REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199° y 150°

DECISION No: 076-09.- CAUSA No: 6M-030-08
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40670 con domicilio procesal en la avenida 49I esquina con calle 169 N° 49I-91, Sector El Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado del acusado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR ACUÑA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DANIEL LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Retén Policial de la Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual solicita se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido el 07-06-2007 por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, invocando el carácter proporcional y limitada de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 17-07-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López según la cual, cualquier medida de coerción personal, cuando sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae automáticamente, haciendo imperativa la orden de excarcelación; solicitando en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Privada pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, alegando que desde la fecha en que fue presentado ante el tribunal de control su defendido quedó privado de su libertad, habiendo transcurrido más de dos años, prolongándose este juicio y el retardo no es atribuible a su defendido ni a la defensa técnica y, existe suficiente jurisprudencia sobre el decaimiento de las medidas privativas de libertad por excederse el lapso establecido en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria, y sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga legal establecida en el mismo artículo para el mantenimiento de las medidas privativas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal destaca que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07 DE JUNIO DEL AÑO 2007, al atribuirle responsabilidad en los delitos ya señalados y al estimar razonablemente alta la pena probable a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal Décimo Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Igualmente en fecha 06 de Julio del año 2007, la fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de IDELMO DE JESÚS FUENMAYOR ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSEPH LÓPEZ GÓMEZ; y en fecha 10-07-07, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20-09-2007, siendo diferida para el día 31-10-07, por cuanto la Fiscal Novena del Ministerio Público, tenía otro acto en el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, consignado la respectiva constancia.-

Al folio 41 corre inserto Auto de fecha 31 de Octubre de 2007, mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la Resolución No. 014-07 de fecha 10-10-2007 según la cual la Presidencia de este Circuito, implementó a partir del 01 de Noviembre (2007) la AGENDA ÚNICA, en la cual estarán incluidos todos los Tribunales en funciones de Control y Juicio Ordinario Penal con sed en Maracaibo, ordenándose su nueva fijación en auto por separado.-

Posteriormente mediante auto en fecha 14-11-2007, se fija la Audiencia Preliminar, para el día 19-12-2007, en virtud de la Implementación de la Agenda Única; y en fecha 27-11-2007 se ordenó diferirla, en virtud de que el Ministerio Público cambio las fechas de Guardias a celebrar, y en atención al contenido de la Resolución N° 014-07 del 10-10-07 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fijándola nuevamente para el día 12-12-07.-

Al folio (79) riela auto de fecha 18-12-2007, donde se deja constancia que la audiencia preliminar pautada para el día 12-12-2007, fue diferida en virtud de que la victima de actas no se encontraba notificada y conforme a lo señalado en Agenda Única, establecida en decisión No.014-07 de fecha 10-10-2007, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó fijarla para el día para el día 29-01-2008.-

Al folio (95) cursa revocatoria y nueva designación de abogado privado realizado por el acusado, recayendo en la persona de los abogados JOSÈ MONCAYO Y FRANKLIN GUTIERREZ, quienes en fecha 19-02-2008, aceptaron y se juramentaron.

Al folio 98 corre inserto auto de fecha 03-03-2008, donde consta el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 29-01-2008, fijándolo nuevamente para el día 07-03-2008, motivado a que la Agenda Única autorizó dicho acto para esa fecha y no la inicialmente señalada.

Al folio (104) corre acta de diferimiento de Audiencia Preliminar pautada para el día 07-03-2008, en virtud de la solicitud realizada por el abogado FRANKLIN GUITIERREZ, a los fines de imponerse de las actas; y conforme a lo señalado en la Agenda Única, establecida según Resolución No.014-07 de fecha 10-10-2007, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó fijarla en auto por separado.-



Al folio 107 corre inserto auto de fecha 03-05-209 fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 16-04-2008.

En fecha 16-04-2008, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal 9° del Ministerio Publico y de la victima de autos, ordenando fijarla nuevamente por auto separado, esperando autorización de la Coordinación de la Agenda Única.

En fecha 13-03-2008, según comunicación No. 904-08 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se solicita sea remitida la causa original, para su redistribución a los Jueces Itinerantes, a través del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; Siendo remitidas dicha causa en fecha 15-05-2008 y recibida en fecha 20-05-2008, ante la presidencia de este Circuito Judicial, acordando su distribución por intermedio del Departamento de Alguacilazgo al Juez Itinerante en funciones de Juicio (folios 120, 121, 122).

En fecha 26-05-2008, fue recibida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, y acordó mantener la fecha y hora autorizada por las Coordinación de Agenda Única, para el día 04-06-2008 para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo diferido dicho acto en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en el Estado Zulia y de la victima de actas, la cual se fijaría en auto por separado.-

En fecha 06-06-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, fijó la audiencia preliminar para el día 09-06-2008, a las (10:30 AM), siendo celebrada len esa fecha y mediante decisión No. 002-08, se ordeno Auto Apertura a Juicio en contra del acusado de autos, siendo remitida la causa a la Presidencia de este Circuito para su distribución a un Tribunal de juicio itinerante-

En fecha 18-06-2008, previa Distribución a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, fue recibida la causa por el Juzgado Primero ITINERANTE en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando la realización del Sorteo Ordinario para el día 03-07-2008, y la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 10-07-2008.-

En fecha 10-07-2008, fue diferida la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecía de la participación ciudadana; y por cuanto la Jueza DRA. Elda Valecillo, fue trasladada como Juez itinerante al Estado Carabobo, según Resolución No. 2008-0029 de fecha 3 de Marzo de 2008, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, se remite la causa a la Presidencia de este Circuito y en fecha 15-07-2008, es enviada al Departamento de Alguacilazgo para su remisión al Juez Natural. -

Siendo recibida ante este Juzgado en fecha 23-07-2008, se ordenó fijar los siguiente actos: sorteo para el día 18-09-2008 y la Constitución de tribunal Mixto para el día 30-09-2008; siendo diferida esta última, por la inasistencia del representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y de la cuota requerida por parte de los Escabinos, fijándose para el día 29-10-2008, siendo diferido igualmente dicho acto por no encontrarse cubierta la cuota de escabinos requerida, fijándose nuevamente para el día 26-11-2008.-

En fecha 26-11-2008, es diferida la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecía de los Escabinos seleccionados, fijándose nuevamente para el día 15-01-2009, siendo diferida en esta oportunidad, por la inasistencia de los defensores privados FRANKLIN GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO MONCAYO y de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 20-02-2009.

En fecha 20-02-2009, presentes el acusado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR ACUÑA, la VICTIMA DANIEL LOPEZ GOMEZ, el representante del ministerio Publico y la defensa Privada, se constituyó el Tribunal Mixto de la siguiente manera: ELVIS SEMPRUN, TITULAR I; PATRICIA GUTIERREZ, TITULAR II; y DANIEL GONZALEZ, SUPLENTE; imponiéndose de los derechos y obligaciones, quienes aceptaron el cargo de Escabinos en la presente causa, fijándose el juicio oral y publico para el día 23-03-2009, siendo diferida la celebración de dicho acto para el día 06-05-2009, en virtud de que el penado de actas no fue trasladado desde su Centro de reclusión.

En fecha 06-05.2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se esperó durante aproximadamente DOS (02) horas para su realización, ordenándose el diferimiento para el día 03-06-2009 por cuanto, según información del Departamento de Alguacilazgo, no existían Salas de juicio disponibles, y siendo que el Tribunal tenía igualmente pautada con antelación la continuación del Juicio Oral y público en la Causa con detenido N° 6M-037-08, se ordenó su diferimiento para el día 29-06-2009; en esta fecha se difiere la audiencia en virtud de que el acusado de actas no fue trasladado por cuanto el mismo se no se encuentra recluido en el Reten Policial de esta ciudad, sino en el Retén policial de la Villa del Rosario de Perijá, fijándola para el día 27-07-2009.-

Como se observa, las dilaciones habidas en el proceso no pueden atribuírsele al acusado y/o sus defensores pues, pues aun cuando estos últimos no asistieron a la Audiencia del 15-01-2009, fijándose nuevamente para el día 20-02-2009, no es menos cierto que la audiencia igualmente no hubiera podido celebrarse, ya que tampoco comparecieron los Escabinos seleccionados por Participación Ciudadana; y aun descontando los 36 días correspondientes a la dilación derivada de esa única ausencia, resulta evidente que a la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde el día 07 de junio de 2007, oportunidad en la cual fuera decretada al acusado de autos la Medida Privativa de Libertad por el Juzgado Décimo Tercero de Control.

A mayor abundamiento debe señalarse que, tampoco se recibió del Ministerio Público, con antelación al cumplimiento de los dos años señalados para su vencimiento por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al justiciable de autos, por lo que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244. Y ASI SEDECIDE.

Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que ,evidentemente el acusado cumplió mas de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y público respectivo, ni obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, y sin que tal dilación procesal pueda imputársele, lo ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; pero como quiera que en opinión de este juzgador, las razones que determinaron su imposición aun persisten, vista la gravedad del delito imputado el cual es pluriofensivo, que el procesado reside en una zona fronteriza que facilita su evasión, resulta necesario sustituir la medida de privación por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem

En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusado y llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y no tengan relación de parentesco con el acusado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, todo lo cual será previamente verificado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; al considerar que las medidas cautelares sustitutiva señaladas, resultan suficientes para someterlo al proceso en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado del acusado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR ACUÑA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DANIEL LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad que antes pesaba sobre el acusado, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusados y llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 076-09 -.
LA SECRETARIA



Causa N° 6M-030-08