REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de JULIO de 2009 199° y 148°
Vista la solicitud formulada por la abogada ciudadana KARINA AMIORIELLO, Defensora Pública N° 1, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELIECER SUAREZ, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano y sea reconsiderada la revocatoria, este Tribunal para resolver observa:
Alegó la solicitante que su defendido tiene mas de cinco meses privado de su libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que dicho delito permite la aplicación de una medida alterna a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, el cual ya fue convenido con las partes y el imputado comprometiéndose éste a pagar a la victima la cantidad de seiscientos bolívares fuertes; y por cuanto la pena a imponer no excede de tres años. La medida judicial preventiva privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, y que para el caso que sea acordada su solicitud, le sean impuestas las presentaciones a su defendido, para ser cumplidas por ante el Tribunal de control de la Villa del Rosario de Perija, en razón que el mismo no cuenta con los recursos económicos para presentarse periódicamente por ante la sede de esta ciudad y Municipio Maracaibo.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 02 de Mayo del año 2009, el imputado JORGE SUAREZ, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, oportunidad en la que fuera decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delio de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453ordinales 3 y 6 en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jairo Granadillo.
En fecha 14 de Mayo del año 2009 se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del juicio oral y público para el día 03/06/2009, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
El artículo 373 prevé que una vez ordenado la aplicación del procedimiento abreviado se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
Ahora, por las razones antes expuestas, y en atención a que ciertamente como lo alega la defensora de autos, en el presente caso, dado el delito imputado, y por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación, resulta procedente una medida alterna a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, siendo este ya convenido entre las partes, el cual no se llevó a efecto en esta misma fecha por la incomparecencia de la victima, y siendo que de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la mediad privativa acordada en contra del acusado JORGE ELICER SUAREZ, por una medida menos gravosa en razón que los supuestos que pudieron haberla motivado la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso, como los o la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, y su traslado a este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada así como de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada KARINA AMIORIELLO, y sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOEGE ELIECER SUAREZ, debidamente identificado en actas, esto es presentarse por ante el Tribunal de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 066-09, se oficio bajo el N° 2504-09 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y bajo el N° 2519-09 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ

CAUSA N° 2U-444-09.