REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 31 de julio de 2009
196 Y 147
ACTA DE VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de Julio del 2009, siendo las 11: 15 minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar en Audiencia Oral en la Causa signada con el Nº 5U-280-07, seguida en contra del Acusado JOEL JAVIER GALLEGOS GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ FRANCO. Se constituyó la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, Juez Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acompañado del Secretario, ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S., en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Acto seguido la ciudadana Juez solicito al secretario se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes en este acto la ABG. BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal N° 06 del Ministerio Público, el acusado JOEL JAVIER GALLEGOS GARCIA, quien se encuentra en libertad, su Defensora de confianza ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública N° 10, por último se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Victima de autos. Acto seguido, la Juez de Despacho solicito al Secretario se sirviera verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia de fecha 01-10-2007 cuando se otorgó al acusado ciudadano JOEL JAVIER GALLEGOS GARCIA, por un periodo de UN (01) AÑO el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a partir de la presente fecha, por el lapso de Un año. 2.- La prohibición terminantemente visitar o apersonarse en la residencia de la victima de autos. 3.- La obligación de residir durante el mencionado lapso en la dirección de la residencia que ha aportado a este Tribunal. Con respecto a la primera Obligación, este Tribunal verifico en el sistema computarizado de presentación de imputados, que el acusado en la presente causa cumplió efectivamente con las presentaciones impuestas por el Tribunal y se encuentra agregada a la causa al folio 116 constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario, donde manifiesta que el acusado de autos cumplió con las presentaciones por ante dicho organismo. En relación a la segunda obligación el acusado ha manifestado no haberse apersonado en la residencia de la victima de autos y no hay constancia en la causa de que la victima haya manifestado lo contrario, en relación a la tercera obligación el acusado manifiesta residir en la misma dirección. Seguidamente solicita la palabra la ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, defensora Pública No. 10, defensora del acusado de autos, quien expone: “Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido por este Tribunal, se solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa en concordancia con el Artículo 45, 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem y la correspondiente extinción de la acción penal, solicito se me otorgue copia certificada de la decisión. Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al acusado de autos, ciudadano JOEL JAVIER GALLEGOS GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-06-73, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.291.579, hijo de Maria Antonia de Gallegos y de José Joaquín Gallegos, residenciado en la Pomona Barrio Los Andes, Calle 112, casa No. 107A-233, cerca del antiguo Holsum, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Hago del conocimiento al Tribunal que he cumplido con todas las condiciones que le fue impuesta por este Despacho, no tenido más problemas, Es todo”. Es todo. En este estado, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público una vez verificado efectivamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal al imputado de autos, evidencia la procedencia del sobreseimiento en la presente causa por lo que no hace oposición alguna a dicha solicitud. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, Defensa del acusado, del mismo acusado y de la Representante de la Vindicta Pública, donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones de la siguiente manera: 1).- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a partir de la presente fecha, por el lapso de Un año. 2.- La prohibición terminantemente visitar o apersonarse en la residencia de la victima de autos. 3.- La obligación de residir durante el mencionado lapso en la dirección de la residencia que ha aportado a este Tribunal y verificado por este Tribunal el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ante lo cual considera este Juzgado que se ha cumplido las condiciones pautadas en la audiencia de fecha 01-10-2007, haciendo procedente declarar la extinción de la acción penal al ciudadano JOEL JAVIER GALLEGOS GARCIA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: a) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en la causa en contra del ciudadano JOEL JAVIER GALLEGOS GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-06-73, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.291.579, hijo de Maria Antonia de Gallegos y de José Joaquín Gallegos, residenciado en la Pomona Barrio Los Andes, Calle 112, casa No. 107A-233, cerca del antiguo Holsum, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el orden al 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le siguió causa en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ FRANCO. Se proveen las copias solicitadas. Así se declara. Quedan debidamente notificadas las partes del contenido de la presente decisión y se registro la presente audiencia bajo el Nro. 069-09. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades esenciales para el presente acto. Concluyó el acto siendo las 11:20 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BLANCA TIGRERA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ
EL ACUSADO
JOEL JAVIER GALLEGOS GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el No. O69-09-
EL SECRETARIO