República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 31 de Julio del año 2009



JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Escabinos: TITULAR N° I: RICHARD RAFAEL HERRERA,
TITULAR N° II: GIOVANNI RAMON PERDOMO,
SUPLENTE: KIRA KATIUSKA VICUÑA

FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LIDUVIS GONZALEZ

Acusados: 1) NOLBERTO JOSE SILVA CALDERON, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-08-85, portador de la cédula de identidad Nº 18.573.712, de 23 años, de profesión Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Alcira Silva y Nervis Silva, residenciado en el Barrio Negro primero, avenida La Cañada, casa No. 30-63, diagonal al deposito Yuyi, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento.

2) EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-88, portador de la cédula de identidad Nº 18.395.697, de 21 años, de profesión estudiante, hijo de Glenis Córdoba y Jacinto Córdoba, residenciado en el Barrio Negro primero, avenida 2ª, casa No. 28-16, diagonal a los ocho hermanos, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento.

3) JIN ANTONIO QUINTERO MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-08-85, portador de la cédula de identidad Nº 18.987.561, de 24 años, de profesión obrero, hijo de Adalides Quintero y Luís Daza, residenciado en el Barrio Negro primero, calle 30, con avenida 48, casa No. 02-07,

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. AUER BARRETO COLON

ABG. NOISABEL OLIVARES GALVIZ, ambos defensores del acusado Edwin Córdoba

DEFENSORES PÚBLICOS

Defensor Público No. 05 ABOG. JESUS YEPES, defensor del acusado Norberto Silva

Defensor Público No. 15 ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado Jin Quintero

Víctima: NERIO ENRIQUE CAMEJO.

Secretario: RUBEN MARQUEZ.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 46° del Ministerio Público, Abg. Liduvis González, durante el debate contradictorio realizado los días 08, 20 y 29 de Julio del año en curso 2009, alegando la Fiscal que Ratifico la acusación, manifestando que acusa a los ciudadanos NOLBERTO JOSE SILVA, EDWIN JESUS CORDOBA y JIN ANTONIO QUINTERO, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE CAMEJO, por los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2008, siendo la una y treinta de la madrugada el ciudadano Nerio Camejo, victima en el presente caso, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehiculo chevrolet, nova, año 1971, placas AMW-336, por las vía que conducía al kilómetro 4 del Municipio San Francisco, a la altura del deposito Palma Real, observo a dos ciudadanos que les solicitaron su servicio, montanote uno en el puesto del copiloto y otro en el puesto trasero, sacando el sujeto que se ubico en el puesto trasero un arma blanca tipo navaja colocándosela a la altura del cuello a la victima, indicándole que detuviera el vehiculo Para que se embarcara un tercer sujeto que lo estaba esperando a una cuadra, una vez que se embarca este sujeto, le indican a la victima que condujera hacia el Barrio Negro Primero bajo amenazas de muerte, despojándolo de su teléfono celular, marca LG, de color Gris y dinero en efectivo, como a tres cuadras la victima logra apagar el vehiculo al desconectar unos cables para que pensaran que el vehiculo se había apagado por una falla, una vez estacionado el vehiculo los tres sujetos desembarcan del vehiculo amenazándolo a la victima de muerte para que volviera a encender el vehiculo y al no encender procede a huir del lugar, la victima una vez que los sujetos se alejan logra encender su vehiculo y se dirige al kilómetro 4 y solicita ayuda a una comisión de la policía Municipal de San Francisco, indicándole las características físicas de los sujetos, lo embarcan en la unidad policial para realizar un recorrido por la zona, interviene el oficial Ferrer Jhoendry quien realizaba labores de patrullaje por la zona, quien escucha por la central de comunicaciones que tres ciudadanos que vestían de pantalón beige y suéter marrón, otro de Jean azul y suéter blanco a cuadros negros y el ultimo jeans azul y suéter gris con gorra beige, minutos antes habían sometido y despojado de sus bienes y un teléfono celular al ciudadano antes identificado, observando el oficial a los tres sujetos con las características similares a las descritas por la central de comunicaciones, los mismos al percatarse de la comisión asumieron una aptitud nerviosa, informando el oficial solicita apoyo, llegando al sitio el sub. inspector Alexander Petit, en compañía de la victima, quien inmediatamente señalo y manifiesto que los tres ciudadanos eran los sujetos autores del robo en su contra, le realizaron las respectivas revisiones corporales, logrando incautar al ciudadano que vestía pantalón beige y suéter marrón en el bolsillo derecho del pantalón una navaja color plata de material sintético, al que vestía jeans azul y suéter blanco a cuadros negros, se le incauto bolsillo jeans derecho un teléfono LG, color gris y un teléfono Nokia modelo 2505, color rosado, informando el denunciante que el teléfono marca LG, que era de su propiedad, manifiesta que demostrar la responsabilidad penal de los acusados, solicita se declaren la culpabilidad de los mismos, y se dicte sentencia condenatoria en contra de estos, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra de los acusados, calificando estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ABG. NOISABEL OLIVARES GALVIZ, defensora del acusado EDWIN JESUS CORDOBA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me opongo rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, ya que se basa en un acta policial que no refleja nada, la misma es contradictoria, los funcionarios no apreciaron el hecho punible, la victima no le robaron ningún teléfono celular, ratifica el escrito de pruebas presentado y la comunidad de las pruebas, solicita se declare la inocencia de su defendido, es todo. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado JIN ANTONIO QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: No hay elementos en contra de mi defendido, mi defendido es inocente de los hechos que le imputan y debe de ser declarado así. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ABG. JESUS YEPES, defensor del acusado NOLBERTO JOSE SILVA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Invitó a los Escabinos a estar atentos al juicio, ya que se demostrara que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, es todo. Al inicio del debate, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados NOLBERTO SIVA, EDWIN JOSE CORDOBA y JIN ANTONIO QUINTERO, manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Al final del debate y antes redeclarar cerrado el mismo los acusado NOLBERTO SILVA Y JIN QUINTERO, manifestaron su deseo de declarar y libres de juramento manifestaron: 1.- JIN ANTONIO QUINTERO, quien manifiesta: “Estamos presos y no sabemos porque, ese señor llegó en la patrulla, ya habían varias patrullas, en el semáforo, estaba un oficial, fue una discusión entre el oficial de aquí (señalando al acusado Norberto Silva) y el oficial de Polisur, El oficial Joendry llegó a calmarme a mi, porque yo le decía que porque nos iba a detener, a Nolberto lo agarraron y lo tiraron al suelo, no se porque estoy preso, nosotros no robamos a ese señor, no somos ladrones, no hicimos nada, no robamos a ese señor, no se porque me señalan a mi, las personas no eran averiguadoras eran las personas de la fiesta que salieron a ver porque nos detenían, es todo”. 2.- NOLBERTO JOSE SILVA, quien manifiesta: “Soy funcionario de la Policial Regional, estoy activo, cada vez que veo algo mal hecho lo reclamo, cuando veo a un compañero maltraído a un ciudadano se lo reclamo, eso fue lo que hice le reclamé al funcionario porqué tenía a esas personas en el piso, el funcionario me dijo yo estoy de guardia tú no, no sabia que decirle eso a ese funcionario me iba a traer estas consecuencias, si salgo en libertad y me encuentro a un funcionario maltratando a una persona, me vuelvo a meter le volvería a reclamar a ese funcionario, ya que una persona no se puede tratar de esa manera, no somos delincuentes, Ud cree que vamos a robar en el mismo barrio donde vivimos, Es todo”.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, Abg. Liduvis González, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-Declaración del ciudadano JORGE LUIS FINOL MILLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-04-71, titular de la cedula de identidad No. 10.439.902, funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, adscrito a la División de Investigaciones Penales, residenciado en Maracaibo estado Zulia, quien bajo juramento manifestó una vez impuesto del acta policial, experticia de reconocimiento y avaluó real No. 0714 de fecha 14-07-08: Se trata de una experticia a varios objetos, a un teléfono, una placa de policía, a un porta placa y una navaja, se hizo las experticias, es todo.; y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, respondió: le realice experticias A una chapa de policía, un porta placa, una navaja: no me indicaron de que delito provenían dichos objetos; La navaja puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte. A preguntas del ABG. JESUS YEPES, defensor del acusado NOLBERTO JOSE SILVA, respondió: Los seriales de los teléfonos celulares estaban originales; A preguntas del ABG. AUER BARRETO, defensor del acusado EDWIN JESUS CORDOBA, respondió: no me solicitaron la colección de huellas dactilares en la navaja; A preguntas de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado JIN ANTONIO QUINTERO, respondió: la experticia la ordena la Fiscalia 46 del Ministerio Público;.la entrega de esos objetos es a través de la cadena de custodia; no pude determinar a quien pertenecían los objetos; A preguntas del tribunal, respondió: la persona autorizada para portar el carnet era Norberto José Silva; La chapa pertenece a la Policía Regional.

2.- Declaración del ciudadano JHOENDRY ALY FERRER TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-09-84, titular de la cedula de identidad No. 17.070.817, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, a se le puso de manifiesto el acta policial, y bajo juramento manifestó: “Eso fue el 15-06-08, aproximadamente como a las dos de la mañana, el sub inspector Alexander Petit, informó que tres ciudadanos, que vestían uno de beige y suéter marrón, otro de Jean y suéter blanco sometieron a un ciudadano por el Barrio Negro Primero, yo patrullaba y avisté a los tres ciudadanos, tenían una aptitud nerviosa, solicite apoyo, llegó el apoyo y la victima, y señaló a los ciudadanos como los autores del hecho, el de pantalón beige tenia una navaja plateada, el de jeans y suéter blanco tenia dos teléfonos celulares, el denunciante dijo que uno de los teléfonos era de su propiedad, después fuimos al Comando, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, respondió: Fue el 15-07-08 a las dos de la mañana, en la calle 31 con avenida 48 Barrio Negro Primero; yo estaba en el Barrio Negro Primero cuando escuché el reporte; reportaron que tres ciudadanos habían despojado de sus objetos a un señor con una navaja, le quitaron la cartera, dinero y un teléfono celular; Del momento del reporte hasta que observe a los detenidos pasaron escasos diez minutos; yo observé a tres ciudadanos; Tenían dos teléfonos celulares, una navaja y uno de ellos se identifico como funcionario; Las personas detenidas se encuentran en la sala; el arma blanca se la encontré al que esta en la esquina y la credencial y la chapa (señaló al acusado Nolberto Silva) y los teléfonos al que está en el otro lado (señalando al acusado Edwin Quintero). A preguntas del ABG. JESUS YEPES, defensor del acusado NOLBERTO JOSE SILVA, respondió: el día de la detención estaba solo; en Polisur es normal patrullar solo; la detención fue porqué llego la victima y señaló a los ciudadanos, al revisarlos, uno de los objetos fue señalado por el denunciante como de su propiedad; a preguntas de la ABG. NOISABEL OLIVARES GALVIZ, defensora del acusado EDWIN JESUS CORDOBA, respondió: los detuve en la avenida 48; reportaron vía radio, solicité apoyo, llegó la victima; se les incautó el teléfono celular y una navaja; no incauté dinero solo la navaja y los teléfonos; no presencie el hecho punible; A preguntas de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado JIN ANTONIO QUINTERO, respondió: la detención fue en la calle 32 con avenida 48, Barrio Negro Primero; Venían Juntos; Venían caminando; el denunciante llegó como a los tres minutos; decomise Dos teléfonos una Nokia y un LG de la victima; a preguntas del tribunal respondió: venían caminando; no me entrevisté con la victima; La victima no observó cuando hicimos la revisión corporal; el arma blanca se la incauté al policía; La victima tenia una marca en el cuello; no noté que la victima había tomado. Es todo.

3.- Declaración del ciudadano NERIO ENRIQUE CAMEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.860.393, residenciado en Santa Fe, no presento documentos de identidad, quien bajo juramento manifestó: “Fui victima de un atraco, yo venia en la madrugada por Palma Real, estaba parado, le paré a un chamo, se montó otro, mas adelante otro, después me amenazaron, como pude apagué el carro, no quiso prender, me dejaron botado, prendí el carro y me fue para el kilómetro 4, había una unidad, fuimos donde estaba el procedimiento, yo estaba asustado y estaban los chamos, después fuimos a Polisur, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, respondió: fue eso el día de los padres, hace un año ya, como a la una de la mañana; observé a tres personas; intentaron robarme con una navaja por el cuello; me quitaron los cobres que había hecho y un celular; Observé que detuvieron a unas personas ese día; el celular y la cartera se la encontraron al de blanco alto (se deja constancia que señala al acusado JIN ANTONIO QUINTERO). A preguntas del ABG. JESUS YEPES, defensor del acusado NOLBERTO JOSE SILVA, respondió: fue por el kilómetro 4, por le deposito Palma Real, por los Stormes; de alli al kilómetro 4 hay como cien metros; me traslado al kilómetro después que arreglo los cables de mi carro; en el kilómetro 4 busqué una unidad; señalé a uno solo; en el sitio observé al funcionario y a este muchacho (señaló al acusado JIN QUINTERO) a los demás no los vi, estaban metidos mas allá; la hora de la detención fue como A la una y pico; estaba Oscuro; fui despojado de la plata y un celular; los sujetos eran Bajitos, trigueños; si me golpearon. A preguntas del ABG. AUER BARRETO, defensor del acusado EDWIN JESUS CORDOBA, respondió: Tres personas me despojaron de mis pertenencias; Uno es mas o menos alto, los otros dos mas bajitos; me quitaron Un celular, plata, los papeles del vehiculo; me quitaron Cincuenta mil bolívares; Agarraron vía al callejón; yo estaba ebrio, pero bien; me quedé en la patrulla; solo vi una persona la que estaba en la esquina; Los funcionarios no me devolvieron ni el dinero, ni los documentos; no me devolvieron nada; Si están aquí, los tres que están aquí. A preguntas de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado JIN ANTONIO QUINTERO, respondió: estaba bebiendo Desde temprano; estaba bebiendo Desde las once de la noche; al carro le quité unos cables; El kilómetro 4 no queda lejos; las personas que me robaron eran Trigueños; me quitaron El celular, cobres y unos papeles; los detienen En la esquina del Barrio negro Primero; llegamos a Negro Primero Porque habían detenido a unos allá; no me bajé de la unidad; Señalé a uno de los muchachos, El me quitó el celular y los cobres (señalando al acusado Jin Quintero); el que venia atrás tenia el cuchillo; no observé sus rostros estaba oscuro; el que se embarcó atrás era mas blanquito; A preguntas del tribunal, respondió: yo venia de mi casa por la Polar; el carro era de la polar; uno me para primero y después me para el otro, porque el primero me dice parale a ese que también va para el 4; El blanquito se monto adelante, el que me reviso y me quito el celular y los cobres, el sitio donde se monta el primero, es que los dos se montan al misma tiempo, y como una cuadra después se monta el tercero, los que iban atrás los vi bajitos; eran chamos jovencitos; desde donde deje el vehiculo a Palma Real hay como dos kilómetros; desde donde me robaron hasta el Barrio Negro Primero hay como cincuenta kilómetros; no les vi la ropa; no informé las características de los sujetos que me robaron, el funcionario me dijo móntate aquí; le dije que vestían pantalón claro franela blanca, pantalón azul y franela blanca, otro pantalón beige y suéter beige; No le se decir si cargaban gorra, no lo recuerdo. Vi al le sacaron el celular, al catirito, reconocí el celular. no vi a quien le quitaron la navaja, no se si alguno se identifico como funcionario; en Polisur no observé personas detenidas, no recuperé el celular, no lo pedí a la fiscalia, el teléfono era empeñado.

4.- Declaración del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PETIT ZULETA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-03-74, titular de la cedula de identidad No. 11.865.532, funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, Residenciado en Maracaibo, quien bajo juramento manifestó: Fue sobre la detención de los tres ciudadanos, fue el día 15-06-08 a las dos de la mañana, me encontraba de patrullaje en el Kilómetro 4, fui abordado por un señor mayor, me informo que uno de ellos lo amenazó con un cuchillo, que lo despojaron de un celular dinero en efectivo, reporté las características de los tres ciudadanos, un oficio se reportó y dijo que en el Barrio Negro Primero tenia restringidos a tres ciudadanos con las mismas características, me dirige al sitio, el denunciante los señaló como los autores del robo, se les incautó dos teléfonos celulares y documentos, se practicó la detención de los mismos, es todo. A preguntas de la fiscalia, respondió: Fue el 15-6-08 a las dos de la mañana, en el Barrio Negro Primero. Me abordó El agraviado, producto del robo; me informo el agraviado Que fue producto de un robo, que un sujeto lo amenazo con una navaja en el cuello y posteriormente abordaron dos mas el carro; mi compañero que estaba en el Barrio Negro Primero Reporto que tenia a tres sujetos con las características que reporte por la central, monte a la victima para verificar si los tres eran los mismos; las personas que tenia detenidas están en esta sala; Ese día de la aprehensión de los ciudadanos la victima indicó que fue despojado de un celular, documentos personales y dinero en efectivo. A preguntas del ABG. JESUS YEPES, defensor del acusado NOLBERTO JOSE SILVA, respondió: la requisa de los ciudadanos la practicó Joendry Ferrer y mi persona; fui abordado por el denunciante En el kilómetro 4; el denunciante informó Que fue producto de un robo, que lo amenazaron con una navaja; le incautaron a los detenidos Dos celulares, uno era funcionario de la Policía Regional, tenia el carnet, placa; solo se les incautó el celular, no se les incautó ni dinero ni documentos personales de la victima; desde Palma Real al sitio del procedimiento hay como trescientos metros; Yo estaba solo; A preguntas del ABG. AUER BARRETO, defensor del acusado EDWIN JESUS CORDOBA, respondió: no recuerdo si la victima manifestó que cargaban gorras; le localizamos dos celulares, navaja, credenciales del funcionario; Les incautamos dinero, pero no se dejó plasmado el dinero en el acta porque No sabia que era dinero de la victima, cada uno cargaba su cartera; al sitio llegaron otras patrullas y otros funcionarios pero tampoco se plasmó en el acta, los actuantes fue el que restringió a los ciudadanos; no le incauté a los sujetos dinero, no lo recuerdo; El funcionario Joendry hizo la detención la restricción yo no la presencie; En el lugar de la detención había muchísima gente; la victima no se bajó de la patrulla; la victima vio los detenidos; en el sitio solo habían dos unidades policiales; no recuerdo el estado de la victima. A preguntas de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado JIN ANTONIO QUINTERO, respondió: En el kilómetro 4 como a la una y treinta de la noche; del el K4 al Barrio Negro Primero hay como 100 metros; un teléfono pertenecía al agraviado; Fue reconocido por el agraviado; El agraviado no se bajó de la unidad; No recuerdo si me dijo la hora del robo; A preguntas del Tribunal, respondió: de la victima era un solo teléfono; de la Palma real al lugar de la detención hay de 200 a 300 metros; De la peña hípica Palma Real al kilómetro 4 hay como 500 metros; no Participé en la revisión corporal solo en la detención; no se a quien le decomisaron la navaja; El teléfono tampoco se a quien se le decomisaron.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la Defensora Pública N° 15, Abg. Rudymar Rodríguez, a favor de su defendido JIN QUINTERO, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del ciudadano DEYBYS ARTURO NOGUERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-01-88, titular de la cedula de identidad No. 18.162.134, estudiante, Residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: Yo soy ayudante de limpieza, termine de trabajar a las once de la noche, llegamos a un puesto de comida en la Via de la Cañada, terminamos de comer, nos dirigimos al deposito de licores Yuli, compramos una caja de cerveza, al rato unos muchos se dirigen hacia nosotros, compran una botella de cacique, se dirigen hacia otro lado, viene una patrulla que estaba con un carro, empiezan a discutir con el funcionario de la patrulla, al rato viene la gente de la fiesta, prendimos el carro y nos fuimos al sitio a averiguar, llegamos al sitio y tenían a cuatro muchachos en el piso y a los otros tres discutían con el policía. A preguntas de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado JIN ANTONIO QUINTERO, respondió: el deposito de licores queda En la vía de la cañada, deposito Yuli; los tres muchachos vestían camisa blanca Jean, camisa de cuadritos; si los conozco viven en el Bario Negro primero; no tengo Parentesco con ellos. A preguntas del ABG. AUER BARRETO, defensor del acusado EDWIN JESUS CORDOBA, respondió: eran Como a la una a una y media que estábamos en el deposito; me saludaron en el deposito y se retiraron; cuando se retiraron del lugar se fueron hacia la patrulla, salen en discusión, sale la gente de la fiesta; del deposito donde estaba al lugar donde estaban restringidos hay como De 10 a 20 metros; la fiesta era al atravesar la avenida; habían Cuatro tirados en el piso y ellos tres parados; ellos no se fueron a otro lugar. A preguntas del ABG. JESUS YEPES, defensor del acusado NOLBERTO JOSE SILVA, respondió: había un solo habían en la patrulla; cuando nos retiramos había una sola patrulla después vi que venían más. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, respondió: SI Oobservé la detención de los ciudadanos.

2.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS VARELA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-05-79, titular de la cedula de identidad No. 15. 327.454, comerciante, Residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: Ese día andaba trabajando con productos de limpieza, terminamos como a las once de la noche, llegamos a un puesto de comida, cenamos, le dije a mi amigo que si quería tomarnos una cerveza, nos dirigimos hacia el deposito, compramos una Caja de cerveza, nos sentamos, al rato venían los muchachos, saludaron, dijeron que estaban en una fiesta en el Frente, salen atravesando hay una unidad de Poli Sur, vemos que el Polisur estaba como peleando, sale la gente de la fiesta, prendí el carro, me dirijo al sitio y veo que tienen a cuatro sujetos boca abajo tirados en el piso, uno de beige y suéter blanco, el funcionario me dijo que me retirada , al otro día me entere que se los llevaron detenidos, es todo. A preguntas de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora del acusado JIN ANTONIO QUINTERO, respondió: los conozco De vista; estábamos En el depósito Yuli, queda en la vía la Cañada, al lado esta el puesto de comida; no recuerdo como vestían ellos; fue 15 sábado para domingo; fue de una a una y media; observé una sola unidad, después iban llegando dos más. A preguntas del ABG. AUER BARRETO, defensor del acusado EDWIN JESUS CORDOBA, respondió: Llegue al depósito como a las 12:30; ellos me saludaron; compraron Una botella de cacique; Después Se regresaron a la fiesta; la fiesta se podía observar era cruzando la calle, como a 20 a 30 metros; del deposito hasta dando estaban los detenidos habían como De 10 a 15 metros atravesando; patrullas una solo vi yo, después llegaron dos mas; no Observé personas dentro de la patrulla; observé cuatro personas retenidas en el piso; ellos estaban parados. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, respondió: a las tres personas que están aquí estaban detenidas; Me retire del lugar. A preguntas del tribunal, respondió: el nombre del deposito es Yuli; esta ubicado Vía la Cañada.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

1.- Acta policial No. 35.185-2008, de fe ha 15-06-08, donde se deja constancia de la aprehensión de los acusados, se recibe constante de 01 folio.

2.- Denuncia verbal No. D-1175-2008 de fecha 15-06-08 formulado por el ciudadano Nerio Enrique Camejo, se recibe constante de 01 folio.

3.- Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real No. PSF-AR0713, con fijaciones fotográficas, de fecha 14-0’7-08, se recibe constante de 02 folios.

4.- Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real No. PSF-AR0714-2008, con fijaciones fotográficas, de fecha 14-0’7-08, se recibe constante de 02 folios.

5.- Evidencias Materiales: 1.- Un teléfono Nokia Modelo 2505, color rosado con su respectiva pila; 2.- Un teléfono LG, modelo MD120, color gris con su respectiva pila, color verde; 3.- Un carnet de identificación de la empresa Seguridad Osmaven, a nombre de Norberto José Silva, 4.- Una placa identificadora de la Policía Regional del Estado Zulia No. 4603; y 5.- Un porta placa de color negro y una navaja marca Stainless, material metálico, color plata sin seriales visibles.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


El Tribunal con Escabino a lo largo del debate y dada a la escasa actividad probatoria generada en el presente caso, y las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, como de la victima, no logró probar la participación de los acusados NOLBERTO SILVA, JIN QUINTERO y EDWIN CORDOBA, en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano NERIO CAMEJO, quedando probado que este ciudadano el día 15 de Junio del 2008 fue objeto de una agresión física por tres sujetos, quienes abordaron su vehículo, el cual no fue objeto de experticias de reconocimiento ni de activaciones especiales y barrido; siendo constreñido con el empleo de un arma blanca, y despojado de sus pertenencias, no existiendo en el proceso inspecciones técnicas de sitio a los fines de determinar las características del sitio donde el mencionado ciudadano fuera objeto del robo agravado, ni del sitio exacto donde se produce la detención de los tres acusados, generando con las contradicciones surgidas en las declaración e la propia victima, quien demostró bajo juramento no estar seguro de lo acontecido ni de las características de los sujetos atracantes, así como que al momento de señalar al acusado JIN QUINTERO como la persona a quien le fue encontrado su teléfono celular, entró en contradicción con la declaración del funcionario Yohendry Ferrer quien manifestó bajo juramento que le fue incautado dos teléfonos celulares al acusado EDWIN CORDOBA, demostrando la victima que el día de los hechos no logró ver a los sujetos, o por lo menos no estar seguro, contradiciéndose una y otra vez en cuanto a la participación de los sujetos, mostrando inseguridad en cuanto al momento en que cada uno de los sujetos abordó su vehículo, y en cuanto a la distancia entre el lugar de los hechos, el lugar donde aborda la unidad policial y el lugar donde se produce el procedimiento de los oficiales de Polisur, quienes manifestaron que la victima reconoció a los tres sujetos, mientras que ésta indicó que solo vio a uno de ellos y según el oficial Yohendry Ferrer no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo el celular que presuntamente era propiedad de la victima, fue presentado como evidencia material, evidenciándose que no fue reclamado por la victima a la Fiscalia del Ministerio Público, quien admitió en juicio que no fue solicitado por él, todo lo cual crea dudas en cuanto a la propiedad del referido teléfono celular. En definitiva no quedó probado en el debate que los acusado de autos fueran los autores y responsables de los hechos narrados por la victima. Ahora bien, por las circunstancias como ocurrieron los hechos se evidencia que no quedó demostrado que los sujetos activos del delito mencionado fueran los acusados NOBERO JOSE SILVA CALDERON, EDWIN JESUS CORDOBA y JIN ANTONIO QUINTERO, y en consecuencia no puede atribuírsele a los mismos la responsabilidad del hecho. Por lo que, el Tribunal en razón de la insuficiente y contradictoria actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que la responsabilidad penal de los mencionados acusados no se encuentra comprometida en delito del cual fue victima el ciudadano NERIO CAMEJO, por lo que en forma unánime FUERON ABSUELTOS.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal con escabinos, al analizar la declaración del ciudadano NERIO ENRIQUE CAMEJO GONZALEZ victima de autos, no le otorgó valor probatorio en razón de quedó demostrado en el debate oral, que el mismo mostró una serie de contradicciones en sus dichos en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto del delito de robo agravado, relación a las características fisonómicas de los sujetos y de la detención de los mismos, en este sentido la victima mostró inconsistencia cuando manifestó, que venía de madrugada que estaba parado, para después indicar que lo paró inicialmente un sujeto, para luego indicar que los primeros dos abordaron simultáneamente su vehículo, para una cuadra después recoger al tercer sujeto, que intencionalmente paró su vehículo desconectando los cables, y que los sujetos al ver que no encendía el vehículo le cortan los cables de la batería y en fracciones de minutos los conecta y enciende su vehículo, dirigiéndose al kilómetro 4, donde aborda la unidad policial, indicó igualmente que fue despojado de dinero, de su cartera y de los documentos de su vehículo y de su teléfono celular, y que fue como a la 1:00 de la mañana que observó a las tres personas; que observó que detuvieron a unas personas ese día y que el celular y la cartera se la encontraron al de blanco alto (dejándose constancia que señaló al acusado JIN ANTONIO QUINTERO); que en el sitio de la detención señaló a uno solo; en el sitio de la detención observó al funcionario y a ese muchacho (señalando al acusado JIN QUINTERO), que a los demás no los vio, que a la hora de la detención fue como a la una y pico y estaba oscuro, que los tres sujetos eran bajitos, trigueños; luego vuelve a contradecirse al manifestar que uno es mas o menos alto y los otros dos mas bajitos; indicó igualmente la victima que estaba ebrio, y que en el sitio de la detención se quedó en la patrulla, recalcando que solo vio a una persona la que estaba en la esquina, y que los funcionarios no le devolvieron ni el dinero, ni los documentos; no me devolvieron nada; que estaba bebiendo desde temprano; que una vez abordada la patrulla policial, ésta se dirige al Sector Negro Primero y al llegar había un procedimiento y se encontraban detenidas otras personas, que al momento de ser despojado de sus pertenencias no observó los rostros de los sujetos porque estaba oscuro; que el que se embarcó atrás era mas blanquito para luego a preguntas del tribunal indicar que “el blanquito se monto adelante, el que me revisó y me quitó el celular y los cobres”, y que los que iban en la poste posterior del vehículo eran “bajitos; eran chamos jovencitos”, evidenciándose que el acusado JIN QUINTERO es alto, y es de piel más clara y ya la victima había indicado que el blanquito iba en la parte delantera del vehículo; que no les vio la ropa; y que no informó las características de los sujetos que lo robaron, para posteriormente indicar que el funcionario lee dijo “móntate aquí” y que le dijo que vestían pantalón claro franela blanca, pantalón azul y franela blanca, otro pantalón beige y suéter beige y que no sabe decir si cargaban gorra, al final del interrogatorio la victima se contradice más aún cuando manifestó que le sacaron el celular, al catirito (los acusados son morenos, solo que el acusado JIN QUINTERO es un poco más claro que los otros dos, pero de allí a que es catire no se corresponde con la realidad), que no vio a quien le quitaron la navaja, y no sabe si alguno de los acusados se identificó como funcionario; que en Polisur tampoco observó a las personas detenidas, que no recuperó ninguna de sus pertenencias robadas ni el dinero, ni sus documentos personales ni los documentos de su vehículo, ni su teléfono celular, que no lo pidió a la Fiscalia del Ministerio Público porque era empeñado y tampoco fue reclamado por persona alguna, por cuanto el tribunal recepcionó como evidencias materiales dos teléfonos celulares que fueron incautados, quedando demostrado con esta declaración que la ciertamente que victima el día 15 de junio del año 2008 fue despojado de su teléfono celular, de su documentos personales y de los documentos de su vehículo y de una cantidad de dinero, pero no dio al tribunal la certeza que los acusados fueron los autores y participes en tal hecho, toda vez que los dichos de este ciudadano al ser comparados con los dichos de los funcionarios actuantes YHOENDRY ALY FERRER TORRES y ALEXANDER DE JESUS PETIT ZULETA, no resultaron contestes, todo lo contrario fueron contradictorios, cuando el primero manifesto que fue a las dos de la mañana cuando el sub. inspector Alexander Petit, informó que tres ciudadanos, que vestían uno de beige y suéter marrón, otro de Jean y suéter blanco sometieron a un ciudadano por el Barrio Negro Primero, que la victima señaló a los ciudadanos como los autores del hecho, el de pantalón beige tenia una navaja plateada, el de jeans y suéter blanco tenia dos teléfonos celulares, que el arma blanca se la encontró al que esta en la esquina y la credencial y la chapa (señaló al acusado Nolberto Silva) y los teléfonos al que está en el otro lado (señalando al acusado Edwin Quintero), que no incautó dinero solo la navaja y los teléfonos, que no presenció el hecho punible; que venían caminando; que no se entrevistó con la victima; que la victima no observó cuando hicimos la revisión corporal; y el segundo de los nombrados indicó que el denunciante señaló a los tres detenidos como los autores del robo, se les incautó dos teléfonos celulares y documentos, que la requisa de los ciudadanos la practicó Joendry Ferrer y su persona; solo se les incautó el celular, no se les incautó ni dinero ni documentos personales de la victima; no recordó si la victima manifestó que cargaban gorras; que les incautamos dinero, pero no se dejó plasmado el dinero en el acta porque no sabia que si era dinero de la victima, cada uno cargaba su cartera; que al sitio llegaron otras patrullas y otros funcionarios pero tampoco se plasmó en el acta, que la restricción no la presenció que la realizó Yohendry; la victima vio los detenidos; en el sitio solo habían dos unidades policiales; indicó no saber a quien le decomisaron la navaja ni el teléfono celular; estas declaraciones demostraron que efectivamente la victima denunció un hecho punible, más nada probó en relación a la participación de los acusados en este hecho, ya que resultaron contradictorias entre si y al ser comparadas con el dicho de la victima, en razón que si fue a las dos de la mañana, transcurrió una más de una hora desde la comisión del hecho al momento de la detención en un lugar distante, que no fue decomisado dinero pero luego aseguran que si pero que no se plasmó en el acta porque no podían determinar a quien pertenecía, porque cada uno de los acusados portaban sus carteras, entonces decomisaron a o no decomisaron dinero, igualmente no coinciden en las características de la vestimenta que según a victima portaban los sujetos, e igualmente aseguran en un momento que la victima no presenció la inspección corporal, pero si identifica a los sujetos como los autores del hecho delictivo, aunado a que solo dejaron constancia de los documentos que portaba el acusado NOLBERTO SILVA, pero indican que no lograron incautar los documentos personales de la victima y de su vehículo, son contradictorios hasta en el número de patrullas que se encontraban en el sitio, manifestando el primero que solo habían dos y el segundo que llegaron otras patrullas, y la contradicción más importante es que el oficial Yohendry Ferrer indicó que la Navaja le fue incautada al acusado Norberto Silva y que los dos teléfonos le fueron incautados al acusado Edwin Córdoba, cuando según la victima el supuesto celular de su propiedad le fue incautado al acusado Jin Quintero, ante tales contradicciones, nació en el tribunal mixto, la duda, razón por la cual terminó absolviendo a los acusados, en razón que no fueron certeros para demostrar la participación de los mismos en el hecho imputado por el Ministerio Público.

El Tribunal Mixto al analizar y compara entre si las declaraciones de los funcionarios actuantes YHOENDRY ALY FERRER TORRES y ALEXANDER DE JESUS PETIT ZULETA, no resultaron contestes, todo lo contrario fueron contradictorios, cuando el primero manifestó que fue a las dos de la mañana cuando el sub. inspector Alexander Petit, informó que tres ciudadanos, que vestían uno de beige y suéter marrón, otro de Jean y suéter blanco sometieron a un ciudadano por el Barrio Negro Primero, que la victima señaló a los ciudadanos como los autores del hecho, el de pantalón beige tenia una navaja plateada, el de jeans y suéter blanco tenia dos teléfonos celulares, que el arma blanca se la encontró al que esta en la esquina y la credencial y la chapa (señaló al acusado Nolberto Silva) y los teléfonos al que está en el otro lado (señalando al acusado Edwin Quintero), que no incautó dinero solo la navaja y los teléfonos, que no presenció el hecho punible; que venían caminando; que no se entrevistó con la victima; que la victima no observó cuando hicimos la revisión corporal; y el segundo de los nombrados indicó que el denunciante señaló a los tres detenidos como los autores del robo, se les incautó dos teléfonos celulares y documentos, que la requisa de los ciudadanos la practicó Joendry Ferrer y su persona; solo se les incautó el celular, no se les incautó ni dinero ni documentos personales de la victima; no recordó si la victima manifestó que cargaban gorras; que les incautamos dinero, pero no se dejó plasmado el dinero en el acta porque no sabia que si era dinero de la victima, cada uno cargaba su cartera; que al sitio llegaron otras patrullas y otros funcionarios pero tampoco se plasmó en el acta, que la restricción no la presenció que la realizó Yohendry; la victima vio los detenidos; en el sitio solo habían dos unidades policiales; indicó no saber a quien le decomisaron la navaja ni el teléfono celular; estas declaraciones demostraron que efectivamente la victima denunció un hecho punible, más nada probó en relación a la participación de los acusados en este hecho, ya que resultaron contradictorias entre si y al ser comparadas con el dicho de la victima, en razón que si fue a las dos de la mañana, transcurrió una más de una hora desde la comisión del hecho al momento de la detención en un lugar distante, que no fue decomisado dinero pero luego aseguran que si pero que no se plasmó en el acta porque no podían determinar a quien pertenecía, porque cada uno de los acusados portaban sus carteras, entonces decomisaron a o no decomisaron dinero, igualmente no coinciden en las características de la vestimenta que según a victima portaban los sujetos, e igualmente aseguran en un momento que la victima no presenció la inspección corporal, pero si identifica a los sujetos como los autores del hecho delictivo, aunado a que solo dejaron constancia de los documentos que portaba el acusado NOLBERTO SILVA, pero indican que no lograron incautar los documentos personales de la victima y de su vehículo, son contradictorios hasta en el número de patrullas que se encontraban en el sitio, manifestando el primero que solo habían dos y el segundo que llegaron otras patrullas, y la contradicción más importante es que el oficial Yohendry Ferrer indicó que la Navaja le fue incautada al acusado Norberto Silva y que los dos teléfonos le fueron incautados al acusado Edwin Córdoba, cuando según la victima el supuesto celular de su propiedad le fue incautado al acusado Jin Quintero, considerando el tribunal que nada prueba la incautación de la navaja, en razón que no se probó a quine se le incautó y que ciertamente la portaba para cometer un hecho punible, toda vez que las contradicciones generadas entre los funcionarios policiales y la victima solo lograron que naciera en el tribunal mixto, la duda, razón por la cual terminó absolviendo a los acusados, en razón que no fueron certeros para demostrar la participación de los mismos en el hecho imputado por el Ministerio Público.


Al analizar la declaración de JORGE LUIS FINOL MILLANO quien bajo juramento manifestó reconocer la experticia de reconocimiento y avaluó real No. 0714 de fecha 14-07-08, indicando que trata de una experticia a varios objetos, a un teléfono, una placa de policía, a un porta placa y una navaja, que no le indicaron de que delito provenían dichos objetos, que la navaja puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte. Que los seriales de los teléfonos celulares estaban originales; que no le fue solicitada la colección de huellas dactilares en la navaja; la entrega de esos objetos es a través de la cadena de custodia; que no pudo determinar a quien pertenecían esos objetos; la persona autorizada para portar el carnet era Norberto José Silva; la chapa pertenece a la Policía Regional; resulta conteste en dar certeza al tribunal que los objetos peritados existen, pero no dio certeza al tribunal mixto a quien pertenecen dichos objetos, toda vez que de las evidencias materiales decepcionadas como pruebas se evidencias dos teléfonos celulares que se corresponden con la experticia, pero genera la duda el porqué la victima no recupera el teléfono celular, si le partencia, ya que si fue entregado como evidencia material, confirma que no fue reclamado por ante la Fiscalia del Ministerio Público, aunado a que no existe otra prueba con la cual pueda ser adminiculada la prueba aquí analizada, para dar certeza al tribunal mixto de la participación de los acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal dictó la presente sentencia absolutoria.

Este Tribunal al analizar las pruebas testimoniales traídas al debate oral y público por la Defensa, llegó a la siguiente conclusión:

El tribunal al analizar las declaraciones de los ciudadanos DEYBYS ARTURO NOGUERA PÉREZ y CARLOS LUIS VARELA MARQUINA, quienes bajo juramento manifestaron, el primero que es ayudante de limpieza, que terminó de trabajar a las once de la noche, que llegaron a un puesto de comida en la Via de la Cañada, que al terminar de comer se dirigieron al deposito de licores Yuli, compraron una caja de cerveza que al rato unos muchachos se dirigen hacia ellos, compran una botella de cacique y se dirigen hacia el otro lado, en ese momento ven una patrulla que estaba con un carro, que los muchachos empiezan a discutir con el funcionario de la patrulla, que sale gente de la fiesta, y prendieron el carro y se fueron al sitio a averiguar, llegamos al sitio y tenían a cuatro muchachos en el piso y a los otros tres discutían con el policía; que estaban En la vía de la cañada, deposito Yuli; los tres muchachos vestían camisa blanca Jean, camisa de cuadritos; si los conozco viven en el Bario Negro Primero; manifestó no tener parentesco con ellos, eran como a la una a una y media que estaban en el deposito; que los saludaron en el deposito y se retiraron; que cuando se retiraron del lugar se fueron hacia la patrulla, salen en discusión, sale la gente de la fiesta; que del deposito donde estaba al lugar donde estaban los restringidos hay como de 10 a 20 metros; la fiesta era al atravesar la avenida; habían Cuatro tirados en el piso y ellos tres parados (refiriéndose a los acusados); había un solo policía en la patrulla; que cuando se retiraron había una sola patrulla después vieron que venían más, que observó la detención de los ciudadanos; y el segundo que ese día andaba trabajando con productos de limpieza, que terminaron como a las once de la noche, que llegaron a un puesto de comida, cenaron, que le dije a su amigo que si quería tomarse una cerveza, se dirigieron hacia el deposito, que compraron una caja de cerveza se sentaron y al rato venían los muchachos (refiriéndose a los acusados), saludaron, dijeron que estaban en una fiesta en el frente, que salen y atravesando hay una unidad de PoliSur, y ven que el Polisur estaba como peleando, sale la gente de la fiesta, prendió el carro y se dirige al sitio y ven que tienen a cuatro sujetos boca abajo tirados en el piso, uno de beige y suéter blanco, el funcionario me dijo que me retirara, al otro día se enteró que se los llevaron detenidos, los conozco de vista (refiriéndose a los acusados), que estaban en el Depósito Yuli que queda en la vía la Cañada al lado esta el puesto de comida; que fue de una a una y media; que observo una sola unidad, después iban llegando dos más; llegué al depósito como a las 12:30; la fiesta se podía observar era cruzando la calle como a 20 a 30 metros; del deposito hasta dando estaban los detenidos habían como De 10 a 15 metros atravesando; patrullas solo vio una después llegaron dos mas; no observé personas dentro de la patrulla; observo a cuatro personas retenidas en el piso; ellos estaban parados (refiriéndose a los acusados); resultaron contestes al ser comparadas entre si, generando dudas en el tribunal en cuanto a la permanencia de los acusados en un lugar distinto al manifestado por la victima, aunado al hecho que la misma también manifestó en su declaración que al llegar al Barrio Negro Primero había un procedimiento y que habían otras personas detenidas, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio al crear la duda acerca de la participación de los acusados en la comisión de los hechos.

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por la Fiscalía del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar el Acta policial No. 35.185-2008, de fecha 15-06-08, donde se deja constancia de la aprehensión de los acusados, constante de 01 folio, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco Yohendry Ferrer y Alexander Petit, donde constan las condiciones de tiempo modo y lugar de la detención de los acusados, que al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionario actuantes en el procedimiento se observa una concordancia y complementación, ahora bien, en modo alguno la misma compromete la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, dado que por el escaso acervo probatorio no existe en actas otra prueba con la cual pueda ser adminiculada que genere al tribunal mixto certeza en cuanto a la participación de los acusados en el delito imputado, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO CAMEJO.
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El Tribunal al analizar la Denuncia verbal No. D-1175-2008 de fecha 15-06-08 formulado por el ciudadano Nerio Enrique Camejo, constante de 01 folio, el tribunal en garantía del principio de contradicción que fundamenta nuestro Sistema Acusatorio no le otorga valor probatorio en razón que la victima Nerio Camejo, compareció al juicio oral y público, y su declaración ya fue analizada..

Al analizar el Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real No. PSF-AR0713, con fijaciones fotográficas, de fecha 14-07-08, constante de 02 folios, y al ser comparada con la declaración del experto practicante JORGE LUIS FINOL MILLANO coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó reconocer la experticia de reconocimiento y avaluó real No. 0713 de fecha 14-07-08, indicando que trata de una experticia a varios objetos, a un teléfono, una placa de policía, a un porta placa y una navaja, que no le indicaron de que delito provenían dichos objetos, que la navaja puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte. Que los seriales de los teléfonos celulares estaban originales; que no le fue solicitada la colección de huellas dactilares en la navaja; la entrega de esos objetos es a través de la cadena de custodia; que no pudo determinar a quien pertenecían esos objetos; la persona autorizada para portar el carnet era Norberto José Silva; la chapa pertenece a la Policía Regional; resulta conteste en dar certeza al tribunal que los objetos peritados existen, pero no dio certeza al tribunal mixto a quien pertenecen dichos objetos, toda vez que de las evidencias materiales decepcionadas como pruebas se evidencias dos teléfonos celulares que se corresponden con la experticia, pero genera la duda el porqué la victima no recupera el teléfono celular, si le partencia, ya que si fue entregado como evidencia material, confirma que no fue reclamado por ante la Fiscalia del Ministerio Público, aunado a que no existe otra prueba con la cual pueda ser adminiculada la prueba aquí analizada, para dar certeza al tribunal mixto de la participación de los acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal dictó la presente sentencia absolutoria.

El Tribunal Mixto al analizar el Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real No. PSF-AR0714-2008, con fijaciones fotográficas, de fecha 14-0’7-08, constante de 02 folios; y al ser comparada con la declaración del experto practicante JORGE LUIS FINOL MILLANO coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó reconocer la experticia de reconocimiento y avaluó real No. 0714 de fecha 14-07-08, indicando que trata de una experticia a un objeto específicamente una navaja y que la misma puede causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte; que no le fue solicitada la colección de huellas dactilares en la navaja; la entrega de esos objetos es a través de la cadena de custodia; que no pudo determinar a quien pertenecía ese objeto; resulta conteste en dar certeza al tribunal que el objeto peritado existe, pero no dio certeza al tribunal mixto a quien pertenece dicho objeto, toda vez que de las evidencias materiales recepcionadas como pruebas se evidencia una navaja que se corresponden con la experticia, pero no quedó demostrado fehacientemente a quien le fue incautado dicho objeto ni a quien pertenecía, la victima en su declaración no logro precisar la participación de los acusados en la comisión del delito del cual fue victima, ni logró indicar a quien le fue incautada la navaja, aunado a que no existe otra prueba con la cual pueda ser adminiculada la prueba aquí analizada, para dar certeza al tribunal mixto de la participación de los acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal dictó la presente sentencia absolutoria.

Al analizar las Evidencias Materiales: 1.- Un teléfono Nokia Modelo 2505, color rosado con su respectiva pila; 2.- Un teléfono LG, modelo MD120, color gris con su respectiva pila, color verde; 3.- Un carné de identificación de la empresa Seguridad Osmaven, a nombre de Norberto José Silva, 4.- Una placa identificadora de la Policía Regional del Estado Zulia No. 4603; y 5.- Un porta placa de color negro y una navaja marca Stainless, material metálico, color plata sin seriales visibles, el tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existe una prueba contundente con la cual al ser comparadas y adminiculadas, generen la certeza al tribunal de la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO CAMEJO, imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nerio Camejo, y al respecto se hace necesario establecer dejar claro que Este delito es un delito pluriofensivo, en razón de los bienes jurídicos tutelados que son la propiedad y la vida, que se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, que prevé:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de armas.

Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena”


El delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito pluriofensivo en razón que afecta varios bienes jurídicos tales como la vida, la libertad y la propiedad, y en relación a su consumación observamos el siguiente criterio jurisprudencial: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:

‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’ (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)...”.

Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el ciudadano NERIO CAMEJO, fue objeto de una agresión física, y fue despojado de sus pertenencias como los son sus documentos personales, documentos del vehículo, dinero y su teléfono celular, ahora bien, siendo que no fueron individualizados los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: el hecho material concerniente al robo sufrido por la victima, y la relación de causalidad de dicho elemento con la acción de los acusados NOLBERTO JOSE SILVA, EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA y JIN ANTONIO QUINTERO MEJIAS que exige la disposición legal, llevando a la conclusión a este Tribunal con Escabinos, que el Ministerio Público no logró probar la participación de los acusados en el delito imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas y en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve a los acusados NOLBERTO JOSE SILVA, EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA y JIN ANTONIO QUINTERO MEJIAS, en razón que no quedó demostrado su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en razón de la insuficiencia probatoria generada en el presente caso.









DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR DECISIÓN UNANIME: 1) SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos NOLBERTO JOSE SILVA CALDERON, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-08-85, portador de la cédula de identidad Nº 18.573.712, de 23 años, de profesión Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Alcira Silva y Nervis Silva, residenciado en el Barrio Negro primero, avenida La Cañada, casa No. 30-63, diagonal al deposito Yuyi, Maracaibo del Estado Zulia, EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-88, portador de la cédula de identidad Nº 18.395.697, de 21 años, de profesión estudiante, hijo de Glenis Córdoba y Jacinto Córdoba, residenciado en el Barrio Negro primero, avenida 2ª, casa No. 28-16, diagonal a los ocho hermanos, Estado Zulia, y JIN ANTONIO QUINTERO MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-08-85, portador de la cédula de identidad Nº 18.987.561, de 24 años, de profesión obrero, hijo de Adalides Quintero y Luís Daza, residenciado en el Barrio Negro primero, calle 30, con avenida 48, casa No. 02-07 del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE CAMEJO, por insuficiencia probatoria, y no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que les asiste. Se ordeno la inmediata libertad de los acusados de autos, librándose oficio al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite. 2) Se ordena remitir a la sala de evidencias de la Policía del Municipio San Francisco, los objetos como lo son un teléfono Nokia Modelo 2505, color rosado con su respectiva pila, color verde y una navaja marca Stainless, material metálico, color plata sin serial visible. 3) Se ordena remitir a la Policía Regional del Estado Zulia, un carnet de identificación de la empresa Seguridad Osmaven, a nombre de Norberto José Silva y una placa identificadora de la Policía Regional del Estado Zulia No. 4603 con un porta placa de color negro. PUBLIQUESE. REGISTRESE. CUMPLASE. Dada, Sellada y firmada a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año 2009.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS ESCABINOS


RICHARD RAFAEL HERRERA. TI GIOVANNI RAMON PERDOMO. TII

KIRA KATIUSKA VICUÑA. STE.







EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ


En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 026-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ


















EEO.
CAUSA Nº 5M-393-08