REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de JULIO de 2009 199° y 148°
Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito judicial Penal, en funciones de Control, mediante las cuales deja a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES, y vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano HENDER SARCOS, en su carácter de defensor del mencionado acusado, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano y sea reconsiderada la revocatoria, este Tribunal para resolver observa:
Alegó el solicitante que si bien es cierto que a su defendido le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, por encontrarse incurso en otro hecho punible, también es cierto que en la causa seguida en su contra por ante el Juzgado Octavo de primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio, se celebro juicio y en fecha 31 de marzo de 2009 se dictó sentencia absolutoria a su favor, la medida judicial preventiva privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón que cesó la condición por la cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 31 de Enero del año 2008, se publicó sentencia absolutoria en la presente causa, la cual fue revocada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante la cual se ordena entre otras cosas, el mantenimiento de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos. Así mismo se evidencia decisión N° 045-07, dictada en fecha 09 de octubre de 2009 mediante la cual se le revocan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al acusado, por cuanto el mismo se encontraba incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, pero es el caso, que en esta misma fecha, y ante lo alegado por la defensa, fue verificado por ante el tribunal Octavo de juicio, siendo que de la revisión de los libros de causas llevados por ante el referido juzgado, resultando que en fecha 31 de marzo del año 2009, fue dictada sentencia absolutoria N° 10-09 a favor del acusado, razón por la cual considera quien aquí decide que los motivos que originaron la privación de libertad en contra del acusado José Linares cesaron al momento de su absolución del nuevo hecho punible, por el cual le fue revocada la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora, por las razones antes expuestas, y en atención a que ciertamente como lo alegó la defensa de autos, en el presente caso, cesó la razón que dio origen a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por la cual se encontraba privado para el momento en que fue celebrado el juicio oral y público, anulado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que ordenara el mantenimiento de la referida medida, considera esta juzgadora, en razón de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo en funciones de juicio de este circuito Penal, que resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la medida privativa acordada en contra del acusado JOSE ANTONIO LINARES, por una medida menos gravosa en razón que los supuestos que pudieron haberla motivado la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso, como los o la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, y su traslado a este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada así como de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado HENDER SARCOS, y sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANTONIO LINARES, debidamente identificado en actas, esto es presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 067-09, se oficio bajo el N° 2550-09 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-181-05.