REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Julio de 2009 199° y 148°
Vista la solicitud formulada por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA ACUÑA, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito sentencia N° 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003, así como la N° 158 del 03 de mayo de 2005, dictadas en Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente solicita la medida menos gravosa atendiendo a los artículos 43, 45, 46, 47 y 48, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, y a la libertad como regla general del sistema acusatorio según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alega además la solicitante que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en consecuencia peligro de fuga, por lo que, solicita medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2008, el acusado de actas fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, oportunidad en la que le fuera decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 31 de Octubre de 2008 la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado LUIS ANTONIO ARTEAGA ACUÑA, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2008, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Zulia, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor., en perjuicio del ciudadano AURELIO LOPEZ y el Estado Venezolano.
El día 12 de Diciembre de 2008 se recibe procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 14-01-2009, oportunidad en la que se difiere por incomparecencia de la defensa del acusado LUIS ANTONIO ARTEAGA ACUÑA y se fija el acto para el día 26/01/2009 se difiere por falta de participación ciudadana, y se fija para el día 10/02/2009, oportunidad en la que se constituye el tribunal de manera unipersonal; fijándose el juicio para el día 19 de Marzo de 2009, oportunidad en la que es diferido por falta de traslado de los acusados por huelga, fijándose nuevamente para el día 22 de Abril de 2009 y se difiere por falta de traslado del acusado LUIS ANTONIO ARTEAGA ACUÑA, se fija para el día 14 de mayo de 2009 se difiere por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 18/06/2009 se difiere por incomparecencia del abogado Daniel Olmos, tribunal en continuación de juicio y se fija para el día 21/07/2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de constitución del tribunal con escabinos se encuentra fijado para el día 21-07-2009, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA ACUÑA, debidamente identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 058-09 y se libraron boletas bajo el N° 2291-09 al Departamento de Alguacilazgo
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-407-08.-