REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Julio de 2009 199° y 148°
Vista la solicitud formulada por el abogado JESUS ENRIQUE YEPES, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, defensor del ciudadano ELVIS ENRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que atendiendo al derecho a la libertad, al principio de proporcionalidad, así como que su defendido le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, fue acusado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, alega además el solicitante que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en consecuencia peligro de fuga, por lo que basándose en el Estado de Libertad y en los artículos 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 23 de Julio de 2008, el acusado de actas fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito penal en funciones de Control, oportunidad e la que le fuera decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 Ejusdem.
En fecha 27 de agosto de 2008 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ELVIS JIMENEZ, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Zulia, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primer delito en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO LOPEZ y el Estado Venezolano.
El día 03 de noviembre de 2008 se recibe procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 27-11-2008, oportunidad en la que se constituya de manera definitiva el Tribunal con Escabinos; fijándose el juicio para el día 27 de enero de 2008, oportunidad en la que es diferido por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 26 de febrero de 2009 y se difiere por la incomparecencia de los escabinos, se fija nuevamente para el día 01 de abril de 2009, tribunal sin despacho por rotaciones anuales, y se fija el juicio para el día 23 de abril de 2009 y se difiere por la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público, observándose posteriormente que la Fiscalia no fue notificada , se fija el acto para el día 18 de mayo de 2009, se difiere por incomparecencia de la defensa y se fija para el día 02 de junio de 2009 se difiere por incomparecencia de escabino, y se fija nuevamente para el día 13 de julio de 2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores La pena a imponer para la tentativa robo de vehículo automotor será de seis a siete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de constitución del tribunal con escabinos se encuentra fijado para el día 13-07-2009, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JESUS ENRIQUE YEPES, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, defensor del ciudadano ELVIS ENRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, debidamente identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 057-09 y se libraron boletas bajo el N° 2290-09 al Departamento de Alguacilazgo
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-396-08.-