REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Julio de 2009
199° y 150°

DECISION No: 072-09.- CAUSA No: 6M-075-07
Vista la solicitud formulada por los ABOGS. ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS IDO y LUIS ROBLES PAEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; mediante la cual solicita se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido el 04-07-2007 por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Penal, invocando el carácter proporcional y limitada de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 17-07-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López según la cual, cualquier medida de coerción personal, cuando sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae automáticamente, haciendo imperativa la orden de excarcelación; solicitando en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Privada pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal destaca que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 DE JULIO DEL AÑO 2007, al atribuirle responsabilidad en los delitos ya señalados y al estimar razonablemente alta la pena probable a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de Control para decretar la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Igualmente en fecha 03 de Agosto del año 2007, la fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, ratificando la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, convocándose la Audiencia Preliminar para el día 20-08-07, siendo diferida para el día 31-10-07, por cuanto la fecha inicialmente fijada correspondió al lapso del RECESO JUDICIAL acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 35)

Al folio 49 de la Causa, corre inserto Auto de fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Control, ordenó volver a fijar, la Audiencia Preliminar para el día 28-11-07, en atención al contenido de la Resolución N° 014-07 del 10-10-07 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que estableció la AGENDA UNICA que permita la realización de los actos procesales, en consonancia con el número de Fiscales del Ministerio Público y el número de Tribunales existentes en el Municipio Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia.

Al folio 54 riela auto dictado por el Juzgado de Control, refijando la Audiencia Preliminar para el día 29-11-07 a la una de la tarde, por razones similares a las señaladas en el aparte anterior.

Al folio 77 de la Causa, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Duodecimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, este Juzgado Sexto de Juicio, recibió y le dio entrada a la presente Causa, siendo que en fecha 07 de Enero de 2008, se fijó Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 22-01-2008, así como Acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 08-02-2008. (Folio 88)

Al folio 95 de la causa, corre inserto Escrito presentado por el abog. IRVIN ENRIQUE LEAL, en su carácter de Defensor del imputado JOEL BERMÚDEZ, mediante el cual solicita la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar le sea concedida una Medida cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios (102 al 106) de este expediente consta resolución No. 001-08 de fecha 08-01-2008, dictada por este Juzgado en la cual declaro SIN LUGAR LA RECONSIDERACION Y MODIFICACION de la Medida solicitada y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado de actas.-

Al folio (116), cursa Acta de Diferimiento de Audiencia Oral Para La Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y se acuerda fijarlo nuevamente en auto por separado siguiendo los lineamientos de la agenda única de actos implementada en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Presidencia del Circuito Judicial, bajo Resolución N° 014-07, de fecha 10/10/07.-

Al folio (120) de la presente causa este Juzgado fijo sorteo extraordinario de Escabino, para el día 05-03-2008, acordándose notificar a las partes.-

Al folio (130) cursa Acta de Sorteo, Extraordinario de Escabinos signado con el No. 1340 siéndole librada Boleta de Notificación a los Escabinos, a los fines de que comparecieran para el día 18-03-2009 a las (11:30 AM).-

Al folio (148) de la presente causa, cursa Acta mediante la cual se difiere Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la información aportada por la Oficina de Participación Ciudadana, que la escabina MARIA FERRER, se retiro por cuanto presentaba dolores musculares y en virtud de falta de quórum por parte de los Escabinos, difiriendo la Constitución de Tribunal Mixto en auto por separado, una vez que se coordinara la nueva fecha con la Agenda Única.-

En fecha 24-03-2008, la Juez Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, se Inhibió se seguir conocimiento de la presente causa, siendo remitida al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, tocándole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio, dándole entrada en fecha 31-03-2008, siendo fijado Sorteo para el día 01-04-2008 y la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 23-04-2008.-

En fecha 15-04-2008, se remitió la causa en su forma original a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, indicándole que se encontraba fijada la depuración de los Escabinos para el día 23-04-2008, siendo necesaria la misma para la realización de dicho acto, siendo recibida en esa misma fecha ante la Corte de Apelaciones, en cual declaro sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Juzgado Sexto, Dra. ARELIS VIELMA DE AVILA.-

Al folio (169) de la presente causa, consta que en fecha 07-05-2008, fue aprobada la Agenda del Tribunal del mes de Mayo, siendo fijado sorteo de Escabinos para el día 19-05-2008 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día (30-05-2008).-

Al folio (183) cursa Audiencia Publica donde se constituyó y depuró definitivamente el Tribunal Mixto, y se acordó fijar el Juicio Oral y público por auto separado en atención a las directrices de la AGENDA UNICA.

Al folio (186) cursa escrito suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, solicitando Prueba Anticipada en relación con el testimonio de la víctima sobreviviente, la cual fue declarada sin lugar en fecha 06-06-2008.

Al folio (207 al 213) de la presente causa cursa solicitud de Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del abogado defensor.- Y mediante Decisión No. 048-08 de fecha 30-06-2008, se Declaro Sin Lugar y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del procesado en fecha 07-04-2007.

Mediante decisión No. 057-08 de fecha 29-09-2008, inserta a los folios 233 al 241, se declaró Sin Lugar la nueva solicitud de sustitución o modificación de la Medida de Privación de Libertad formulada por la Defensa, se ordeno Mantener la Medida Privativa de Libertad e igualmente se acordó fijar Juicio Oral y Publico, para el día 25-11-2008, a la (1:00 PM). -
Al folio (252) cursa auto de fecha 25-11-08 difiriendo el Juicio oral y publico por cuanto no se encontraban presente los jueces Escabinos, fijándose nuevamente para el día 09-01-2009.

Al folio (263) cursa auto de fecha 21-01-09 mediante el cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y publico pautado para el día 09-01-2009, en virtud de que no fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificaciones a las partes, fijándose nuevamente para el día 11-03-2009.-

Al folio (278) de la presente causa, cursa Acta de fecha 11-03-09 difiriendo el Juicio Oral y Público, por inasistencia de los Jueces Escabinos, fijándose nuevamente para el día 26-03-2009.-

Al folio (281) de la presente causa cursa auto en el cual este Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público, pautado por el día 26-03-09, fijándolo para el día 14-05-2009, en virtud de que el procesado de actas no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite.-

Al folio (308) cursa Acta de Aceptación y Juramentación de los nuevos Defensores Privados del acusado de autos quien revocó a sus anteriores defensores.

Al folio (315) cursa Acta de fecha 14-05-09 diferimiento del Juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de dos de los los Escabinos, fijándolo nuevamente para el día 29-06-2009.

Mediante decisión No. 046-09 de fecha 21-05-2009, inserta a los folios 224 al 332, se declaró Sin Lugar la nueva solicitud de sustitución o modificación de la Medida de Privación de Libertad formulada por la Defensa, y se ordeno Mantener la Medida Privativa de Libertad. -

A los folios (341) de la presente causa cursa Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico pautado para el día 29-06-2009, fijándola nuevamente para el día 13-08-2009, en virtud de que el procesado de actas no fue trasladado, y de la inasistencia del representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y de dos (02) de los Escabinos que constituyen el Tribunal mixto y la defensa -

Como se observa, las dilaciones habidas en el proceso no pueden atribuírsele al acusado y/o sus defensores pues, y aun cuando en el anterior diferimiento estos no asistieron, no es menos cierto que el juicio igualmente no hubiera podido celebrarse pues además de no haber sido trasladado el acusado, no obstante haberse ordenado, tampoco asistieron al acto dos /02) de los Escabinos integrantes del Tribunal Mixto, ni el representante del Ministerio Público, siendo evidente que a la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde el día 04 de julio de 2007, oportunidad en la cual fuera decretada al acusado de autos la Medida Privativa de Libertad por el Juzgado Duodécimo de Control.

A mayor abundamiento debe señalarse que, tampoco se recibió del Ministerio Público, con antelación al cumplimiento de los dos años señalados para su vencimiento por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al justiciable de autos, por lo que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244. Y ASI SEDECIDE.

Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que ,evidentemente el acusado cumplió el 04 de Julio de 2009, mas de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y público respectivo, ni obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, y sin que tal dilación procesal pueda imputársele; lo ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, sustituyéndola por medidas menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem

En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusados y llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; al considerar que las medidas cautelares sustitutiva señaladas, es garantía suficiente para someterlo al proceso en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por los Abogados en ejercicio ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS IDO y LUIS ROBLES PAEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad que antes pesaba sobre el acusado, por las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusados y llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 072-09 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 2263-09-.
LA SECRETARIA



Causa N° 6M-075-07.