue diferida la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecía de la participación ciudadana y la víctima; y se acuerda fijar por auto separado. – (Folio 178 y sgts)
En fecha 11-01-2008, se fija la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 25-01-08, siendo diferida, en virtud de la incomparecía de los Escabinos seleccionados, el Ministerio Publico y la victima, y se acuerda fijar por auto separado.
En fecha 07-02-2008, se fija la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-03-08, oportunidad en la cual se constituye definitivamente el Tribunal Mixto de la siguiente manera: PABLO DOMINGUEZ, TITULAR I; YOLEIDA MADUEÑO, TITULAR II; y LUIS ANTONIO AGUILAR, SUPLENTE; imponiéndolos de sus derechos y obligaciones, y quienes aceptaron el cargo de Escabinos en la presente causa, fijándose el juicio oral y publico por auto separado previa coordinación con la Agenda Única.
En fecha 05-06-2008, se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 10-06-08, siendo diferida, en virtud de la incomparecía de los órganos de prueba, el Ministerio Publico y la victima, y se acuerda fijar por auto separado. previa coordinación con la Agenda Única (Folio 245 y sgts)
En fecha 18-09-2008, se fija el Juicio Oral y Pública para el día 16-10-08, siendo diferida, en virtud de la incomparecía de escabinos y la victima, y se acuerda fijar para el 08-01-2009. (Folio 265 y sgts)
En fecha 08-01-2009, se difiere el Juicio Oral y Pública, en virtud de la incomparecía de escabinos y Fiscal, y se acuerda fijar para el 17-02-2009. (Folio 276 y sgts)
En fecha 17-02-2009, se difiere el Juicio Oral y Pública, en virtud de la incomparecía del Fiscal quien estaba atendiendo otro juicio ante el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda fijar para el 24-03-2009 . (Folio 291 y sgts)
En fecha 24-03-2009, se difiere el Juicio Oral y Pública, en virtud de la falta de traslado del acusado, y se acuerda fijar para el 07-05-2009; difiriéndose en esta oportunidad por inasistencia del Fiscal 46 del Ministerio Público, convocándose nuevamente para el 15-06-09. (Folios 303 y 317)
En fecha 15-06-2009, se difiere el Juicio Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, y se acuerda fijarla para el 09-07-2009; difiriéndose en esta oportunidad por solicitud del Fiscal 46 quien se encontraba atendiendo otros actos. según comunicación Nº ZUL-F46-2560-09 del 09 de julio del presente año, inserta al folio 342; y por estar este tribunal en la continuación del juicio en la Causa 6U-049-07; convocándose nuevamente para el 23-07-09. (Folios 343)
En fecha 23-07-2009, se difiere el Juicio Oral y Pública, en virtud de estar este tribunal en la continuación del juicio en la Causa 6M-078-06; convocándose nuevamente para el 01-10-09. (Folios 347)
Como se observa, las dilaciones habidas en el proceso no pueden atribuírsele al acusado y/o sus defensores, resultando evidente que a la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde el día 15 de junio de 2007, oportunidad en la cual fuera decretada al acusado de autos la Medida Privativa de Libertad por el Juzgado de Control competente.
A mayor abundamiento debe señalarse que, tampoco se recibió del Ministerio Público, con antelación al cumplimiento de los dos años señalados para su vencimiento por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al justiciable de autos, por lo que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244. Y ASI SEDECIDE.
Ahora bien, no obstante que el acusado cumplió mas de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y público respectivo, ni obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, y sin que tal dilación procesal pueda imputársele, lo ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre él; pero como quiera que en opinión de este juzgador, las razones de peligro de fuga y d obstaculización que determinaron su imposición aun persisten, vista la gravedad del delito imputado el cual es pluriofensivo, resulta necesario sustituir la medida de privación por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem
En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusado y llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y no tengan relación de parentesco con el acusado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, todo lo cual será previamente verificado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; al considerar que las medidas cautelares sustitutiva señaladas, resultan suficientes para someterlo al proceso en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MATA ALGARIN, actuando con el carácter de Defensor del acusado OMAR ALBERTO ALARCON NELO, en el juicio que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, actualmente recluido en el Retén Policial de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad que antes pesaba sobre el acusado, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusados y llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. HEIDY SULBARAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 083-09 y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 2538-09-.
LA SECRETARIA
Causa N° 6M-061-07
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