República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 31 de Julio del año 2009

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Escabinos: LUZBEIDA CARRILLO CHIRINOS. TI
JORGE LUIS VILLALOBOS. TII
YONHY ALEXANDER LUNA. STE.


FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. NANCY ZAMBRANO

Acusado: FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, venezolano, natural de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, fecha de nacimiento 17-07-74, de 34 años, titular de la cedula de identidad No. 12.590812, casado, chofer, hijo de José Antonio Urdaneta y Dulia Labarca, residenciado en la Concepción, Urbanización Los Rosales, Numero 32, calle 3, Estado Zulia.

DEFENSORA PRIVADA
Dra. NELLY RIVAS

Víctima: LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO

Secretario: Dr. RUBEN MARQUEZ SILVA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y público, fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Quina del Ministerio Público Dra. Nancy Zambrano, durante el debate contradictorio realizado los días 15 y 30 de Junio; 08 y 22 de Julio del año en curso 2009, calificando estos hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el segundo y el tercero en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos, los dos primeros en perjuicio del ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, y el tercero en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, alegando igualmente la Fiscal del Ministerio Publico que tales hechos ocurridos en fecha 02 de junio de 2008. siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, llegó a desayunar frente a la Estación de Servicios La Concepción del lado del Boulevard donde están los puestos de comida, se come una arepa con un batido de lechosa y luego reposa un rato, para dirigirse a abordar su vehículo, Century, color marrón, año 1988, placas XJS-616, es cuando es abordado por a dos (02) ciudadanos, uno de ellos y Desenfunda una pistola y lo apunta por un costado, le dice que se embarque en el vehículo y que no lo mire, a su vez que le entregara las llaves, obligándolo y forcejeando lo introduce al vehículo, luego le pide la llave adentro, la cual no logra sacar o conseguir en el bolsillo, le indica que se pase para el otro lado, pero es en ese momento en que esta abordando el otro sujeto por el lado del copiloto, forcejea con el que se estaba montando para bajarse del vehículo, se baja y lo quieren obligar a introducirse dentro del vehículo, es cuando el que se encuentra del lado del piloto, el hoy imputado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA hace tres disparos, mientras que la víctima LEONARDO BENITO forcejea con el otro sujeto no identificado, se mete dentro del vehículo el que estaba forcejeando con la victima, ya ellos tienen el carro encendido porque tiene el suiche estaba dañado y lo pueden prender sin llave, encendido el carro quieren escapar, no pudieron manejar el carro, se baja el piloto, es decir, el imputado identificado como FRANCISCO JAVIER URDANETA, disgustado y le logra hacer otros disparos, causándole una herida en la región occipital derecha y una herida en la cara anterior de hombro derecho; así como el vehículo es impactado en los dos vidrios laterales y trasero y en el techo, pero en ese momento resuelven los dos ciudadanos escaparse hacia la Estación de Servicio; mientras que el ciudadano LEONARDO BENITO, resuelve montarse en su vehículo ya lesionado y dirigirse hasta el Hospital en La Concepción donde le brindan los primeros auxilios y luego lo trasladan hasta el Hospital Universitario por la gravedad de las lesiones. Ahora bien, mientras los dos sujetos tratan de huir del sitio del suceso los funcionarios S/l RO. (GNB) LUIS ALBERTO VILCHEZ, C/2DO. (GNB) FIDEL MONTILLA COLMENARES, C/2D0. (GNB) JUAN CASTILLO QUFRALES, DTGDO. (GNB) RICHAR1 CASTELLANO GARCIA. adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en la población de La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada estado Zulia, específicamente frente a la estación de Servicio La Concepción, observan a los sujetos quienes vestían uno Suéter azul, pantalón de azul veteado y calzados deportivos de color blanco y el otro suéter de color marrón, pantalón de jeans azul y calzados deportivos de color blanco, portando Armas de Fuego, efectuaban disparos, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión militar emprendieron la huida a pie, cruzando la calle en dirección hacia la Estación de Servicios La Concepción, realizando disparos en contra de los efectivos militares, tomando estos un dispositivo de seguridad, procediendo a repeler el fuego e iniciando la persecución de los mismos, observando que el ciudadano quien vestía suéter azul, pantalón jeans veteado y calzados deportivos de color blanco, detiene de forma violenta un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova. Color Rojo, Placas BB31OC, perteneciente a la Ruta Urbana El Guayabo Las Ameleas, abordando el mismo y tomando como rehén al ciudadano conductor de dicho vehículo, manifestándole a la comisión militar que se alejaran de lo contrario mataría al conductor rehén, inmediatamente neutralizaron el vehículo efectuándole disparos a los neumáticos traseros con la finalidad que no huyera del lugar, el ciudadano perseguido se coloca por encima del rehén poniéndole el arma de fuego en el cuello, y es cuando el S/1ERO (GNB) LUIS ALBERTO VILCHEZ. logró acercarse al vehículo tomándole el arma de fuego tipo logrando quitársela, sacando al rehén del vehículo, observando que el sujeto se encontraba herido, éste al verse sin su arma trato de despojar del Arma de Reglamento al precitado funcionario militar, por lo que dicho efectivo accionó su arma causándole una herida de bala al ciudadano en el antebrazo derecho, con la finalidad de someter al mismo, sacándolo del vehículo y tendiéndolo en el piso para verificar su estado de salud. lo trasladaron hasta un Centro Asistencial, una vez en el Centro Asistencial Dr. José María Vargas de la población de La Concepción, se percataron que allí se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como LEONARDO BENITO URRIBARRI SANDREA, el cual presentaba una herida producida por un Arma de Fuego, en la parte trasera de la cabeza, manifestándole que los ciudadanos que se encontraban efectuando disparos en la Avenida Francia de la población de La Concepción y de los cuales se detuvo a uno de ellos por parte de la comisión militar, los disparos eran en su contra, con la finalidad de despojarlo de su vehículo y que uno de los disparo lo alcanzo causándole dicha herida y otras que presentaba en su cuerpo, manifestó igualmente que el sujeto que se encontraba en el hospital era uno de los sujetos que le intentaron quitar su vehículo, por lo que solicitó sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, es todo. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que en el transcurso del debate demostrara que lo expuesto por el Ministerio Público no corresponde con los hechos ocurridos en fecha 02-06-8, demostrara que su defendido no esta incurso en ningún delito, es todo. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2009, el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, antes de declarar cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto su deseo de dirigirse al tribunal mixto antes de que fuera cerrado el debate y expuso: “El 02-07-08 agarré carrito para buscar el otro carrito que yo manejaba, estaba en la esquina de pronto unos disparos, yo corro, sentí que me pegaron en la pierna, caí, tenia otro tiro en el pecho y otro en la mano, me agarraron los Guardias me dijeron que estaba atracando, me llevaron al hospitalito, me desperté en el Universitario, me entere que me pusieron un arma de fuego, es todo.



Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

1.-Declaración de la ciudadana NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 06-12-72, titular de la cedula de identidad No. 10.905-989, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en Maracaibo del estado Zulia. Un vez juramentada, la Fiscal del Ministerio Público solicita permiso al tribunal para poner de manifiesto a la defensa y al testigo experticia realizada a un arma de fuego, signada con el No. 1134, de fecha 15-07-08; exponiendo la experto lo siguiente: “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, es todo. A preguntas de la Fiscalia, de la defensa y del Tribunal, respondió: la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; no puedo decir si el arma fue accionada Solo se describe el arma de fuego; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre.

2.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO VILCHEZ, venezolano, fecha de nacimiento 28-12-57, casado, titular de la cedula de identidad No. 5.838.640, funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela; quien bajo juramento manifestó: El día lunes 02-06-08, nos encontrábamos de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escuchamos unos disparos, vimos a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, le informamos que se detuvieran que era la Guardia Nacional, hicieron armas en contra de la comisión, repelimos el ataque, uno de ellos huyó, otro se enfrenta con la comisión, hizo caso omiso, detuvo un vehículo y se monta para huir, un funcionario le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, dijo no se acerque que lo mato, yo me le voy acercando, decía que no, le agarré el arma y se la quité, saqué al señor del carro del vehículo, trato de desarmarme, le efectúe un disparo en el brazo, le di orden de que lo trasladaran al hospital, me quede en el sitio para resguardar el arma y el vehículo, es todo. A preguntas de la Fiscalia, y de la defensa, respondió: Si, Reconozco la firma en el acta policial; la comisión la integraban El sargento Montilla, Castillo, Richard Castellano y yo; fue Como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; me entrevisté con dos testigos; narraron Que vieron el enfrentamiento con la comisión; los sujetos eran Uno de jeans y camisa o suéter azul y gomas blancas y el otro suéter marrón y gomas blancas; detuve al que esta aquí, el de jeans azul (señalando al acusado); él (señalando al acusado) Tomó al señor de rehén en el vehículo, hizo caso omiso a la comisión, efectuó disparos; el vehículo era Un Nova, de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; yo lo desarmé; era Una pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra; como evidencia de interés criminalistico también incautamos Otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes; era Un Century; el propietario dijo Que los sujetos le trataron de quitar el vehículo, hubo un forcejeo y le hicieron disparos, y al vehículo, también colectamos Siete casquillos, cinco cartuchos y el arma; del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; nosotros Andábamos de comisión en la avenida Francia; las personas que dispararon estaban En la avenida Francia, frente a la estación de servicio, ellos Iban corriendo, en ese momento detienen el vehículo, uno se monto en un vehículo y amenazó al conductor; se montó En la parte delantera, lado derecho, al lado del chofer; Había mucha gente, como dos o tres veces disparé yo; Le quite al arma, el se me abalanzó a quitarme la mía; vi disparar a DOS; el otro Huyó; Estaba claro. Es todo.

3.- Declaración del ciudadano FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-09-69, casado, titular de la cedula de identidad No. 9.853.100, funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela; quien bajo juramento expuso: El día 02-06 del año pasado, estábamos de patrullaje con tres compañeros, por la avenida Francia, cuando escuchamos unos disparos, nos acercamos al sitio, apreciamos a dos personas con armas en la mano, dispararon al aire, después hicieron frente a la comisión, observo a uno huyendo, lo perseguí, llegó al Sector Campo Alto, penetró en una casa, los de adentro de la casa no me dejaron entrar, me devolví a la unidad, al llegar al sujeto se le habían llevado al hospital, este quiso desarmar del armamento al sargento, es todo. A preguntas de la fiscalia, la defensa y el Tribunal, respondió: Si Reconozco la firma en el acta policial; la comisión la integraban El sargento Vilchez, Castillo, Richard Castellano y yo; nos desplazábamos en Un Toyota verde identificado de la Guardia Nacional; las personas que dispararon estaban diagonal a la Estación de servicio; desconozco porque disparaban; Los dos sujetos disparaban; Uno vestía de suéter marrón y jeans a ese fue el que perseguí y al otro al llegar ya se lo habían llevado; El que perseguí iba armado se metió en una casa; incautamos de interés criminalistico Una pistola, casquillos, después un vehículo Century; Yo frene la unidad y me le pegué atrás al sujeto que huyó; No le se decir cuantos disparos le hicieron al detenido. Es todo.

4.- Declaración del ciudadano JUAN RAMON CASTILLO QUERALES, venezolano, fecha de nacimiento 28-10-74, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.584.448, funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela. Quien bajo juramento expuso: eso fue el 02-06 del año pasado, estábamos de patrullaje, por la avenida La Francia, eran como las 06:20 de la mañana, como a cien metros de la Estancia de Servicio La Concepción, oímos disparos, al llegar cerca de la Estación de servicio, observamos a dos sujetos corriendo, disparando, observaron la unidad y dispararon hacia nosotros, siguen corriendo, uno cruza la calle y detiene un vehículo, tomó al conductor de rehén, el otro siguió corriendo, un compañero le disparó a los neumáticos del vehículo para evitar que huyera, se le acerca el sargento y le logra despojar el arma de la mano derecha, saca al conductor, el sujeto trata de despojar al sargento del arma de reglamento, hace un disparo en el antebrazo del sujeto que cae al piso, ordeno que lo trasladaran al hospital mas cercano, me quedé con el sargento resguardando el sitio del suceso, es todo. A preguntas de la Fiscalia, la defensa y el Tribunal, respondió: Si Reconozco la firma en el acta policial; los hechos fueron Como a las 06:20 de la mañana; la comisión era integrada por Vilchez, Montilla, Castellano y yo; las personas que disparaban estaban diagonal a la Estación de servicio La Concepción; Disparaban los dos sujetos; el vehículo que asaltó el sujeto era Un Nova, Chevrolet, marrón; como evidencias de interés criminalistico localizaron Un arma de fuego, un vehículo Century, marrón; el arma de fuego era Una pistola, negra, Glock, el sujeto que paro el carro estaba Dentro del vehículo, parte delantera; no se Cuantos impactos de bala recibió el sujeto; yo no disparé; las armas largas las tenían El sargento Castellano y yo. Es todo.

5.- Declaración del ciudadano RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, venezolano, fecha de nacimiento 29-11-77, Casado, titular de la cedula de identidad No. 13.629.235, funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela. Quien bajo juramento manifestó: Eso fue el 02-06-08, estábamos de patrullaje, por la avenida La Francia, eran como las 06:20 de la mañana, oímos disparos, al llegar cerca de la Estación de servicio, observamos a dos ciudadanos disparando al aire, una huye, y otro para un vehículo, yo disparo al vehículo por la parte trasera, el sargento Vílchez habla con uno de los sujetos, éste le dice que se aleje que si no mata al conductor, el sargento se acerca y le quitó el armamento, el trató de quitarle el armamento al sargento, el sargento le dispara, me ordena que lo traslade al hospital, veo un 350 y lo llevamos al hospital, al llegar al hospital estaba un ciudadano que fue herido en la cabeza y me informó que el sujeto que yo llevaba lo hirió con un arma de fuego, después lo trasladaron al Hospital Universitario, es todo. A preguntas de la fiscalia, la defensa y el tribunal, respondió: Si Reconozco la firma en el acta policial; la comisión la integraban Vilchez, Montilla, Castillo y yo; andábamos en Un Toyota, militar; las dos personas que disparaban estaban Diagonal a la Estación de servicio La Concepción; el vehículo que pararon era Un Chevrolet, Nova; El sargento Vilchez se acercó al carro y le quitó el arma, era Una pistola, negra, nueve milímetros; Luego intento despojar del armamento al sargento y este le disparó; en el hospital Estaba un ciudadano herido en la cabeza y dijo que el que yo llevaba le hizo la herida cuando Trataron de despojarlo de su vehículo Century; al vehículo le disparé Dos veces; yo solo traslado al sujeto al hospital. Es todo.

6.- Declaración del ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, venezolano, fecha de nacimiento 27-12-46, soltero, titular de la cedula de identidad No. 3.351.232, Residenciado en Maracaibo estado Zulia; quien bajo juramento manifestó: Yo llegué tempranito porque hago transporte escolar, pedí una arepa y un batido de lechoza, me paré a un lado del carro, me voy a embarcar en el carro y me llegó un tipo por la espalda, me dice es un atraco, no mires para atrás, me lleva apuntado y me dice que entre al carro, no cabíamos en el carro, me dijo que le dieras las llaves del carro, no las encontré, prendí el carro porque el suiche estaba malo, me pase para el otro lado, el otro sujeto abrió la puerta, empecé a gritar, lo empuje, el cayó y Salí, me cayeron a golpes, se montaron en el carro, sentí los tiros, después sentí algo caliente, era sangre, ellos salieron corriendo, me encontré con Richard y le dije que me acompañara, ellos salieron disparando, me embarque en el carro, arranque como a cien metros, sentí un mareo, me recosté, me llevaron para el hospital, guardaron el carro en la casa de mi sobrino, llegué al hospitalito me llevan a sala de terapia respiratoria, de ahí no supe más nada, me montaron en la ambulancia, después al hospital Universitario, me curaron, tenia un tiro en la mano, en la cabeza, de ahí no se nada más, después me llamaron por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, no quería saber nada, es todo. A preguntas de la fiscalia, la defensa y el tribunal, respondió: No recuerdo la fecha; Eran como de cinco a seis de la mañana; en la Estación de servicio La Concepción, frente a los kioscos me estacione; mi vehículo es Un Century marrón, 88 automático; me dijeron Que era un atraco, no mires para atrás; Me apunto uno, no se si era de verdad; No recuerdo cuantos disparos me hicieron; Uno era flaco alto, el que iba a montarse; El comando de la Guardia está Como a cien metros; hago transporte Escolar; no Conocía a la persona que me llamaba para hablar por teléfono; Dice la gente que agarraron hacia la bomba y escuche unos tiros. Es todo.

7.- Declaración del ciudadano VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, venezolano, fecha de nacimiento 17-11-45, casado, titular de la cedula de identidad No. 3.115.527, Medico Forense, Residenciado en Maracaibo, en sustitución de la Medico Forense, DRA. ANNE PRIMERA.Quien bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, a preguntas a preguntas de la fiscalia, la defensa y el tribunal, expuso: el examen se le practicó a LEONARDO BENITO URRIBARRI; EL 04-06-08; el informe indica que Se observa herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha; Una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumo que es una laceración por roce de proyectil. Las heridas estaban en la Región occipital derecha, esta Es una zona muy vital por cuanto conforma el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; si se puso en riesgo la vida del paciente; esta herida la produjo un arma de fuego; La segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho, por roce de proyectil de arma de fuego; si hubiese tocado la arterial Humeral Pudo producir un shock hipovolémico; la otra herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe; si se sutura esta herida profunda fue Que llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente. el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; Las Lesiones eran de Carácter leve; La herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer.

8.- Declaración de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, venezolano, fecha de nacimiento 31-07-74, soltera, titular de la cedula de identidad No. 13.006.680, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en vehículo, Residenciado en Maracaibo estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: Reconozco la experticia No. 2694-26, de fecha 14-07-989; se hizo un reconocimiento a un vehículo, Chevrolet, Century , estaba aparcado en el Comando de la Guardia Nacional de la Concepción, se hizo el peritaje, placas XJS-616, año 1988, valor de 10 mil bolívares, presentaba seriales originales, sistema de impresión lamina, la chapa área del tablero en estado original, chapa ubicada Caravaca se encontraba desprendida por el deterioro, serial del motor, estado original.

9.- Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-04-72, soltero, titular de la cedula de identidad No. 9.791.721, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Residenciado en Maracaibo estado Zulia; quien bajo juramento manifestó: El 15-07-05 a la una y cincuenta de la tarde, me trasladé a realizar una inspección a un vehículo en el Destacamento 36 de la Guardia Nacional en la Concepción, avenida La Francia, era un vehículo Chevrolet, Century, marrón, se hizo la inspección en la parte interna, se observa que esta provisto de su equipo de sonido, y desprovisto de cornetas, en su parte externa se observa en el techo presenta dos orificios de igual forma se observa en el vidrio lateral del lado derecho, vista al observador tres orificios de igual manera se observa en el vidrio trasero fracturado, no se localizó evidencias de interés criminalistico; el mismo día a las dos de la tarde se hizo la inspección al sitio, frente a la Estación de servicio PDV, avenida La Francia, vía de utilidad publica, no se encuentro evidencia de interés criminalistico, es todo. A preguntas de la fiscalia, la defensa y el tribunal, respondió: Al decir orifico quiere decir de mayor o menos cohesión molecular; la experticia Fue el 15-07-08; los orificios pudieron ser producidos por arma de fuego, eran de data reciente, no tenían signo de oxidación; presentaba los orificios en el techo 2, vidrio lateral derecho 3 orificios y vidrio trasero no presentó, estaba fracturado; la Fractura para mi era reciente; era un sitio abierto, iluminación natural, plano, asfaltado, transito de vehículo automotor y peatonal; la trayectoria No la deje reflejado, lo hace un planimetrico.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y Publico.

1.- Acta policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-269 de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Luis Alberto Vilchez, Fidel Montilla, Juan Castillo Y Richard Castellano, se recibe constante de 02 folios.

2.- Acta De Inspección Técnica De Vehículo de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Oswaldo Hernández, Alexander Rodríguez y Deusfelith Peña, se recibe constante de 01 folio.

3.- Acta De Inspección Técnica Al Sitio de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Oswaldo Hernández, Alexander Rodríguez y Deusfelith Peña, se recibe constante de 01 folio.

4.- Reconocimiento Medico Legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, se recibe constante de 01 folio.

5.- Informe Balístico, No. 9700-135-DB-1134, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por los funcionarios Nuvia Zambrano y Adolfo romero, se recibe constante de 01 folio.

6.- Experticia Reconocimiento y Avalúo Real, No. 2694, de fecha 14 de julio de 2008, sus cerito por la funcionario Rosalba Franco, se recibe constante de 02 folios.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal Mixto estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron en fecha 02 de junio de 2008. siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, llegó a desayunar frente a la Estación de Servicios La Concepción del lado del Boulevard donde están los puestos de comida, se come una arepa con un batido de lechosa y luego reposa un rato, para dirigirse a abordar su vehículo, Clase Automóvil; Modelo Century; tipo Coupe; Color Marrón; marca Chevrolet; Placas XJS-616, es cuando es abordado por dos (02) ciudadanos, uno de ellos desenfunda una pistola y lo apunta por un costado, le dice que se embarque en el vehículo y que no lo mire, que le entregara las llaves, obligándolo y forcejeando lo introduce al vehículo, la victima se pasa al lado del copiloto, pero es en ese momento en que esta abordando el otro sujeto por el lado del copiloto, forcejea lo saca del vehículo y la victima cae al suelo, y estando allí, el acusado quien se encontraba portando un arma de fuego, le dispara causándole tres heridas, una de forma acanalada en región occipital derecha, una por roce de proyectil en cara anterior de hombro derecho y otra corto-contusa en codo izquierdo, el acusado y su acompañante al querer escapar a bordo del referido vehículo, no logran hacer el cambio de velocidad dado el sistema de seguridad que poseía el vehículo, y es cuando descienden del vehículo, e intenta huir del sitio del hecho, dejando a la victima herida, corren disparando, y es cuando son observados por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios S/l RO. (GNB) LUIS ALBERTO VILCHEZ, C/2DO. (GNB) FIDEL MONTILLA COLMENARES, C/2D0. (GNB) JUAN CASTILLO QUFRALES, DTGDO. (GNB) RICHAR1 CASTELLANO GARCIA. adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, observan a los sujetos, mientras que uno de los sujetos huye y es perseguido por el militar FIDEL MONTILLA, se introduce en una vivienda y la multitud le impide al funcionario ingresar a la casa; el acusado se enfrenta a la comisión militar, y es despojado de un arma tipo pistola marca Glock calibre 9 mm por el funcionario LUIS VILCHEZ, quien había accionado el arma en contra del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por lo le ordenó al militar RICHARD CASTELLANOS que lo traslada al Hospital de la Concepción, este militar se encuentra en el Hospital a la victima del primer hecho, ciudadano LEONARDO URRIBARRI, quien le manifiesta que la persona que lleva fue una de las que le intentaron robar su vehículo y fue quien le produjo las heridas que presentaba, la victima dada la gravedad de las lesiones es trasladado al hospital universitario de esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales hechos quedaron plenamente probados y dieron plena convicción a este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en los Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 405 y Artículo 277 del Código Penal, y que configuran perfectamente los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos los dos primero en perjuicio del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y el tercero en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que el Tribunal Mixto sentencia condenatoria.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal con escabinos, al comparar y adminicular las declaraciones de funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron contestes cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, las cuales quedaron plenamente demostradas con el informe medico legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, que fuera interpretado en sala por el médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Todo lo cual al ser adminiculado con la declaración rendida por la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien bajo juramento reconoció el informe balistico N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

El Tribunal mixto al analizar la declaración del ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, quien bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, las cuales quedaron plenamente demostradas con el informe medico legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, que fuera interpretado en sala por el médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Todo lo cual al ser adminiculado con la declaración rendida por la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien bajo juramento reconoció el informe balistico N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco<, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

El Tribunal al analizar la declaración de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO, experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento reconoció el INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Esta declaración al ser adminicula con la declaración del ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, las cuales quedaron plenamente demostradas con el informe medico legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, que fuera interpretado en sala por el médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

El Tribunal Mixto al analizar la declaración del Médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con la declaración del ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, quien bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, Todo lo cual al ser adminiculado con la declaración rendida por la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien bajo juramento reconoció el informe balistico N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco<, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al analizar la declaración rendida por la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, experta en vehículo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció la EXPERTICIA No. 2694-26, de fecha 14-07-989, y manifestó que hizo un reconocimiento a un vehículo, Clase Automóvil; Modelo Century; tipo Coupe; Color Marrón; marca Chevrolet; Placas XJS-616, que estaba aparcado en el Comando de la Guardia Nacional de la Concepción, se hizo el peritaje, y se dio un valor de 10 mil bolívares, presentaba seriales originales, sistema de impresión lamina, la chapa área del tablero en estado original, chapa ubicada Caravaca se encontraba desprendida por el deterioro, serial del motor en estado original; esta declaración al ser comparada y adminiculada con la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 15-07-05 a la una y cincuenta de la tarde, se trasladó a realizar una inspección a un vehículo en el Destacamento 36 de la Guardia Nacional en la Concepción, avenida La Francia, era un vehículo Clase Automóvil; Modelo Century; tipo Coupe; Color Marrón; marca Chevrolet; Placas XJS-616, que hizo la inspección en la parte interna y observó que esta provisto de su equipo de sonido, y desprovisto de cornetas, que en su parte externa observó en el techo presenta dos orificios; de igual forma se observó en el vidrio lateral del lado derecho, y vista al observador tres orificios de igual manera, se observa en el vidrio trasero fracturado, no se localizó evidencias de interés criminalistico; el mismo día a las dos de la tarde se hizo la INSPECCIÓN AL SITIO, frente a la Estación de servicio PDV, avenida La Francia, vía de utilidad publica, no se encuentro evidencia de interés criminalistico; los orificios pudieron ser producidos por arma de fuego, eran de data reciente, no tenían signo de oxidación; presentaba los orificios en el techo 2, vidrio lateral derecho 3 orificios y vidrio trasero no presentó, estaba fracturado, que esta fractura para él era reciente; que el sitio del suceso era un sitio abierto con iluminación natural, plano, asfaltado para tránsito de vehículo automotor y peatonal. Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración rendida por la victima, ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, quien bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, las cuales quedaron plenamente demostradas con el informe medico legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, que fuera interpretado en sala por el médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Todo lo cual al ser adminiculado con la declaración rendida por la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien bajo juramento reconoció el INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco<, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al analizar la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 15-07-05 a la una y cincuenta de la tarde, se trasladó a realizar una inspección a un vehículo en el Destacamento 36 de la Guardia Nacional en la Concepción, avenida La Francia, era un vehículo Clase Automóvil; Modelo Century; tipo Coupe; Color Marrón; marca Chevrolet; Placas XJS-616, que hizo la inspección en la parte interna y observó que esta provisto de su equipo de sonido, y desprovisto de cornetas, que en su parte externa observó en el techo presenta dos orificios; de igual forma se observó en el vidrio lateral del lado derecho, y vista al observador tres orificios de igual manera, se observa en el vidrio trasero fracturado, no se localizó evidencias de interés criminalistico; que el mismo día a las dos de la tarde se hizo la INSPECCIÓN AL SITIO, frente a la Estación de servicio PDV, avenida La Francia, vía de utilidad publica, no se encuentro evidencia de interés criminalistico; los orificios pudieron ser producidos por arma de fuego, eran de data reciente, no tenían signo de oxidación; presentaba los orificios en el techo 2, vidrio lateral derecho 3 orificios y vidrio trasero no presentó, estaba fracturado, que esta fractura para él era reciente; que el sitio del suceso era un sitio abierto con iluminación natural, plano, asfaltado para tránsito de vehículo automotor y peatonal. Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración rendida por la victima, ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, quien bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir, que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, las cuales quedaron plenamente demostradas con el informe medico legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, que fuera interpretado en sala por el médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Todo lo cual al ser adminiculado con la declaración rendida por la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien bajo juramento reconoció el INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el tribunal por unanimidad consideró que la responsabilidad del acusado FRANCISCO URDANETA se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los dos primero en perjuicio del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y tercero en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal al analizar la declaración del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, antes de declarar cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento manifestó: “El 02-07-08 agarré carrito para buscar el otro carrito que yo manejaba, estaba en la esquina de pronto unos disparos, yo corro, sentí que me pegaron en la pierna, caí, tenia otro tiro en el pecho y otro en la mano, me agarraron los Guardias me dijeron que estaba atracando, me llevaron al hospitalito, me desperté en el Universitario, me entere que me pusieron un arma de fuego, es todo; no le otorga valor probatorio en razón que sus dichos no desvirtúan los elementos debatidos que demostraron su participación como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los dos primero en perjuicio del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y tercero en perjuicio del Estado Venezolano, aunado al hecho que durante el debate probatorio la defensa no presentó una estrategia cierta, no existiendo en el juicio más elementos que los traídos por el Ministerio Público, quien probó su tesis de que el acusado de manera dolosa cometió los delitos imputados.




Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

El tribunal al analizar el Acta Policial N° CR3-DF-36-4TA CIA-SIP: 269 de fecha 02-06-08, suscrita por los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL MONTILLA, JUAN CASTILLO y RICHARD CASTELLANOS, adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 del comando Regional N° 3 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fuera reconocida por los ambos funcionarios en el debate oral y público, al ser comparadas con las declaraciones rendidas por los mencionados funcionarios coinciden entre si, cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri; que al ser comparada con el Informe Medico N° 97000-168-5025 de fecha 15/07/2008, coinciden y se complementan cuando el VICTOR HUGO SAMBRANO, interpretó el referido examen medico practicado por la medico forense ANNE PRIMERA, y bajo juramento manifestó que fue realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, se observando en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de las heridas que presentaba la victima a la hora del examen, quedando plenamente demostrado que efectivamente el día 02 de junio de 2008 en la Av La Francia de la Concepción, específicamente frente a la estación de Servicio de la Concepción, el acusado intentó despojar a la victima de su vehículo, que se encontraba armado, y que con esta arma, peritada por la experto NUVIA ZAMBRANO, produjo las lesiones a la victima que pudieron causarle la muerte, y que solo por cuestión de suerte, este no murió, tal como lo indicó el medico forense, y que posteriormente a este hecho fue detenido por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien hizo frente y terminó siendo trasladado al Hospital de la Concepción por el funcionario RICHARD CASTELLANO, razones por las cuales el Tribunal por unanimidad condenó al acusado por su participación en los delitos imputados por el Ministerio Público.

El Tribunal al analizar el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 15-07-08 suscrita por los suscrita por los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, el tribunal observa que la misma fue ratificadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, por uno de los funcionario que las suscriben ALEXANDER RODRIGUEZ, quien bajo juramento manifestó que el día 15-07-05 a las dos de la tarde se hizo la INSPECCIÓN AL SITIO, frente a la Estación de servicio PDV, avenida La Francia, vía de utilidad publica, no se encuentro evidencia de interés criminalistico; que el sitio del suceso era un sitio abierto con iluminación natural, plano, asfaltado para tránsito de vehículo automotor y peatonal; estas pruebas al ser comparadas y adminiculadas con la declaración rendida por la victima, ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, quien bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, las cuales quedaron plenamente demostradas con el Informe Medico Legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, que fuera interpretado en sala por el médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el informe medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Todo lo cual al ser adminiculado con la declaración rendida por la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien bajo juramento reconoció el INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el tribunal por unanimidad consideró que la responsabilidad del acusado FRANCISCO URDANETA se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los dos primero en perjuicio del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y tercero en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal al analizar el Informe Medico N° 97000-168-5025 de fecha 15/07/2008, coinciden y se complementan cuando el VICTOR HUGO SAMBRANO, interpretó el referido examen medico practicado por la medico forense ANNE PRIMERA, y bajo juramento manifestó que fue realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, se observando en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de las heridas que presentaba la victima a la hora del examen, quedando plenamente demostrado que efectivamente el día 02 de junio de 2008 en la Av La Francia de la Concepción, específicamente frente a la estación de Servicio de la Concepción, el acusado intentó despojar a la victima de su vehículo, que se encontraba armado, y que con esta arma, peritada por la experto NUVIA ZAMBRANO, produjo las lesiones a la victima que pudieron causarle la muerte, y que solo por cuestión de suerte, este no murió, tal como lo indicó el medico forense, y que posteriormente a este hecho fue detenido por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien hizo frente y terminó siendo trasladado al Hospital de la Concepción por el funcionario RICHARD CASTELLANO, razones por las cuales el Tribunal por unanimidad condenó al acusado por su participación en los delitos imputados por el Ministerio Público.

El Tribunal Mixto al analizar el Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 15-07-08, suscrita por los suscrita por los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, el tribunal observa que la misma fue ratificadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, por uno de los funcionario que las suscriben ALEXANDER RODRIGUEZ, quien bajo juramento manifestó que el día 15-07-05 a la una y cincuenta de la tarde, se trasladó a realizar una inspección a un vehículo en el Destacamento 36 de la Guardia Nacional en la Concepción, avenida La Francia, era un vehículo Clase Automóvil; Modelo Century; tipo Coupe; Color Marrón; marca Chevrolet; Placas XJS-616, que hizo la inspección en la parte interna y observó que esta provisto de su equipo de sonido, y desprovisto de cornetas, que en su parte externa observó en el techo presenta dos orificios; de igual forma se observó en el vidrio lateral del lado derecho, y vista al observador tres orificios de igual manera, se observa en el vidrio trasero fracturado, no se localizó evidencias de interés criminalistico; que los orificios pudieron ser producidos por arma de fuego, eran de data reciente, no tenían signo de oxidación; presentaba los orificios en el techo 2, vidrio lateral derecho 3 orificios y vidrio trasero no presentó, estaba fracturado, que esta fractura para él era reciente; estas pruebas al ser comparadas y adminiculadas con la declaración rendida por la victima, ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, quien bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir, que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, las cuales quedaron plenamente demostradas con el informe medico legal No. 9700-168-5025, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la doctora Anne Primera, que fuera interpretado en sala por el médico VICTOR HUGO SAMBRANO ROMERO, cuando bajo juramento interpretó el Informe Medico de fecha 15-07-08, realizado al ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI, manifestando que al practicarle el referido examen medico, se observó en la victima herida de forma acanalada, por roce producido por proyectil único en región occipital derecha, una herida que no es excoriación sino mas profunda, presumiendo que es una laceración por roce de proyectil; que una de las heridas estaban en la Región occipital derecha y que esta herida se encontraba en una zona muy vital como lo es el cerebro, si esta herida hubiera sido más profunda y el proyectil atraviesa la tapa ósea, la herida hubiese sido mortal para el paciente; aseverando que “si se puso en riesgo la vida del paciente”; que esa esta herida la produjo un arma de fuego; que la segunda herida estaba en cara anterior del hombro derecho se produjo por roce de proyectil de arma de fuego que en esta herida si se hubiese tocado la arterial Humeral la consecuencia es un shock hipovolémico; la tercera herida era corto contuso en el codo izquierdo, suturada a puntos separados; presumo que fue punzo cortante y no corto contuso como dice el informe ya que todos los objetos son contundentes; que si se sutura esta herida profunda fue porque llegó al subcutáneo como mínimo; La primera y la segunda herida pusieron en peligro la vida del paciente; el grosor de las capas de la piel varía según la contextura de la persona, normalmente 4 milímetros de espesor a dos; estas heridas sanan en doce días, de ocho a doce días, a los trece días puede regresar a sus labores habituales; las Lesiones eran de Carácter leve, el parámetro que tomamos los médicos para determinar el carácter medico de las lesiones es distinto al que toman Uds. los abogados, en este caso a pesar que la herida es leve se puso en peligro la vida del paciente, es decir la herida del punto uno, referida forma acanalada región occipital derecha, comprometió la vida del ciudadano, “para que me entienda la persona tuvo suerte, ese día volvió a nacer”. Todo lo cual al ser adminiculado con la declaración rendida por la Experto NUVIA ZAMBRANO, quien bajo juramento reconoció el INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el tribunal por unanimidad consideró que la responsabilidad del acusado FRANCISCO URDANETA se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los dos primero en perjuicio del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y tercero en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal con Escabinos al analizar Informe Balistico N° 9700-135-DB-1134 de fecha 15 de Julio de 2008, y compararlo con la declaración rendida por la experto que lo practicó NUVIA ZAMBRANO, coinciden y se complementan cuando manifestó “Reconozco la firma en la experticia como mía y el sello del Despacho, se hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, pavón negro, cargador de quince balas, serial original, posee sus partes confortantes, no tenia sistema de mira, tres balas originales, siete conchas, se llevan a comparación balística, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, la misma puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, se devolvió a objetos recuperados, la falta del sistema de mira no afecta el funcionamiento del arma, así ella cumple sus funciones; de las balas peritadas solo podían ser disparadas con el arma de fuego peritada las de su mismo calibre. Quedando plenamente probado que efectivamente las heridas que presentó la victima LEONARDO URRIBARRI fueron producidas por un arma de fuego y que esta es la misma arma de fuego que fuera incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en poder del acusado, siendo que la victima manifestó que fue a éste a quien vio armado cuando lo apuntó y le dije esto es un atraco, minutos después de intentar despojar de su vehículo a la victima antes referida; dando estos testimonio certeza al tribunal constituido en forma mixta que efectivamente el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA el día 02 de junio del 2008, en compañía de un sujeto que no pudo ser aprehendido, intento despojar al ciudadano LEONARDO URRIBARRI de su vehículo marca chevrolet modelo century, y cuando éste se opuso a ser despojado de su vehículo, el acusado accionó el arma e hirió a la victima, no logrando llevarse el vehículo, por el sistema de seguridad para el cambio de velocidades, emprenden veloz huida, disparando, y es cuando se enfrentan a la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el tribunal por unanimidad consideró que la responsabilidad del acusado FRANCISCO URDANETA se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los dos primero en perjuicio del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y tercero en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal Mixto al analizar la Experticia De Reconocimiento y Avaluo Real N° 269; de fecha 14 de Julio de 2008, y compararla con la rendida por el experto practicante ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, experta en vehículo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que hizo un reconocimiento a un vehículo, Clase Automóvil; Modelo Century; tipo Coupe; Color Marrón; marca Chevrolet; Placas XJS-616, que estaba aparcado en el Comando de la Guardia Nacional de la Concepción, se hizo el peritaje, y se dio un valor de 10 mil bolívares, presentaba seriales originales, sistema de impresión lamina, la chapa área del tablero en estado original, chapa ubicada Caravaca se encontraba desprendida por el deterioro, serial del motor en estado original; esta declaración al ser comparada y adminiculada con la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 15-07-05 a la una y cincuenta de la tarde, se trasladó a realizar una inspección a un vehículo en el Destacamento 36 de la Guardia Nacional en la Concepción, avenida La Francia, era un vehículo Clase Automóvil; Modelo Century; tipo Coupe; Color Marrón; marca Chevrolet; Placas XJS-616, que hizo la inspección en la parte interna y observó que esta provisto de su equipo de sonido, y desprovisto de cornetas, que en su parte externa observó en el techo presenta dos orificios; de igual forma se observó en el vidrio lateral del lado derecho, y vista al observador tres orificios de igual manera, se observa en el vidrio trasero fracturado, no se localizó evidencias de interés criminalistico; el mismo día a las dos de la tarde se hizo la INSPECCIÓN AL SITIO, frente a la Estación de servicio PDV, avenida La Francia, vía de utilidad publica, no se encuentro evidencia de interés criminalistico; los orificios pudieron ser producidos por arma de fuego, eran de data reciente, no tenían signo de oxidación; presentaba los orificios en el techo 2, vidrio lateral derecho 3 orificios y vidrio trasero no presentó, estaba fracturado, que esta fractura para él era reciente; que el sitio del suceso era un sitio abierto con iluminación natural, plano, asfaltado para tránsito de vehículo automotor y peatonal. Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración rendida por la victima, ciudadano LEONARDO BENITO URIBARRI SANDREA, quien bajo juramento manifestó: que llegó tempranito porque hace transporte escolar, pidió una arepa y un batido de lechosa, se paró a un lado del carro y cuando se va a embarcar en el carro le llegó un tipo por la espalda, y le dice es un atraco, no mires para atrás, que lo lleva apuntado y le dice que entre al carro, pero como su vehículo tiene consola no cabían los dos en el puesto del chofer, que le dijo que le dieras las llaves del carro y por el susto no las encontró y prendió el carro porque el suiche estaba malo, que se pase para el lado del copiloto, y el otro el otro sujeto abrió la puerta, y comenzó a gritar, lo empujó el sujeto cae y logra salir del vehículo, que le cayeron a golpes, se montaron en el carro, que sintió los tiros y después sintió algo caliente y es cuando se percata que esta herido en la cabeza, que los sujetos salen corriendo, que al llegar al hospitalito lo llevan a sala de terapia respiratoria, después es llevado al hospital Universitario, que habló con un funcionario en el Hospital de la concepción, pero no quería estar junto a la persona que llevaba el funcionario; manifestó igualmente la victima que fue llamado por teléfono, querían hablar conmigo, les dije que no querían hablar con nadie, ellos querían que viniera al juicio y dijera lago así como para que quedara menor pena, sabia que la persona estaba siendo enjuiciada por intento de robo de su vehículo, por intento de asesinarlo y por cargar un arma ilícita, después supo quien era la persona que lo llamaba porque fue muerto, que se dice que era del vicariato, se que estaba armado el que me apuntó y me dijo que era un atraco. Se hace necesario resaltar que al momento de rendir la declaración la victima fue necesario conceder un receso por el mal estado de salud producido por el evidente temor de encontrarse frente al acusado. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios LUIS ALBERTO VILCHEZ, FIDEL ANTONIO MONTILLA COLMENAREZ, JUAN RAMÓN CASTILLO QUERALES y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de comisión en la avenida La Francia, aproximadamente a cien metros de la Estación de la Concepción, escucharon unos disparos, y vieron a dos ciudadanos corriendo, efectuando disparos, que le informaron que se detuvieran que era la Guardia Nacional, que los sujetos hicieron armas en contra de la comisión, por lo que repelieron el ataque con sus armas de reglamento, que uno de los sujetos huyó y el otro se enfrenta con la comisión, que este sujeto detuvo un vehículo y se monta para huir , que el funcionario RICHARD CASTELLANO le dispara a los neumáticos traseros del carro, se detiene el vehículo, el sujeto agarró el chofer y le apuntó con el arma en la cabeza, vociferando “no se acerque que lo mato”, que el funcionario LUIS ALBERTO VILCHEZ se va acercando, le agarró el arma y se la quitó, sacó al señor del carro del vehículo, que el sujeto intenta desarmar a LUIS VILCHEZ razón por la cual se ve obligado a efectuarle un disparo en el brazo, que VILCHEZ le da la orden a RICHARD CASTELLANO que trasladaran al sujeto al hospital, y se quedan en el sitio LUIS VILCHEZ y JUAN CASTILLO para resguardar el arma y el vehículo. Reconociendo todos los funcionarios sus firmas en el acta policial; indicando así mismo que la comisión la integraban El sargento Fidel Montilla, Juan Castillo, Richard Castellano y Luís Vilchez; que el hecho que narraron sucedió como a las seis y veinte de la mañana; en la Avenida la Francia, a cien metros de la estación de servicio de la Concepción; que se produjo la detención del acusado quien vestía para ese momento de jeans azul; que fue el acusado quien tomó al señor de rehén en el vehículo y efectuó disparos en contra de la comisión, que el vehículo era un Nova de la línea El Guayabo, de coco azul, color rojo; que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre nueve milímetros, negra e igualmente incautaron otro vehículo que le iban a quitar a un señor en la estación de servicio momentos antes específicamente un vehículo Century Chevrolet, manifestando el propietario del mismo al funcionario RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, al momento en que este traslada al acusado al Hospital de la Concepción, Que dos sujetos le trataron de quitar su vehículo que hubo un forcejeo y le hicieron disparos a él y al vehículo y que el sujeto que el funcionario traslado al hospital fue quien le produjo la herida en la cabeza. Igualmente colectaron siete casquillos, cinco cartucho; que del Destacamento al lugar de los hechos hay Como quince metros; que ellos (funcionarios) estaban de comisión en la avenida Francia, y que los sujetos que dispararon estaban en la avenida Francia frente a la estación de servicio de la Concepción, que ellos Iban corriendo, que el detiene el vehículo amenazó al conductor y se montó en la parte delantera, lado derecho al lado del chofer; que VILCHEZ LUIS disparó su arma de reglamento varias veces y le quitó al arma, que el sujeto se le abalanzó a quitarle el arma. Que el otro sujeto huyó y fue perseguido por el funcionario FIDEL MONTILLA, introduciéndose en una vivienda, donde el funcionario no pudo ingresar por cuanto una multitud de gente se lo impidió, otorgándoles el tribunal mixto pleno valor probatorio, en razón que con sus dichos quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, momentos después en que encontrándose en compañía de otro sujeto intento Robar el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO URRIBARRI, portando un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, con la que le produjo las lesiones a la victima Leonardo Urribarri, razones por las cuales el tribunal mixto, por unanimidad, estimó que el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA es autor y responsable en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y del Estado Venezolano.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que configuran los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el Artículo 405 y Artículo 277 del Código Penal, cometido los dos primeros en perjuicio del ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI y el tercero en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén:



El Artículo 7 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.

Esta disposición da a la tentativa del delito de robo vehículo un carácter de delito autónomo, es decir que la tentativa de robo de vehículo no se castigarán conforme al régimen general del Código Penal, específicamente con las normas contenidas en los artículos 80 y 81 del Código Penal, quedando estas derogadas en cuanto a la tentativa de robo de vehículo automotor.

Por otra parte el artículo 405 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El Artículo 80 del Código Penal, establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Por su parte, el Artículo 82 del Código Penal, prevé: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, que se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, que prevé: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Ciertamente este delito es doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista Hernando Grisanti Aveledo, el Homicidio Intencional Simple “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente”, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:

A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.
B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.

C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –
esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses.


En el presente caso se vio interrumpido el Inter Criminis, por causa independientes a la voluntad del acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, quien se encontraba armado al momento de abordar a la victima e intentar despojarlo de su vehículo, y cuando éste opuso resistencia, accionó el arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm que le fuera despojada por el funcionario LUISVILCHEZ, cuando emprendió veloz huida, y en ese intento hizo frente a la comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no muriendo el ciudadano LEONARDO URRIBARRi, por esas circunstancias de la vida inexplicables, solo por milímetros en la penetración del proyectil que le produjo la herida en la región occipital, y que tal como lo indicó el medico VICTOR HUGO SAMBRANO, quien interpretó el examen medico practicado, que la victima esta viva por que tuvo suerte y que ese día de los hechos volvió a nacer.

En referencia al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal prevé: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Quedando plenamente probado con los testimonios de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, que el acusado fue detenido, que portaba un arma que fue accionada inicialmente en contra del ciudadano LEONARDO URRIBARRI y posteriormente en contra de la comisión militar, arma esta que fuera peritada por la experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. NUVIA ZAMBRANO, dando certeza al tribunal de la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma de fuego, por el acusado Francisco Javier Urdaneta Labarca.

Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos imputados por el acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA, al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para la configuración de los mismos, como lo son: el hecho material representado por el vehículo que intentó despojar a su victima, la existencia de las heridas producidas a la victima y el arma de fuego con la que perpetro la comisión de los tres delitos imputados; y el elemento psicológico concerniente a la voluntad del acusado; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, quedando plenamente probado con los elementos probatorios arriba analizados y adminiculados que el acusado de manera dolosa en primer lugar con el porte del arma de fuego, intentó despojar a la victima de su vehículo y por razones ajenas a su voluntad no llegó a consumar este delito, y ante tal imposibilidad hirió de manera intencional a su victima, ciudadano Leonardo Urribarri, quien esta con vida por cuestiones de azar o por suerte, tal como lo refirió el medico forense, dada la ubicación de las lesiones, y la idoneidad mortífera del instrumento utilizado al tratarse de un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, llevan a la conclusión en grado de certeza a este Tribunal Mixto que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado final, siendo que a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “este hecho implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, y el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace”, (Sentencia N° 721 de 19-12-05ponente Dr. Eladio Aponte Aponte). Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENA A IMPONER
El artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE a DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta como termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja una tercera parte, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS de Presidio. El Artículo 7 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena de SEIS a SIETE AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien el artículo 277 del Código penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE Prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 87 Ejusdem, se convierte la pena de prisión a presidio, resultando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Para obtener la pena definitiva, atendiendo el contenido del artículo 87 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave, esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, y se le suman las dos terceras partes de la pena correspondiente a los delitos de Tentativa de Robo De Vehículo y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resultando la pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: DECRETA: 1.- SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, venezolano, natural de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, fecha de nacimiento 17-07-74, de 34 años, titular de la cedula de identidad No. 12.590812, casado, chofer, hijo de José Antonio Urdaneta y Dulia Labarca, residenciado en la Concepción, Urbanización Los Rosales, Numero 32, calle 3, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el segundo y el tercero en los Artículo 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en aplicación del Artículo 87 ejusdem. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se libra boleta de encarcelación en contra del penado antes mencionado, a los fines de que sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 2) Se ordena la confiscaron del arma incautada en el procedimiento, a los fines de que sea remitida al Parque Nacional de Armas (DARFA). Regístrese. Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS ESCABINOS


LUZBEIDA CARRILLO CHIRINOS JORGE LUIS VILLALOBOS
TITULAR N° I TITULAR N° II:,

YONHY ALEXANDER LUNA

SUPLENTE:

EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 24-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.



EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ







EEO.
Causa 5M-414-09