o, que ella habló con la muchacha que les estaba montando las uñas llamada Mary y ella le prestó la cédula para que pudiera comprar el teléfono, que después se fueron y compraron el teléfono y se fueron a la venta de cachapas a desayunar, que luego le cambió la carcasa al teléfono, que Nubimar le compró unas pulseras y luego le dijo que se fueran a Las Playitas y le regaló a Carlos tres suéteres, unas gomas y unos jeans, que de allí se fueron cada uno a su casa.
A preguntas de las partes respondió que Carlos Smith es su primo, que Nubimar era novia de Carlos, que se fueron a Las playitas porque Nubimar le quería regalar unos suéteres, una goma y unos pantalones a Carlos y que al otro día le regaló una cadena de oro, dijo ser sobrina de MARÍA ÁLVAREZ, que conoce a YUBISAY CORDOVA como prima, que le dieron factura del teléfono, que Nubimar le dio la factura a ella porque su mamá no debía saber, reconociendo la factura, dijo “es el nombre pero no la dirección, la dirección es por donde vivimos nosotras”, que no conoce a Mary Urdaneta, que sabe su nombre porque lo vio en su cédula, que después desayunaron cachapas y lo pagó Nubimar, que no se hablan a partir de este problema.
Por su parte CARLOS SMITH, expresa en juicio que “el día 12-07, Jessica me busco a la casa para buscar a Nubita en un liceo, de allí nos fuimos a Galería en un taxi, íbamos a comprar un teléfono para ella (Nubimar) y no se lo vendieron porque era menor de edad, ellas se hicieron las uñas, ellas compraron el celular, nos fuimos a Las Playitas, me compró unas gomas y al otro día una cadena de oro, es todo”. Y a preguntas de las partes, responde que Nubimar era su novia, que duraron como un año, que fue con ella y Jessica para Galerías el 12 de julio del año 2006, pero al preguntársele el nombre completo de Nubimar dijo no saberlo, así mismo manifestó que es primo segundo de María Álvarez, ya que su papá es primo de María, que Yubisay Córdova es su hermana, que conoce a Andreina, que es su cuñada y que ésta vive en casa de María, que en Galerías no comieron cachapas y que cree es primo de Jessica.
Quiere dejar por sentado este Tribunal que no le otorgó a dichos testimonios ningún valor probatorio, por cuanto existen serias contradicciones entre los mismos, son incongruentes e inverosímiles en relación con los hechos debidamente acreditados, aunado al hecho de que los testigos no fueron convincentes en sus intervenciones, no le merecieron confianza a esta Juzgadora y existe gran incertidumbre, tomando en cuenta que ambos tienen lazos de consaguinidad con las acusadas. Pareciere fuera una coartada de la defensa por involucrar en la participación del delito a la menor Nubimar Camargo, quien en todo caso, se encuentra amparada por la excusa absolutoria establecida en el artículo 481, ordinal 2° del Código Penal vigente y contra quien no se presentó la acusación objeto del presente juicio. Sumado al hecho que dichas declaraciones no contrastan con lo narrado por la propia menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, quien en todo caso negó ser novia de Carlos Smith, dijo era novio de Jessica, negó que haya ido a Galerías con él y Jessica, que haya comprado ella misma el celular, que se haya hecho las uñas de gel y que le haya regalado algo a Carlos Smith y a Jessica. Y en esta misma dirección se pronunció su abuela y victima en la presente causa NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Por otro lado, llama poderosamente la atención, que quien poseía la factura de compra del teléfono celular sea precisamente Jessica Márquez. Así se declara.
Así mismo este Tribunal no le dio valor probatorio a la planilla obtenida por la página del CNE, presentada por el Ministerio Público donde hace constar que la ciudadana Marylyn Urdaneta Delgado, manicurista que supuestamente hizo las uñas de Nubimar Camargo y Jessica Márquez el día 12 de julio del año 2006, en el centro comercial Galerías Mall, no vive en la dirección indicada por ésta última, ya que es perfectamente posible que haya cambiado de domicilio y no haya realizado el cambio en el registro electoral. De igual manera tampoco fue tomado en cuenta por esta Juzgadora el argumento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público quien dijo que se investigó y dicha ciudadana nunca había laborado en dicho centro comercial, ya que no presentó ningún medio de prueba en este sentido. Lo cual resulta irrelevante tomando en cuenta que no quedó acreditado ante este Tribunal de que la menor Nubimar Camargo haya ido a dicho centro comercial.
Finalmente se pronuncia este Tribunal constituido de manera Unipersonal, con respecto a las declaraciones de JOSÉ RIVAS SMITH, DILIA ROSA VENTURA GUANIPA y BETSAIDA ROSA RÍOS MÁRQUEZ, el primero declaró ante la audiencia que: “un día domingo Maria estaba conmigo, donde yo estaba, yo estaba en una piscinada, ellas llegaron Yubi, Maria, Betsaida, eso fue a las 7.30 a.m. y de allí nos fuimos a las 05:00p.m, por eso, ese día ellas no podían estar allí, es todo”.
Por su lado la ciudadana DILIA VENTURA, manifestó que: “el día 09-07-06, a las 7.00 yo salí con la señora Maria y Yubisay al barrio Las Lechuzas, ellas iban a que un familiar y yo iba interesada en comprar una parcela, ese día en la noche dijeron que irían y yo dije que me llevaran, ellas llegaron a que su familiar, yo andaba con la señora Betsaida, vi varios terrenos, no me gusto el sitio y me vine como a las 11.00 a.m., a los días oigo que a la señora Nubia se le perdió una plata el día domingo y ese día ellas andaban conmigo, después se oían los comentarios que no era dinero sino que Maria estaba con su marido, es todo”.
Y la ciudadana BETSAIDA ROSA RÍOS, en su intervención expreso que “El día 09 de julio de 2006, yo fui a ver unos terrenos para el barrio La Lechuga con la señora Edilia Ventura, Yubisay y Maria, al llegar a la casa me asomé y salí, al tiempo escuche los comentarios que se había perdido un dinero, pero no se mas nada. Es todo”.
A criterio de esta Juzgadora, dichos testimonios son acomodaticios a favor de las acusadas, incoherentes entre sí, pues mientras el ciudadano José Rivas dice que las acusadas y Betsaida estaban en una piscinada con él desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, la ciudadana Dilia Ventura manifestó que salió a las siete de la mañana con María y Yubisay al barrio Las Lechuzas, ella a comprar un terreno y las dos últimas a que un familiar; versión distinta a la que dijo Betsaida Ríos, quien aseguró a la audiencia que fue a ver unos terrenos en el barrio Las Lechuzas con Dilia Ventura, Yubisay y María y que solo “se asomo”. De modo que estas evidentes contradicciones no le merecen fe a dichas declaraciones, los testigos eran vagos en sus respuestas, no fueron para nada convincentes, lo declarado es inverosímil, no coincide con los hechos acreditados, se apartan de la realidad y por tanto no se le otorgó ningún valor probatorio. Así se declara.
Todas las pruebas documentales, fueron incorporadas en el debate por su lectura, discutidas por las partes, ratificadas por los funcionarios y expertos actuantes, resultando de la adminiculación de todos los indicios que los mismos se relacionan y son coherentes entre sí, lo que llevó al convencimiento de este Tribunal constituido de manera Unipersonal de declarar Culpable a las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANDO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA y Condenarlas por ser responsables penalmente como co-autoras del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, así como las acusó formalmente el Ministerio Público. Así se decide.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vistas las pruebas presentadas por las partes y debatidas en la Audiencia Oral y Pública este Tribunal constituido en forma Unipersonal, producto de la valoración de las mismas por el principio de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación, ha establecido los hechos que estima acreditados.
De seguidas se explanan los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, en cumplimiento de la ley y en acatamiento de la sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde se estableció que:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”
A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Penal prevé la conducta típica, antijurídica y culpable asumida en el presente caso por las acusadas, como Hurto Calificado, tipificada en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9°, el cual señala:
“Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”
Es preciso acotar que el supuesto de hecho del delito de hurto, deviene de la acción que ejecuta todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. A decir del Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Vigésima Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 198:
“…El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino además, el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor…”
En principio este Tribunal se pronuncia sobre la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. En cuanto a la materialidad de este delito, resulta acreditado el supuesto de hecho que establece la norma, con los testimonios de la menor Nubimar Camargo Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, quien relató que el día 09 de julio del año 2006, cuando estando pasadas las diez horas de la mañana (10:00a.m) sola con su hermano en la residencia de la ciudadana Nubia Margeris González Fernández, quien es su abuela, llegó la ciudadana María Chiquinquirá Álvarez Polanco, en compañía de las ciudadanas Yubisay Del Carmen Córdova y Andreina, alias la negra, la primera amiga de confianza y quien los cuidaba a ellos, amenazó a la menor para que le dijera donde guardaba el dinero su abuela, mientras las dos últimas vigilaban la zona, la ciudadana María Chiquinquirá Álvarez Polanco le dijo a la niña si estaba en el escaparate de la habitación, el cual rodó y abrió la puerta encontrando una caja con candado, en la cual guardaba la ciudadana Nubia Margeris González Fernández dinero y joyas, la cual tomó María Chiquinquirá Álvarez Polanco y la colocó dentro de una maleta de la progenitora de la niña, obligando a ésta que saliera de la casa con dicha maleta y la llevara hasta su casa, la cual queda cerca. Testimonio que fue contrastado con las declaraciones de la victima de la presente causa Nubia Margeris González Fernández, quien es abuela de la menor, con la declaración de Yaraví Gutiérrez González, tía de la menor y a quien ésta le contó por primera vez lo sucedido, con el testimonio de Jacqueline Coromoto Gutiérrez González, quien es la progenitora de la menor y comadre de María Álvarez Polanco, una de las acusadas, con la testimonial de Jonny Ángel, quien es hijo de la victima y con la testifical de su esposa Katherines Pacheco.
Estos si bien son testigos referenciales de los hechos, sus declaraciones fueron coherentes, coincidentes y concordantes, comparadas con el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Francisco, de fecha 22/07/2006 donde consta la denuncia realizada por la victima Nubia Margeris González Fernández, de igual manera con el Acta de identificación, de fecha 22-07-06 correspondiente a la ciudadana Nubimar Carolina Camargo Gutiérrez realizado al momento de la denuncia. Así mismo con la declaración rendida por el funcionario Nerio Castillo Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el lugar de los hechos. Con el testimonio de la funcionaria María Elena Mundo Azuaje, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados que fueron hurtados a la victima, ratificando el contenido del oficio Nº 977-135-DRC, de fecha 28 de Julio de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, contentivo de la experticia realizada a los objetos no recuperados.
En relación con los testigos referenciales, el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial”, citando al Dr. Jairo Parra Quijano señaló:
“…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos:
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos…”
En el presente caso las declaraciones de los testigos referenciales, respaldan el testimonio de la menor Nubimar Camargo, quien si es testigo presencial de los hechos, además todas estas testifícales han sido comparadas con pruebas documentales, resultando su idoneidad probatoria. Finalmente, debe agregarse que la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos, resulta plenamente ajustada a derecho por cuanto en nuestro sistema de justicia penal, dado el principio de libertad de prueba, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba…” (Art. 198 Código Orgánico Procesal Penal), no existe norma que disponga expresamente lo contrario, máxime cuando estos medios de prueba además de ser lícitos, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo es la Audiencia Preliminar.
De modo que la adminiculación de estas pruebas demuestra que efectivamente se apoderaron de una caja que contenía dinero en cantidad de 14.500 bolívares fuertes y joyas, comprendidas por tres anillos, tres cadenas y un par de zarcillos de esmeralda oro 18 KG, así como papeles de propiedad importantes, los cuales fueron tomados sin el consentimiento de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ del lugar donde se hallaba, configurándose de esta manera el elemento objetivo del delito. Así se decide.
Resulta oportuno citar un extracto de la sentencia Nº 1322 de fecha 24-10-2000, expediente Nº C00-0607, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:
“…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada…”
Esto es así, porque el hurto es un delito que se comete generalmente sobre bienes cuyo valor es apreciable en dinero, de allí que en la gran mayoría de los casos, el sujeto activo obra determinado por el ánimo de lucro.
Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal a determinar la participación de las acusadas y su consecuente responsabilidad penal en los hechos acreditados, es decir, se precisa establecer el elemento subjetivo del delito por el cual el Ministerio Público acusó a las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA.
Al entrar al análisis de la conducta asumida por las acusadas María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova, quiere dejar por sentado este Tribunal que María Álvarez Polanco en compañía de Yubisay Córdova y otra mujer, solo identificada como Andreina, alias La Negra, el día 09 de julio del año 2006, fue hasta la casa de habitación de la ciudadana Nubia González, victima en la presente causa, aprovechando que ésta no se encontraba y valiéndose de que era persona de confianza, ya que cuidaba a los niños, amenaza y aplica fuerza física sobre la menor Nubimar Camargo, para que le dijera donde estaba el dinero de su abuela Nubia González quien era prestamista, mientras Yubisay Córdova y Andreina, alias La Negra, vigilaban quien llegara, María Álvarez Polanco se dirigió a rodar un escaparate, encuentra la caja con el dinero y las joyas de la victima, las mete en una maleta y obliga a la niña a sacarla de la casa y llevarla hasta la suya.
Obtiene este Tribunal la certeza de estos hechos por el testimonio de la menor Nubimar Camargo, concatenado con las declaraciones de la victima Nubia Margeris González Fernández, con la declaración de Yaraví Gutiérrez González, tía de la menor y a quien ésta le contó por primera vez lo sucedido, con el testimonio de Jacqueline Coromoto Gutiérrez González, quien es la progenitora de la menor y comadre de la acusada María Álvarez Polanco, con la testimonial de Jonny Ángel y con la testifical de Katherines Pacheco, quien vio a la acusada María Álvarez Polanco en una panadería con mucho dinero y organizando una fiesta para celebrar lo que había hecho, que María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova le alquilaron a su primo unas sillas para la fiesta; con la declaración del funcionario Nerio Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el sitio, con el testimonio de la experta María Elena Mundo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados.
Así mismo consta de la declaración de la menor que las acusadas la llamaban al teléfono celular que le regalaron posterior al hurto cometido y la amenazaba con hacerle daño a su abuela y hermano menor si llegaba a hablar. Tiene certeza este Tribunal de la existencia del teléfono celular en virtud de la factura de compra del mismo, la cual fue presentada por el Ministerio Público durante el juicio, así como de la experticia practicada a este equipo celular y se escuchó el testimonio del experto Karin Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo consta el reporte de llamadas del teléfono celular de la acusada Yubisay Córdova, el cual demuestra que efectivamente realizó llamadas al celular de la menor Nubimar Camargo. Prueba esta que adminiculada con la declaración de la ciudadana Yaraví Gutiérrez quien en su intervención dijo haber presenciado cuando estando en Caracas a Nubimar Camargo la llamaron tres veces y era la acusada Yubisay Córdova. En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora existen serias evidencias que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA en los hechos debidamente acreditados. Así se declara.
Es oportuno citar un extracto de la decisión Nº 380 de fecha 10-07-2007, expediente Nº C06-0502, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde con respecto al hurto calificado, se señaló:
“…el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso…”
Es por lo que con todos estos indicios de culpabilidad y con la apreciación de los elementos probatorios, este Tribunal los considera suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a las acusadas, no teniendo ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y estimando que el cúmulo probatorio debatido y controvertido en el debate oral y público lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida a las autoras configurando el injusto típico y por ende su culpabilidad. Así se decide.
Ahora bien, como el delito que nos ocupa es Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal Venezolano y así presentó formal acusación el Ministerio Público, es imperativo para este Tribunal señalar si las calificantes son procedentes e igualmente establecer los hechos demostrativos de las mismas.
Al respecto el autor Grisanti Aveledo, sostiene en relación al ordinal 1°, del artículo 453 del Código Penal, que:
“Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su victima y por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. Es indispensable para que proceda esta calificante, que se cumplan un requisito personal y un requisito real. El primero consiste en que el hurto ha de perpetrarse abusando de la confianza que, en las hipótesis previstas en este ordinal, ha depositado el sujeto pasivo en el agente. El segundo radica en que el apoderamiento debe recaer sobre las cosas que, en los casos ya indicados, quedan expuestas o se dejan a la buena fe del sujeto activo...” (Ob. Cit. pág. 231)
Esta calificante se ajusta en el presente caso, ya que existía una relación de confianza entre las acusadas MARÍA ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY CORDOVA, con la victima NUBIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y su familia, aún mas entre MARÍA ALVAREZ, por cuanto ésta es comadre de la ciudadana JACQUELINE GUTIERREZ, hija de la victima, una dormía a veces en la casa de la otra y MARÍA ÁLVAREZ era quien cuidaba a la menor NUBIMAR CAMARGO y a su hermanito, además no se le ocultaba donde guardaba la victima su dinero por la confianza existente.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, se interpreta de la disposición legislativa, que se preveen alternativamente dos calificantes, que se cometa el delito de noche o que se perpetre en un lugar destinado a la habitación. En el presente caso quedó demostrado que el hurto fue cometido en la casa de habitación de la victima, así se acreditó con el testimonio de la menor Nubimar Camargo, testigo presencial de los hechos, con las referenciales de la victima Nubia González, de sus hijos Jacqueline Gutiérrez, Yaraví Gutiérrez y Jonny Ángel, de su yerna Katherines Pacheco y con la declaración del funcionario Nerio Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección en el lugar donde ocurrió el hurto y determinó que fue en una casa de habitación. Los fundamentos de esta calificante son la violación de la morada y el grave peligro que representa para sus habitantes.
En relación a la tercera calificante, establecida en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, el Dr. Grisanti Aveledo al respecto opina:
“…El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva, y por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hurto en examen. Es un hecho que el hurto cometido por varias personas excita, por esta sola causa, mayor espanto (Carrara). El hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas, en calidad de autores o cómplices. No se computan, a los efectos de establecer el número mínimo (tres) de personas que impone la calificante, los individuos que no han participado en la realización del delito…” (Ob. Cit. pág. 252-253)
Esta calificante es procedente en el presente caso, por cuanto en la comisión del delito, participaron las acusadas María Álvarez Polanco y Yubisay Córdova, así como Andreina, alias La Negra, quien es cuñada de Carlos Smith Lugo y vive en la casa de María Álvarez Polanco, según se desprende de las declaraciones de Carlos Smith Lugo. La menor Nubimar Camargo Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, de forma segura, clara y convincente afirmó a la audiencia que María Álvarez Polanco llegó a casa de su abuela en compañía de Yubisay Córdova y Andreina, alias La Negra, que mientras la primera la amenazaba y agredía, las dos últimas vigilaban la zona por mandato de María Álvarez Polanco.
Por lo que este Tribunal acoge en su totalidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es Hurto Calificado por las circunstancias descritas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 453 del Código Penal Venezolano. Es importante destacar, que el concurso de calificantes del hurto produce un aumento especial de pena señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, que es de seis a diez años de prisión, siempre y cuando concurran dos o más calificantes. Y solo no procede este aumento de pena cuando las calificantes estén previstas en un mismo ordinal del artículo 453, por cuanto están consagradas alternativamente como equivalentes.
Finalmente, este Tribunal se pronuncia con respecto al grado de participación de las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
A tal efecto, la doctrina ha ilustrado y definido en el ámbito de la concepción social del Derecho, el concepto de Coautoría. El doctor Raúl Peña Cabrera define a la coautoría como "la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. La Coautoría no precisa de un reconocimiento legal expreso pues ella esta implícita en la noción de autor…". De tal manera que en el caso que nos ocupa, es evidente el mutuo acuerdo que compartieron los actores que estuvieron involucrados en el dominio y escena de los hechos, repartiéndose los mismos entre sí, las tareas que se impusieron pero con conciencia colectiva del plan trazado, con la intención única de alcanzar lo planificado o deseado.
Por su parte el reconocido penalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Diccionario Venezolano de Derecho Penal” (Vol. I, Caracas, Editorial Centauro, año 1982, pág. 134), considera coautor a:
“...Quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada…siendo necesario que tome parte en los actos de ejecución del injusto típico y que esa sea su intención…”.
Es de acotar que la coautoría está prevista legalmente en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar culpables a las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CÓRDOVA y condenarlas como co-autoras en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya que es evidente que en el presente caso debatido y controvertido se conjugó la participación de varias personas en la ejecución de los hechos punibles. Así se decide.
DE LA PENA APLICABLE
Los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo , ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, que nos habla de una pena mínima de cuatro (04) años y máxima de ocho (08) años de prisión, pero prevee este artículo que cuando el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales, como en el presente caso, la pena de prisión será de seis (06) a diez (10) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio a aplicar sería de ocho (08) años de prisión, pero en aplicación del artículo 74, Ordinal 4° ejusdem, se aplica la atenuación de la misma y se rebaja un (01) año de prisión, por no tener antecedentes penales las acusadas, quedando una pena definitiva a aplicar de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en los artículo 16 y 34 del mencionado Código. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CULPABLES a las acusadas MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ POLANCO, venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años edad, de profesión u oficio: vendedora de comida, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.771.325, residenciada en la calle 96, sector el Transito con avenida 17B, casa Nº 17B-40, frente a Rectimoreca en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA, venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años edad, de profesión u oficio: manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.429.231, residenciada en la calle 96, sector el Transito con avenida 17B, casa Nº 17B-40, frente a la Rectimoreca en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZALEZ FERNANDEZ y en consecuencia las CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en los artículo 16 y 34 del mencionado Código. SEGUNDO: Se ordena su detención y remisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Finalmente, se deja constancia que se observaron las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal se acogió inicialmente al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio, del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCÁN
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 015 del libro de sentencias definitivas llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCÁN
IAC/ IAC
Causa Nº 2M-176-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
MARACAIBO, 06 de Julio de 2009
06/07/2009
Sentencia Nº 015-09
Causa Nº 2M-176-08
Tribunal Constituido de manera Unipersonal
Juez Profesional: Dra. Isabel Araujo Cobarrubia
Secretaria: Abog. Fabiola Boscán Ruiz
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA(S):
1.-MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ POLANCO, venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años edad, de profesión u oficio: vendedora de comida, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.771.325, residenciada en la calle 96, sector El Transito con avenida 17B, casa Nº 17B-40, frente a Rectimoreca, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia;
2.-YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA, venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años edad, de profesión u oficio: manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.429.231, residenciada en la calle 96, sector El Transito, con avenida 17B, casa Nº 17B-40, frente a Rectimoreca, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FISCAL: UNDÉCIMO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS CHOURIO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDISON PALMAR, JESUS GARCIA Y AUDREY SILVA
VÍCTIMA: NUBIA GONZALEZ FERNANDEZ
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente juicio son los siguientes: En fecha domingo 09 de Julio de 2006, a las 10:20 de la mañana aproximadamente encontrándose la ciudadana NUBIMAR CAROLINA GUTIERRREZ, (adolescente), en casa de su abuela NUBIA GONZALEZ, en compañía de su hermano NELKEL CAMARGO ( se presento la ciudadana MARIA ALVARES, tocó la puerta de entrada Nubimar se levantó y le abrió la puerta como de costumbre, porque ella siempre los iba a buscar en la mañana para llevarlos a su casa, ya que ella era la persona encargada de buscarlos. Maria Alvarez entró al cuarto de Nubimar preguntándole de inmediato si había alguien en la casa y ella le respondió que no, por lo que ella se acerco a la puerta en donde estaban YUBISAY CORDOBA Y ANDREINA, alias La Negra y les dijo que vigilaran y que le avisaran si venía alguien, entro de nuevo al cuarto preguntándole a la niña que donde estaba el maletín repitiéndole la pregunta varias veces, respondiéndole ella que no sabía, de inmediato comenzó amenazarla y agredirla físicamente, la sentó en la cama, su hermanito comenzó a llorar al voltear miro para donde estaba el maletín guardado preguntándole “Es aquí donde esta verdad?” pregunta que la adolescente no respondió, ella bajo la cara, procediendo Maria a rodar el escaparate y abrió la puerta del cuartito en donde se encontraba el maletín con el dinero, lo saco y lo puso sobre la cama, cerro la puerta y limpio la manilla con la camisa que llevaba puesta de color blanca, ella agarro una maleta perteneciente a la ciudadana progenitora de Nubimar, saco lo que tenía dentro que eran cosas de peluquería, introduciendo el maletín dentro de la maleta, posteriormente obligó a Nubimar a que sacara la maleta para que no hubiere sospecha de que había sido ella, ella se negó a hacerlo, pero bajo las a esta accedió y llevo la maleta hasta su casa que esta a tres casa de la suya, al llegar con la maleta, Maria llego en un taxi, se montaron y se dirigieron, en el asiento de adelante iba la ciudadana MARIA y detrás iban NUBIMAR y YUBISAY, quien le decía a Maria “vamos a devolver eso, yo no quiero meterme en problemas” NUBIM4R le decía lo mismo llorando y ella contesto que se fueran, que lo hecho, hecho estaba, luego llegaron a la casa de la tía de La Negra ubicada en el Barrio La Galletera, allí se bajaron y Maria le dijo a la tía de La Negra que buscara un martillo y ella le pregunto que para que, ella fue y lo busco, luego un niño que se encontraba en el lugar observo lo sucedido pero Maria lo mando a comprar gasolina, luego Maria le dio como seis golpes con el martillo y partió el candado y saco todo lo que había que eran aproximadamente 14.500.000,oo de bolívares en efectivo, mas una bolsa llena de prendas. Después de sacar todo lo que había desarmo las pacas de dinero y los envolvió en una franela blanca que cargaba y luego los metió en una bolsa blanca, después agarró el maletín y los quemo, se dirigieron de nuevo a su casa y Nubimar se fue a la de ella pero antes la amenazó y le dijo que no fuera a decir nada porque sino la perjudicada iba hacer ella.
En fecha 13 de Julio de 2006, aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando se dirigió la ciudadana NUBIA a su cuarto, a buscar un dinero para prestárselo a su cuñado para la reparación de su carro, al llegar al sitio en donde la misma tenía guardado su dinero se percato que el mismo no estaba, de inmediato fue a buscar a Nubimar a la casa de María que era la persona que la cuidaba, entonces la despertó, le dijo que se levantara, para que viera lo que había pasado, “me robaron” le dijo, le pregunto si ella había visto entrar a alguien al cuarto, respondiendo ella que no tenia ni idea, por lo que se devuelve a su casa a llorar, al rato llega Maria quien le dice: “No llores que quizás quien se metió allí” por lo que le dijo Nubia que la acompañara a poner la denuncia a lo que ella respondió que no lo hiciera porque yo no tenía testigo, posteriormente Nubia comenzó a sospechar porque Maria comenzó a dar fiestas, a comprar comida en cantidades, por lo que Maria fue hasta su casa a reclamarle y esta le afirmo su duda diciéndole: “Si porque de donde ella estaba sacando tanta plata para comprar cosas y hacer fiesta, compró celular de lo mas caro, si una semanas antes me había quitado 200.000,oo bolívares en efectivo prestado, porque no tenía como pagar la Luz. Luego de eso la ciudadana Nubia decidió irse a la ciudad de Caracas con su hija y su nieta, en donde NUBIMAR no aguanto más y decidió contar todo lo que había pasad
En virtud de tales hechos, se apertura audiencia Oral y Pública, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la sala de audiencias, en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, en su discurso de apertura el Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público Abog. CARLOS CHOURIO, ratificó su acusación original presentada en contra de las acusadas y que fue admitida por el Juez de Control exponiendo lo siguiente: “Cumpliendo con lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y la ley del Ministerio Público, a fin de hacer una breve reseña de los hechos ocurridos, así tenemos que los hechos que se tratan es de un HURTO CALIFICADO, hechos estos que se produjeron en fecha 09-07-06, cuando la ciudadana NUBIMAR GUTIERREZ se encontraba en casa de su abuela NUBIA GONZÁLEZ, en compañía de su hermano NELKEL y se presentó la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ, que era quien cuidaba al niño NELKEL, a quien le abrieron la puerta como de costumbre, en eso MARÍA ÁLVAREZ entró al cuarto de NUBIMAR GUTIERREZ preguntándole si había alguien mas en la vivienda y ella respondió que no, por lo que ella se acercó a la puerta y le dijo a YUBISAY CÓRDOVA y ANDREINA alias La Negra, que vigilara la zona, preguntándole a la niña que donde estaba el maletín donde su abuela guardaba el dinero, preguntándoselo varias veces, respondiéndole ella que no sabia, por lo que comenzó a amenazarla y agredirla físicamente y la adolescente comenzó a llorar volteando y mirando hacia donde estaba el maletín, procediendo MARÍA ÁLVAREZ a rodar el escaparate y abrió la puerta del cuartito donde se encontraba el maletín con el dinero, lo sacó y cerró la puerta, limpiando la puerta con una franela blanca, agarro una maleta perteneciente a la progenitora de NUBIMAR GUTIERREZ e introdujo las cosas, obligo a NUBIMAR GUTIERREZ a que sacara la maleta de la casa para evitar que sospecharan que ella, estuvo allí amenazándola de muerte para que esta lo hiciera, esta accedió y llevó la maleta hasta su casa que esta a tres casas de la suya, al llegar con la maleta, llegó un taxi y se fueron, en el taxi iban MARÍA ÁLVAREZ y detrás iba NUBIMAR GUTIERREZ y YUBISAY CÓRDOVA, YUBISAY CÓRDOVA le decía que devolvieran eso y NUBIMAR GUTIERREZ le decía lo mismo llorando y ella le contestó que se fuera, luego llegaron a la casa de la tía de La Negra, ubicada en el barrio La Galletera y MARÍA ÁLVAREZ le dijo a la tía que buscaran un martillo, luego a un niño que se encontraba en el lugar, MARÍA ÁLVAREZ le dijo que fuera a comprar gasolina, luego le dieron golpes a la maleta hasta que MARÍA ÁLVAREZ partió el candado, sacando la cantidad de 14.500.000 bolívares, mas una bolsa llenas de prenda, luego se dirigieron a la casa de ella y NUBIMAR GUTIERREZ a la suya, pero antes la amenazó, diciéndole que la perjudicaría. Asimismo, en la acusación se presentan varios elementos de convicción, entre ellos la declaración de la adolescente NUBIMAR CAROLINA GUTIERREZ, la ciudadana NUBIA GONZÁLEZ, quien manifestó que estaba sorprendida que en fecha 13-07-2006 le piden un dinero prestado y es cuando llama a NUBIMAR GUTIERREZ para ver que había pasado y MARÍA ALVAREZ le dice que no denuncie porque no habían testigo, que vive a tres casas. Su hija llega de Caracas manifestando que su hija le había contado todo lo que había pasado. A la señora NUBIA GONZÁLEZ le llamaba la atención lo de la luz, que no tenían dinero y estaban haciendo fiestas. También, está la declaración de la hija de la señora NUBIA GONZÁLEZ, con quien se va para Caracas y a quien le cuenta todo, de estos elementos salieron otros la declaración de Ángel González donde manifiesta que la niña había pasado con una maleta, también la señora Paola donde la señora MARÍA ALVAREZ había hecho unas compras y había sacado la cantidad de 50 Bs., ella es esposa de Ángel González. Esta investigación llevó a otras diligencias como declaraciones por ante la Fiscalía, como la declaración de una ciudadana a quien la ciudadana MARÍA ALVAREZ que la acompañara a Galería que se hicieran las uñas Ismar Nulimar y le dijeron al novio que la fueron a buscar y que habían preguntado por el precio del celular, Marilin Urdaneta Delgado, 0414-0667263 de NUBIMAR GUTIÉRREZ se reflejan llamadas de YUBISAY CORDOVA, Telef. 3535182 que da reporte de llamadas a NUBIMAR GUTIÉRREZ. Testimonios de Bastidas quien hace la aprehensión, Crain Bravo, práctico el avalúo, Nerio quien deja constancia del número celular que portaba la niñita. Todo ello lleva a esta representación fiscal a hacer una determinación del delito bastante clara como lo es el HURTO CALIFICADO, por la confianza dada por no vivir en un mismo lugar, articulo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal con el relato que hace NUBIMAR GUTIÉRREZ (nieta), es testigo presencial pudiéndose desprenderse de su declaración otro delito como lo es la amenaza de las señora MARÍA ALVAREZ, nos narra y dice como fueron los hechos, nos dice desde que entraron a la casa, rompieron la cajita y la relación de llamada donde la amenazan si decían algo. NUBIA GONZÁLEZ nos dice que se entera porque un familiar llega a prestarle dinero y se da cuenta que no había dinero y le pregunta a su nieta y le cuenta, a la señora MARÍA ALVAREZ quien le dice que no coloque la denuncia, iniciando la víctima la investigación pudiendo así llegar a los autores. González Josefina es la hija de la señora que se lleva a la adolescente a la ciudad de Caracas y a quien le cuenta todo lo que había pasado y quienes son las autoras. También de Ángel González, quien manifestó que en la casa de la señora MARÍA ALVAREZ les llamaba la atención de las fiestas y gastos constantes que estaban haciendo en casa de la señora MARÍA ALVAREZ y su esposa la vio con una paca de 50 Bs. A la señora Jackeline, MARÍA ALVAREZ le cuida los hijos, Andry Dávila, cuando llego a que Rosa vio a MARÍA ALVAREZ con una maleta y se logró ir, determinando que a que Rosa había una maleta (Rosa tía de Andreina, La Negra.). Carlos Smit. Y Márquez Álvarez dice que es amiga de NUBIMAR GUTIERREZ a quien le preguntaban porque tenia tanto dinero e iban a comprar el celular 0414-966-3992- siendo el teléfono de la adolescente 3635182, dice que presuntamente la niña esta involucrada en este hecho. El novio dice que compraron el celular, y que la dirección de Marilyn no corresponde con la realidad, y todos estos elementos sirven para determinar su responsabilidad. Finalmente tenemos la solicitud de enjuiciamiento en contra de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA con la única finalidad de demostrar la responsabilidad del delito de HURTO CALIFICADO, es todo”.
Luego de la exposición de la representación fiscal, en el acto de apertura del juicio Oral y Público, se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. EDISON PALMAR, quien expuso los argumentos para rebatir la acusación y manifestó entre otras cosas que: “En efecto una vez escuchado al Ministerio Público esta defensa una vez mas niega y rechaza los hechos y las pruebas, haciendo la salvedad que el Ministerio Público realizó ciertas diligencias y esta defensa se encuentra con la manifestación de NUBIMAR CAMARGO, el Ministerio Público hace referencia muchas veces a lo declarado por ella, para ese entonces tenía 15 años, con un desarrollo bastante proporcionada, con una relación amorosa y bastante avispada, no siendo fácil envolver a una persona así, cuando esta defensa conoce de esa causa solicito varias diligencias buscando determinar que NUBIMAR CAMARGO, es la que compra bastantes cosas en Galería, hace regalos a su novio y a su amiga Isama, esta defensa concluye que el autor material tenia mas relación con la adolescente que con mi representada, porque tenía acceso y conocimiento donde su abuela guardaba las cosas de valor, si existía una relación entre ellas pues son vecinas y la señora MARIA cuidaba a su hermanito, no a ella. Cuando el Ministerio Publico escucha a Andrys Ávila la defensa se percata que la persona es un retardado mental, llevado al Ministerio Público bajo el uso de la fuerza de la policía, siendo un mente cato, siendo este dicho valorado por el Ministerio Público, la señora Rosa, tía de Andreína no hace referencia a los hechos. Ahora bien, el hecho circunstancial de que una persona vaya todos los días a una panadería no determina el hecho que se le acusa. La señora MARIA actualmente es de bajo recurso, labora como vendedora de empanadas en el sector donde ella reside. En la acusación que se hace, esta defensa ve como NUBIMAR nieta de la victima, se observa como un testigo observa que quien es ella la que transporta la maleta no siendo mis representadas, asimismo la declaración de Marilyn, la defensa solicita dicha diligencia en la que se puede demostrar que NUBIMAR le sugiere a la estilista que le permita la cédula para hacer compra de un teléfono demostrándose que la ciudadana es una persona despierta. Esta defensa observa que NUBIMAR saca la maleta, hace compras, entonces que participación tienen mis representadas, siendo esta una vía de escape de la ciudadana NUBIMAR ya que ellas siempre han asistido. Jessica Márquez, manifiesta que recibió regalos de NUBIMAR y también el novio de ella, de NUBIMAR. El fiscal ha obviado establecer la responsabilidad de NUBIMAR pues la vieron con una maleta e hizo compras, así mismo esta defensa considera que de la comunidad de las pruebas servirían de base para demostrar la inocencia de mis representadas, como defensa se debe abordar los elementos que demuestran la inocencia de mis defendidas. Esta defensa reitera la inocencia de mis defendidas, es todo”
Al inicio del debate, luego de ser impuestas del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le explicó los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear, de ser declaradas culpables del hecho imputado, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual las acusadas MARIA CHIQUINQUIRA ALVAREZ POLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años edad, de profesión u oficio: vendedora de comida, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.771.325, residenciada en la calle 96, sector El Transito, con avenida 17B, casa Nº 17B-40, frente a Rectimoreca en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA: venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años edad, de profesión u oficio: manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.429.231, residenciada en la calle 96, sector El Transito, con avenida 17B, casa Nº 17B-40, frente a Rectimoreca en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestaron cada una por separado que por ahora no deseaban declarar.
PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En el debate Oral y público se recibieron las siguientes Pruebas Testimoniales según los artículos 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el Ministerio Público y la defensa:
1.- Declaración de la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad No. 24.041.992, de 16 años de edad, concubina, residenciada en Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le se le puso impuso del motivo de su comparecencia como testigo del Ministerio Público, manifestó: “eso fue un domingo, el 09-07-06, en ese entonces tenia 13 años de edad yo estaba con mi abuela y mi hermano de 3 años, mi abuela se fue a cobrar como a las 10 a.m., después que se fue, sentí que me estaban tocando la puerta, me levante a abrir y era Maria, ella cuidaba a mi hermanito y íbamos para su casa, llego con Andreina y Yubisay, llego al cuarto y me pregunto si estaba sola yo dije que si, le dijo a ellas que vigilaran y me pregunto donde tenia la plata mi abuela, me batuqueó y me sentó en la cama y mi hermano lloraba, hay un escaparate ella me pregunto si estaba allí, rodó el escaparate y abrió la puerta y saco la maleta y limpio la manilla con la franela, agarro una maleta de mi mamá y metió todo y me dijo que llevara la maleta a su casa, cuando llegamos a su casa nos esperaba un taxi, que decía “Socorro”, blanc, ella iba delante y nos dijo a nosotras que nos montáramos atrás, Yubisay dijo que dejara eso y ella le dijo que ya eso estaba hecho, llegamos al barrio donde vivía la tía de Andreina, pidió un martillo y le da 6 golpes a la caja, saco toda la plata y la hecho en la franela y la metió en una bolsa, luego saco unas prendas y se las entregó a la tía de La Negra y le dio dinero y había un muchacho que vio todo y lo enviaron a comprar gasoil y en el patio tiro los papelitos donde envolvía el dinero, regresamos a la casa y ella me llamaba a mi celular 3635182 del teléfono suyo y me amenazaba que le iba a pasar algo a mi abuela, el 19 nos fuimos de viaje llegamos allá el 20, ese día yo recibí una llamada al teléfono de mi primo era Jessica y luego Yubisay y luego Maria, yo tranque el teléfono ese día yo hable con mi tía y le conté todo a mi tía, y mi tía me dijo que no tuviera miedo y nos regresamos y al otro día pusimos la denuncia, es todo.”. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el día de los hechos y donde ocurrieron? CONTESTO: El 09-07-06 en casa de mi abuela, sector Arismendi detrás de La Sanidad. OTRA: ¿Como se llama tu abuela? CONTESTO: Nubia Margelys. OTRA: ¿Que paso? CONTESTO: Yo estaba con mi hermanito y sentí que tocaron la puerta, yo abrí y María fue acompañada de Yubisay y Andreina entro a casa de mi abuela y me pregunto si estaba sola y le dijo a ellas que vigilaran. OTRA: ¿Quienes fueron? CONTESTO: María Álvarez y Yubisay Córdova y Andreina. OTRA: ¿Que pasó cuando llegaron? CONTESTO: después que entró al cuarto y después salió a decirle a las otras que vigilaran. OTRA: ¿Por qué? CONTESTO: porque iban a obligarme a hacer lo que hizo bajo amenaza. OTRA: ¿Que amenaza te hizo? CONTESTO: Que le iba a pasar algo a mi abuela y a mi hermano. OTRA: ¿Qué edad tenias? CONTESTO: 13. OTRA: ¿Cuéntame que paso? CONTESTO: el cuarto tenía un escaparate, mi abuela metía los chécheres mientras arreglaba el baño. OTRA: ¿Como es el escaparate? CONTESTO: de mimbre. OTRA: ¿En ese cuarto que hace María? CONTESTO: me pregunta que donde tenia la plata mi abuela me batuqueó y me tiró a la cama llorando y mi hermano lloró y rodó el escaparate después abre la puerta lo sacó, limpio la manilla con la blusa que llevaba, agarro los artículos de la maleta que metia mi mamá en la maleta y metió lo de mi abuela y me dijo que sacara yo la maleta OTRA: ¿Como era la cajita? CONTESTO: De color gris, tenia tapa de hierro con candado. OTRA: ¿Donde la metió? CONTESTO: En la maleta donde mi mamá metía las cosas de la peluquería OTRA: ¿Quien saco la maleta? CONTESTO: Yo porque ella se llevo a mi hermano, ella la saco del cuarto, el loco vio todo. OTRA: ¿A dónde llevaste la maleta? CONTESTO: a la casa de ella. OTRA: ¿Que pasa a que Andreina? CONTESTO: envió a la tía de La Negra y le pidió un martillo, abrió la caja y saco el dinero y los papeles del dinero y las cinticas las quemo, la caja la mando a botar. OTRA: ¿Viste el dinero? CONTESTO: si pero no los agarre, solo ella los tocó. OTRA: ¿Yubisay y La Negra estaban allí? CONTESTO: si OTRA: ¿Después que lo queman que hacen? CONTESTO: Agarro un taxi y regresamos a su casa OTRA: ¿Cuánto tiempo te amenazo? CONTESTO: fueron llamadas al teléfono de mi primo, OTRA: ¿A qué numero? CONTESTO: 36351, ese celular me lo quitaron ellas con mi celular OTRA: ¿Cuando? CONTESTO: antes de irme a Caracas OTRA: ¿Antes de quitártelo ellas te llamaban allí? CONTESTO: si OTRA: ¿Que relación tiene María y Córdova contigo? CONTESTO: ninguna, yo la quería como si fuera mi madrina pero me obligo a hacer algo que yo no quería OTRA: ¿Tu fuiste con Jessica a Galería? CONTESTO: no, en ningún momento, Jessica la crió la mamá de María, pero la quiere como hija OTRA: ¿Smith fue tu novio? CONTESTO: no, al contrario de Jessica OTRA: ¿Como sabes? CONTESTO: porque los vi peleando. De esta misma manera fue interrogado por la Defensa: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo conoce usted a María y la señora Córdova? CONTESTO: mucho tiempo. OTRA: ¿La conoce bien? CONTESTO: si OTRA: ¿Antes de lo ocurrido recibió alguna amenaza por algún otro hecho o demostró hechos? CONTESTO: no yo nunca me imaginé que pudiera hacer algo así OTRA: ¿Donde está ubicada la casa de su abuela y las características y si a los lados hay casas? CONTESTO: si hay, esta una casa de 2 pisos, vive el señor Edixón y la otra casa de Edixón. OTRA: ¿María llego en compañía de 2 personas más una vez que la amenazo ella permaneció o se fue? CONTESTO: Ella la saco del cuarto y luego agarro a mi hermano y me dijo que la llevara OTRA: ¿Se llevo a su hermano fuera de la residencia? CONTESTO: S, a su casa y había un taxi. OTRA: ¿Quien saco la maleta de la casa? CONTESTO: la saque yo bajo amenaza de hacerle daño a mi abuela y hermano. OTRA: ¿Cuando saca la maleta María estaba en la residencia? CONTESTO: ya ella se había ido adelante con mi hermano. OTRA: ¿A dónde se dirigió? CONTESTO: a su casa que estaba el taxi. OTRA: ¿Que tiempo permaneció en compañía de María en la casa de la tía de La Negra? CONTESTO: la hora no recuerdo seria como 2 horas. El Tribunal constituido de manera unipersonal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando te amenazaron por última vez? CONTESTO: el mismo mes del robo después que llegue a Caracas me dijeron que le iba a pasar algo a mi hermano y mi abuela. OTRA: ¿Posterior al hurto ella te dio algo de eso? CONTESTO: ella me regaló un celular y me lo entregó sin línea sin papeles y cargador. OTRA: ¿Dinero? CONTESTO: no, nunca. OTRA: ¿Cuando se fueron a Caracas? CONTESTO: el 19 y llegamos el día 20 que fue cuando me llamaron y yo le dije a mi tía todo lo ocurrido. OTRA: ¿Cuando se regresaron? CONTESTO: el 20 y llegamos el 21 a poner la denuncia. OTRA: ¿Tu conseguiste a Jessica peleando? CONTESTO: si. Es todo”.
2.- Declaración de la ciudadana NUBIA GONZALEZ FERNANDEZ, de 55 años de edad, residenciada en Maracaibo, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.752.724, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestó: “yo el día que descubrí el robo fue el jueves 13-07-06, yo me di cuenta porque fui a buscar el dinero donde lo guardaba para prestarlo, me consigo que no estaba la caja donde guardaba el dinero, yo me desperté y me dirigí a que Maria Álvarez que era la que cuidaba los hijos a mi hija y porque Nubimar estaba durmiendo en casa de ella y la desperté y le dije que me habían robado, ella me dice que no, yo llegue a que Maria y voy a que Edixón y le pregunte y el me dijo que no, que el había visto pasar a mi nieta con Maria, ella llevaba una maleta, volví a que Maria y le pregunto a La Negra y le pregunto que maleta trajo mi nieta porque Edixón me dijo, y ella le dice que se la habían prestado para guardar una maleta, me fui a llorar a mi casa, llego Maria y me dice que quien sabe quien se había metido y que no fuera a denunciar porque tenia que llevar pruebas, mi hijo llegó y le dije lo que pasaba, el fue a Santa Rosalía a llamar a Jackelin Gutiérrez y a su hermana a Caracas, Jackelin se vino para mi casa y al otro llego el viernes 14 a la casa. El sábado 15 se presenta Maria diciendo que yo había dicho que ella era la que había robado y yo le dije que no había dicho nada, pero si le dije que sospechaba de eso, pero mi nieta y ella se siguieron tratando, el miércoles 20 me dice Yaraví que tenia que irme a Caracas para salir de la depresión y nos llevamos a Nubimar y al niño, nos fuimos el 19 y llegamos el 20 cuando me llama Yaraví y me despierta para decirme que teníamos que regresar a poner la denuncia porque Nubimar le había contado que Maria se había metido a la casa y hizo lo que hizo. Ese mismo día viajamos y llegamos el viernes en la noche y el sábado fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formulamos la denuncia y la niña declaró que la tenían amenazada, de allí empezó el proceso, es todo”. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Se entera cuando? CONTESTO: jueves 13-07-06 OTRA: ¿Como? CONTESTO: lo estaba buscando para prestarlo y no estaba la caja OTRA: ¿A quién se lo prestaría? CONTESTO: a un hermano de mi esposo OTRA: ¿Donde guardaba el dinero? CONTESTO: es como un baño, encima de las consola, con su candado, rodaba un escaparate de mimbre para mas seguridad OTRA: ¿Donde iba el escaparate? CONTESTO: pegado a la puerta OTRA: ¿Había que rodarlo para abrir? CONTESTO: si OTRA: ¿Cómo era la cajita? CONTESTO: de color gris, lo vi seguro como una caja fuerte OTRA: ¿Cuánto dinero? CONTESTO: 14.500 divididos en millón, dos pacas de 50 y los demás de 20 y 10. OTRA: ¿Habían prendas? CONTESTO: si, tres anillos, tres cadenas y un par de zarcillos de esmeralda oro 18 KG. OTRA: ¿Qué otra cosa? CONTESTO: papeles de propiedad muy importantes OTRA: ¿Cuando se entera del hurto a donde fue? CONTESTO: a la casa de María OTRA: ¿Cual es su relación? CONTESTO: yo la quería como a una hija. OTRA: ¿En cuanto tiempo la conocía? CONTESTO: bastante OTRA: ¿María sabia donde guardaba el dinero? CONTESTO: más o menos porque cuando yo buscaba el dinero no me percate de que ella estuviera en el cuarto. OTRA: ¿Usted cuando se va a Caracas? CONTESTO: el 19 con mi hija, mi nieta y mi nieto. OTRA: ¿Se entera de eso en Caracas? CONTESTO: si porque Nubimar dijo todo. Acto seguido fue interrogado por la Defensa Privada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que tiempo conoce a mis defendidas? CONTESTO: bastantes años OTRA: ¿En la caja gris había dinero, prendas de oro, que mas? CONTESTO: papeles de importancia. OTRA: ¿Que persona tenían conocimiento que ese dinero estaba allí? CONTESTO: Jacqueline y Jonny Ángel pero en ese cuarto solo entraba yo. OTRA: ¿a que actividad se dedica? CONTESTO: comerciante, prestó dinero, antes hacia Sanes, vendía ropa y zapatos OTRA: ¿Donde estudiaba su nieta? CONTESTO: en El Libertador OTRA: ¿Conoce de vista a Carlos Smith? CONTESTO: si, hermano de Yubisay OTRA: ¿Tuvo conocimiento de alguna relación entre él y su nieta? CONTESTO: no, se lo aseguro OTRA: ¿Su nieta dijo que iba a Galerías? CONTESTO: no OTRA: ¿Acostumbraba a hacerse uñas su nieta? CONTESTO: no, nunca OTRA: ¿En que momento se percato del hecho? CONTESTO: eso fue el jueves 13-07 OTRA: ¿Con quién se fue a Caracas? CONTESTO: con mi hija Yaraví, Nubimar y mi nieto y yo OTRA: ¿Dónde queda su residencia? CONTESTO: al lado de La Sanidad en la esquina OTRA: ¿El ingreso a su casa es de fácil acceso, como es la cerca? CONTESTO: no tiene rejas pero tiene cerca de concreto, son puertas y ventanas muy seguras OTRA: ¿Puede calificar a María como una persona violenta, impulsiva o pacifica? CONTESTO: cuándo las trataba con nosotros se portaba bien, OTRA: ¿Que personas estaban el 09-07-06 cuando salió? CONTESTO: Nubimar y Néstor porque Maria los iba a buscar, cuando regrese y fui a que María, fue el domingo 9. OTRA: ¿Como se llama la persona interesada en el préstamo? CONTESTO: hermano de mi esposo Alberto Ángel. OTRA: ¿A qué hora regreso ese día? CONTESTO: como a las 11 de la mañana OTRA: ¿Que personas sabían del monto de dinero y prendas que tenia? CONTESTO: yo. El Tribunal constituido de manera Unipersonal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Luego de saber que le faltaba el dinero usted le pregunto a su nieta? CONTESTO: si fui a casa de Maria y la desperté y le dije que fuera conmigo a la casa y le pregunte y ella dijo que no OTRA: ¿Noto algo raro? CONTESTO: no OTRA: ¿Noto que gastaba dinero en esos días? CONTESTO: no, para nada OTRA: ¿En su cuarto quienes entran? CONTESTO: hay 3 cuartos y 1 solo aire y en la noche todos dormíamos allí. OTRA: ¿Cuantos vivian? CONTESTO: Jacqueline, la mamá del bebe y Nubimar, mi esposo Héctor y el bebe y yo, 6 personas OTRA: ¿Cuánto tiempo tenia María cuidando a los niños? CONTESTO: meses OTRA: ¿Se había perdido algo antes? CONTESTO: no OTRA: ¿Por que le pregunta a Edixón? CONTESTO: porque el vive cerca y le conté que me habían robado. OTRA: ¿María vive cerca de su casa? CONTESTÓ: al fondo de mi casa, pasando 3 casas OTRA: ¿Su nieta se arreglaba sus uñas en algún salón? CONTESTO: no OTRA: ¿Cuantas puertas de entrada tiene su casa? CONTESTO: 2 OTRA: ¿Estuvieron violentadas? CONTESTO: no OTRA: ¿Tienen reja las puertas y ventanas? CONTESTO: si. Es todo.
3.-Declaración de la ciudadana YARAVÍ GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.936, peluquera, de 36 años de edad, casada, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le impuso del motivo de su comparecencia y manifestó: “el día que mi mamá se entero fue un 13-07 y me llaóo mi hermano a Caracas y me cuenta ese día me vine, cuando llego encuentro a mi mamá muy mal y le dije que nos fuéramos a Caracas pero yo notaba a mi sobrina Nubimar nerviosa; nos vamos a Caracas, mi mamá y a mis dos sobrinos, llegamos a Caracas y en la tarde Nubimar yo noto que ella estaba nerviosa y ella me dice que me diría la verdad, me la lleve a caminar por lo alrededores de la casa y me dijo que Maria Álvarez la tenia fastidiada con las amenazas, me contó que Maria había llegado a casa de mi mamá y la obligó a decirle donde estaba el dinero, arrastro el escaparate saco la caja y metió las cosas en una maleta y la amenazaron que le iba a pasar algo a su hermano y a su abuela. Ellas la llamaron para amenazarla y yo me di cuenta que Yubisay era quien la llamaba, es todo.”. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quienes fueron a Caracas y cuándo? CONTESTO: 19-07 mi mamá Nubia, Nubimar, mi hijo, mi sobrino OTRA: ¿Que sucede? CONTESTO: yo la note nerviosa y le pregunte y fue cuándo dijo que me diría la verdad, fuimos a caminar por el sector y me dijo todo, que estaba amenazada por lo que había hecho Maria ese domingo, con la franela que tenia puesta limpio la manilla OTRA: ¿Quien te dijo eso? CONTESTO: mi sobrina Nubimar OTRA: ¿Cuánto tiempo llevaba conociendo? CONTESTO: la conocí cuando tenia 19 años era mi única amiga, es mi comadre si hasta en mi casa vivió, ella comía en mí casa, era una amistad de familia, de hecho mis sobrinos la llamaban tía. La defensa realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿En qué fecha salió para Caracas? CONTESTO: el 19 de julio OTRA: ¿Cómo se fue? CONTESTÓ: no me acuerdo el nombre, si, Expreso de Occidente OTRA: ¿Cuantos días estuvo en Caracas? CONTESTO: llegamos el 20 y nos vinimos y llegamos aquí el 21. En este estado, el Tribunal constituido de manera Unipersonal formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que le contó su sobrina Nubimar? CONTESTO: que Maria la tenia fastidiada desde hace una semana preguntándole por el dinero y ella no le decía nada, el domingo aprovecho que mi mamá no estaba y entro a la casa, ella sabia donde estaba la cajita porque ella era de confianza, rodó el escaparate agarro y metió la cajita en la maleta y la obligo a ella a llevar la maleta, con su franela limpio la manilla, la amenazó, estando en Caracas la llamaron 3 veces. OTRA: ¿Qué cantidad de dinero tenía su mamá? CONTESTO: no sabia me entere ahora que me dijo 14.500 y sus prendas OTRA: ¿Recibió tres llamadas y eran de Yubisay? CONTESTO: si, como que se caía y la volvían a llamar fue en el mimo momento OTRA: ¿Cual es el numero 8648819? CONTESTO: ese era de mi hijo. OTRA: ¿Qué fecha era la graduación? CONTESTO: el 24-07 OTRA: ¿Que día denunciaron? CONTESTO: el 22-07 OTRA: ¿Hablo con María? CONTESTO: no, nunca OTRA: ¿A qué se dedica su mamá? CONTESTO: prestamista OTRA: ¿Todo el mundo sabía que presta dinero? CONTESTO: si, pero no le prestaba a todo el mundo. La de confianza de la casa era María Álvarez OTRA: ¿Cuántas personas vivían ahí? CONTESTO: mi hermano, su esposa, mi mamá y su esposo y mi hermana con sus dos hijos.
4.- Declaración de la ciudadana KATHERINES PACHECO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.182.182, de 22 años de edad, oficios del hogar, soltera, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó: “yo estaba en la panadería Wendy Pan y vi a Maria comprando y se saco una paca de billetes de 50 y el papá de mi bebe, me dijo lo que le había pasado a su mamá, ellas alquilaron unas sillas al primo mío, ella grito que le trajeran la miniteca mas grande para gastarse todo lo que se había robado, la gente lo sabe pero tienen miedo, es todo.”. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Como se llama el papá de tu hijo? CONTESTO: Jhonny, es hijo de Nubia OTRA: ¿Que la viste hacer en la panadería? CONTESTO: comprando OTRA: ¿Porque te sorprendió ver el dinero? CONTESTO: porque ella no trabaja OTRA: ¿qué te dijo el papá de tu bebe? CONTESTO: que le había robado a su mamá OTRA: ¿Quienes son ellas que alquilaron las sillas? CONTESTO: Maria y Yubisay, para hacer una fiesta, se las alquilaron a un primo y yo acompañe a mi primo y fue cuándo gritaron. De igual manera la defensa formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Donde trabajaba usted en el año 2006? CONTESTO: yo no trabajaba OTRA: ¿Donde observo a María comprando? CONTESTO: en la panadería Wendy Pan OTRA: ¿Como se llama la persona quien manifestó que María pidió el alquiler de las sillas y la miniteca? CONTESTO: Wilinton Bernardez OTRA: ¿Conoce en qué precio se las alquilo? CONTESTO: no le pregunte OTRA: ¿Llego a trabajar en una panadería en Maracaibo? CONTESTO: no, pero me lo mantengo allí porque vive mi tía OTRA: ¿Que observo cuándo María llego a la panadería? CONTESTO: compro y saco una paca de billetes de 50. El tribunal constituido de manera Unipersonal formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando María grito lo de la miniteca estaba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: no se. OTRA: ¿María menciono de donde saco el dinero? CONTESTO: no OTRA: ¿Desde cuándo la conoces? CONTESTO: si yo vivo por allí.
5.-Declaración de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.313, soltera, de 34 años de edad, peluquera, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó: “el día domingo salí a secar el pelo a unas amigas, deje durmiendo a mi hijo y a Nubimar y Maria los iba a ir a buscar, regrese como a las 12 y llegue a casa de Maria, fui me recosté en la tarde me pare, en la noche llego Maria y me dice que se va a llevar a los niños a la casa porque no había aire, yo le tenia confianza, esa semana se los llevo, esa semana Maria llego peleando porque y que decíamos que ella había robado, después mi mamá se fue con mis hijos a Caracas y fue cuando la niña habló y dijo que Maria la había obligado y que había agarrado la maleta donde guardaba las cosas de peluquería y la tenia amenazada, es todo.”. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted es la mamá de quién? CONTESTO: Nubimar OTRA: ¿Su mamá como se llama? CONTESTO: Nubia González OTRA: ¿En cuánto tiempo conoces a María? CONTESTO: muchos, tenia yo 14 años cuando llegue allí y nos volvimos como hermana OTRA: ¿María tenía confianza? CONTESTO: si hasta llegamos a vivir juntos OTRA: ¿Te cuidaba a los hijos? CONTESTO: si OTRA: ¿Cuando se fueron? CONTESTO: después del 16-06 OTRA: ¿Qué edad tenia Nubimar? CONTESTO: 13 OTRA: ¿Quien vive con tu mamá? CONTESTO: mi hermano, mi ex cuñada, los dos niños. La defensa formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tiene? CONTESTO: 2. OTRA: ¿Edad? CONTESTO: 5 años y 16 años OTRA: ¿Acostumbra festejar sus cumpleaños? CONTESTO: si. El Tribunal constituido de manera Unipersonal formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que le dijo su hija? CONTESTO: no me dijo nada, pero la notaba muy nerviosa y la encontraba llorando, eso se lo contó a mi hermana OTRA: ¿Cuánto tiempo tenia María cuidando a los niños? CONTESTO: no todo el tiempo lo cuidaba OTRA: ¿Sabia de ese dinero? CONTESTO: si OTRA: ¿Quien más? CONTESTO: mi hermano, mi hija, Maria por ser de confianza OTRA: ¿A qué se dedica su mamá? CONTESTO: prestamista OTRA: ¿Le presta a todo el mundo por su casa? CONTESTO: no, a las personas que le pagan OTRA: ¿Cuántas personas vivian en ese momento? CONTESTO: yo, mi hermano menor, mi hermano menor de 26, mis 2 hijos y el esposo de mi mamá OTRA: ¿Hablaste con María luego de eso? CONTESTO: nada, yo un día fui a su casa y ella nunca me iba a decir la verdad, yo le recordé la vez que ella había robado a Marina, pero ella no tuvo pruebas para acusarla, OTRA: ¿María el sábado llego brava, que le dijiste? CONTESTO: yo no podía creer que era ella y le dije que el que no la debe no la teme. OTRA: ¿Te dijeron cuanto era lo perdido? CONTESTO: si mi mamá, 14 millones mas las prendas OTRA: ¿Quien te dijo que había sido María? CONTESTO: mi hermano, pero no le creía y después mi hija.
6.- Declaración de la funcionaria LISBETH BASTIDAS, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le se le puso en manifiesto el Acta Policial donde consta la aprehensión de las acusadas y manifestó: “si es mi firma y el sello es de la institución, me entregaron una orden de captura con los nombres de las ciudadanas, nos trasladamos una comisión, nos dirigimos a su casa y practicamos su detención, es todo”. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Con Quien? CONTESTO: Nelson Domínguez. OTRA: ¿En Donde? CONTESTO: sector Arismedi, cerca de Tránsito. OTRA: ¿A quienes aprehendieron? CONTESTO: a dos ciudadanas Yubisay Córdova y Maria Álvarez OTRA: ¿Como fue la aprehensión? CONTESTO: preguntamos por ella y le dijimos que fueran con nosotras que no se opusieron OTRA: ¿Es su firma? CONTESTO: si. La defensa no realizó preguntas a la funcionaria. El Tribunal constituido de forma Unipersonal realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que fecha? CONTESTO: hace como 3 años, pero no recuerdo, 14-11-06 a las 04.00 p.m. OTRA: ¿Por que delito? CONTESTO: hurto OTRA: ¿Manifestaron algo las acusadas? CONTESTO: no, no sabían porque la buscábamos, ellas supieron cuando le dijimos OTRA: ¿Se resistieron? CONTESTO: no. OTRA: ¿Sabe de que se trataba el hurto? CONTESTO: un dinero y unas joyas aparentemente.
7.- Declaración de la ciudadana ROSA GISELA VASQUEZ, soltera, ama de casa, residenciada en Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.841.399, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le impuso del motivo de su comparecencia y manifestó: “El PTJ fue a mi casa y dijo que Maria abrió una maleta en mi casa, yo la conocí en la PTJ no la conocía antes, la muchacha dice que se abrió una maleta en mi casa, pero en mi casa no se ha abierto nada, es todo”. Siendo interrogada por la defensa privada: PRIMERA: ¿diga, si en su residencia se llego a quemar o a incinerar un objeto parecido a una maleta? CONTESTO: no, nunca. ¿Donde habitaba en el 2006? CONTESTO: Colinas de Gonzalo. OTRA: ¿Cuando otra fecha se apersonaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su casa? CONTESTO: no me acuerdo OTRA: ¿Los funcionarios manifestaron el motivo de su visita? CONTESTO: no llevaron ninguna orden, que iban a revisar porque tenia un equipo de sonido OTRA: ¿Cuantos funcionarios fueron? CONTESTO: como 4, 3 o 4 OTRA: ¿A que hora fue eso? CONTESTO: en la tardecita de 3 a 4 p.m. OTRA: ¿Llegaron a penetrar su casa? CONTESTO: si OTRA: ¿le manifestaron que buscaban? CONTESTO: si que estaban buscando una maleta OTRA: ¿Llegaron a su casa? CONTESTO: nunca. El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas ¿Donde Vive? CONTESTO: Cañada Honda OTRA: ¿Se llama La Galletera? CONTESTO: no, sector Cañada Honda OTRA: ¿Conoce a Andreina La Negra? CONTESTO: la conozco OTRA: ¿quien es? CONTESTO: mi prima OTRA: ¿Andreina alias La Negra es amiga de ellas? CONTESTO: no se OTRA: ¿sabe que existen? CONTESTO: no se OTRA: ¿donde vive Andreina? CONTESTO: no se, porque tenemos tiempo que no nos hablamos ¿Por qué? problemas con mi marido OTRA: ¿a que muchacha se refiere? CONTESTO: la niña OTRA: ¿cual? CONTESTO: no se la conocí en PTJ. OTRA: ¿que le dijeron los funcionarios? CONTESTO: que tenia que acompañarlos y revisaron mi casa OTRA: ¿les dio autorización? CONTESTO: les dije que no tenia casa OTRA: ¿los autorizo? CONTESTO: no, ellos me dijeron que le abriera la parte OTRA: ¿fue voluntario? CONTESTO: yo abrí la puerta porque me dijeron OTRA: ¿que fecha fue eso? CONTESTO: no recuerdo OTRA: ¿como es tu casa? CONTESTO: es un rancho ¿cómo es? CONTESTÓ: Es de lata, piso de cemento y al lado hay una pieza de material, no tiene fondo OTRA: ¿tiene bodegas cercas? CONTESTO: retiradas, una queda a la salida, se puede ir a pie. OTRA: venden kerosén, gasoil. CONTESTO: no, por mi casa no venden gas, ni gasoil OTRA: ¿su cocina de que es? CONTESTO: gas normal tubería OTRA: ¿donde conociste la niña? CONTESTO: en PTJ OTRA: ¿como es? CONTESTO: no recuerdo OTRA: ¿porque usted dice que como dice ella? CONTESTO: porque ella fue con el tío de ella y los PTJ a mi casa OTRA: ¿sacaron a alguien de la casa? CONTESTO: no OTRA: ¿a donde fueron luego? CONTESTO: no se OTRA: ¿te tomaron declaración? CONTESTO: si OTRA: ¿que dijo? CONTESTO: lo mismo OTRA: ¿que? CONTESTO: lo que acabo de decir, la PTJ fue a mi casa, revisaron mi casa, que la niña esa dice que la cosa de la maleta, en mi casa nunca han comprado kerosén, ni gas, el fiscal replica yo no dije que usted había comprado kerosén. El Tribunal constituido de forma Unipersonal realizó las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA ¿las conoce? CONTESTO: no OTRA: ¿quien es Maria? CONTESTO: el PTJ decía que era la dueña de la casa OTRA: ¿quien le dijo que viniera a declarar? CONTESTO: yo declare en PTJ OTRA: ¿son cosas diferentes quien le dijo que viniera? CONTESTO: yo vine OTRA: ¿quien le aviso? CONTESTO: nadie yo siempre estoy pendiente porque la hermana de mi prima, Vanesa siempre llama, ella le dijo que tenia que venir, me llego una notificación. OTRA: ¿Quien? CONTESTO: unos policías, llego un papel hace como dos semanas nadie me aviso, yo no conozco a nadie, me comentó Vanesa OTRA: ¿como sabe ella? CONTESTO: no se OTRA: ¿conoce a la victima? CONTESTO: no.
8.- Declaración del ciudadano ANDRY ALEJANDRO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.453.288, trabajador de mantenimiento, soltero, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le impuso del motivo de su comparecencia y manifestó: “me agarraron a la fuerza y me llevaron a la PTJ, es todo.”. Siendo interrogado por la defensa ABOG. EDISON PALMAR: PRIMERA PREGUNTA ¿donde vive? CONTESTO: barrio Colina del Rosal OTRA: ¿es familiar de Rosa Vásquez? CONTESTO: sobrino OTRA: ¿desde cuando vive allí? CONTESTO: desde hace tiempo OTRA: ¿donde lo detuvieron? CONTESTO: a que mi tía Aiskel Dávila OTRA: ¿donde vive? CONTESTO: en los Claveles OTRA: ¿a donde lo llevan? CONTESTO: a la PTJ OTRA: ¿porque lo detienen? CONTESTO: no se OTRA: ¿desde que vive con Rosa llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estando usted presente? CONTESTO: no. El Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿declaraste en la Fiscalía? CONTESTO: si. OTRA: ¿libremente? CONTESTO: si OTRA: ¿donde vives tu? CONTESTO: barrio Colinas del Rosal le dicen La Galletera, Los Medanos, OTRA: ¿Rosa que es tuyo? CONTESTO: prima OTRA: ¿donde vive ella? CONTESTO: vivimos juntos OTRA: ¿que tiene a los lados? CONTESTO: una pieza OTRA: ¿Andreina La Negra que es tuyo? CONTESTO: hermana OTRA: ¿Rosa tuvo problema con La Negra? CONTESTO: no OTRA: ¿tu hermana visita a Rosa? CONTESTO: no, a veces OTRA: ¿ayer fue? CONTESTO: no OTRA: ¿Cuando fue? CONTESTO: en mayo del año pasado OTRA: ¿ellas no tienen problemas Rosa y Maria La Negra? CONTESTO: no OTRA: ¿con quien estabas cuando te fue a buscar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estabas solo? CONTESTO: si OTRA: ¿por que te llevo PTJ? CONTESTO: no se no sabia OTRA: ¿tienes conocimiento si se robaron algo? CONTESTO: no OTRA: ¿Andreina la Negra es amiga de Maria? CONTESTO: no las conozco, solo a mí hermana OTRA: ¿en la casa de tu tía Rosa quedan cerca bodegas? CONTESTO: retirado OTRA: ¿venden kerosén otro gasoil? CONTESTO: no OTRA: ¿explica que manifestaste y consta en la acusación que viste que llegaron con una maleta? CONTESTO: yo no dije nada de eso OTRA: ¿quien te dijo que vinieras hoy? CONTESTO: yo vivo por la casa OTRA: ¿ese barrio queda por La Sanidad? CONTESTO: retirado. El Tribunal constituido de forma Unipersonal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA ¿conoces a las acusadas? CONTESTO: No. OTRA: ¿PTJ te indicaron el nombre? CONTESTO: no los PTJ las señalaron OTRA: ¿como sabes entonces que eran ellas? CONTESTO: yo las conocí fue allá. OTRA: ¿llegaste a saber si las acusadas tuvieron problema con la victima? CONTESTO: no OTRA: ¿como supiste que debías venir? no contesto OTRA: ¿donde trabajas? CONTESTO: en la plaza OTRA: ¿la PTJ te dijo que viniera? CONTESTO: no me trajeron OTRA: ¿Quien? CONTESTO: prima Rosa OTRA: ¿que te dijo? CONTESTO: que tenia que presentarme a declarar.
9.-Declaración de la ciudadana YESSICA ISAMAR MARQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.448.118, estudiante, soltera, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le impuso del motivo de su comparecencia y declaró: “eso fue el día 12-07-06, Nubimar Camargo y Carlos y yo fuimos a Galerías, ese día yo y Carlos fuimos a buscar a Nubimar al liceo, de allí nos fuimos a Galería, dimos unas vueltas y Nubimar dijo que quería ver los celulares de moda, a ella le gusto uno, pregunto el precio y que si lo podía comprar, y le dijeron que no porque era menor de edad, después nos fuimos a hacernos las uñas de gel y ella me las pago porque yo no tenia dinero, ella habló con la muchacha que nos estaba montando las uñas llamada Mary y ella le presto la cédula para que pudiera comprar el teléfono, después nos fuimos y compramos el teléfono y nos fuimos a la venta de cachapas a desayunar, luego le cambio la carcasa al teléfono, me compró unas pulseras a mi, y luego dijo que nos fuéramos a Las Playitas y le regaló a Carlos tres suéteres, unas gomas y unos jeans de allí nos fuimos cada uno a su casa, es todo”. Siendo interrogada por la defensa ABOG. EDISON PALMAR, PRIMERA PREGUNTA ¿donde vives? CONTESTO: por El Transito OTRA: ¿conoces a Nubimar? CONTESTO: si OTRA: ¿desde hace cuanto? desde pequeña porque vivimos por el mismo barrio OTRA: ¿sabes donde queda Galerías? CONTESTO: si OTRA: ¿conoces a Carlos Smith? CONTESTO: si, mi primo OTRA: ¿en esa oportunidad Nubimar adquirió un teléfono? CONTESTO: si ella lo compro, nosotros le preguntamos que donde sacaba tanta plata, ella decía que era su plata y que nos calláramos OTRA: ¿a donde fueron después? CONTESTO: a Las Playitas OTRA: ¿allí compro algo? CONTESTO: si era novia de Carlos, le quería regalar unos suéteres, una goma y unos pantalones y al otro día le regaló una cadena de oro. El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿tu eres familia de quien? CONTESTO: de Maria OTRA: ¿que eres? CONTESTO: sobrina OTRA: ¿desde cuando conoces a Yubisay? CONTESTO: como prima OTRA: ¿viven juntas? CONTESTO: no OTRA ¿cuando fueron a Galerías a quien le pidieron el favor del celular? CONTESTO: Marilin Urdaneta, la de las uñas OTRA: ¿le dieron unas facturas? CONTESTO: si, ellas me la dio a mi porque su mamá no debía saber OTRA: ¿es esta factura? CONTESTO: es el nombre pero no la dirección, la dirección es por donde vivimos nosotras OTRA: ¿quien tenia el teléfono? CONTESTO: ella OTRA: ¿Yubisay llamo a Nubimar telefónicamente? CONTESTO: creo que no porque ella se fue a Caracas OTRA: ¿el numero que compraron te lo sabes? CONTESTO: no, nunca los supe. El Tribunal constituido de forma Unipersonal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿tu conoces a Mary Urdaneta? CONTESTO: no OTRA: ¿porque sabes su nombre? CONTESTO: porque vimos su cédula OTRA: ¿como era el teléfono? CONTESTO: un LG. OTRA: ¿lo compraron de contado? si OTRA: ¿que precio? CONTESTO: casi 700.000 OTRA: ¿ella te regalo las pulseras, cuanto costaron? CONTESTO: como 15 bolívares OTRA: ¿después desayunaron? CONTESTO: si cachapas y lo pagó ella OTRA: ¿compraron en las playitas que le regalo? CONTESTO: 3 suéteres, pantalones 3, que monto hizo no se. OTRA: ¿tu le preguntaste si tenía dinero? CONTESTO: si y le preguntamos y hasta Carlos le preguntó, ella tenia un bolsito pequeño OTRA ¿ustedes se hablan? CONTESTO no, a partir de este problema OTRA: ¿porque no se hablan? CONTESTO: cuando se fue a Caracas no supimos más de ella.
10.-Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO SMITH LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 23.458.118, soltero, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó: “el día 12-07, Jessica me busco a la casa para buscar a Nubita en un liceo, de allí nos fuimos a Galería en un taxi, íbamos a comprar un teléfono para ella (Nubimar) y no se lo vendieron porque era menor de edad, ellas se hicieron las uñas, ellas compraron el celular, nos fuimos a Las Playitas me compró unas gomas y al otro día una cadena de oro, es todo”. Siendo interrogado por la defensa ABOG. EDISON PALMAR, PRIMERA: ¿donde vive? CONTESTO: Santa Rosalía OTRA: ¿conoce a Nubimar? CONTESTO: si era mi novia OTRA: ¿que tiempo duró? CONTESTO: 1 año OTRA: ¿donde estudiaba? CONTESTO: en barrio San José OTRA: ¿donde queda? CONTESTO: Galería en La Limpia OTRA: ¿llego a ir a Galerías en compañía de Nubimar y Jessica? CONTESTO: si OTRA: ¿compro un teléfono? CONTESTO: si OTRA: ¿Nubimar lo acompaño a Las Playitas? CONTESTO: si. El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Cuando fuiste a Galerías? CONTESTO: 12-07 OTRA: ¿que año? CONTESTO: 2006 OTRA: ¿fuiste novio de Nubimar cual es su nombre? CONTESTO: completo Nubimar Camargo OTRA: ¿en la declaración de la fiscalia no lo dijiste? CONTESTO: no me acordaba OTRA: ¿de donde salieron? OTRA: de Santa Rosalía OTRA: ¿vive cerca Nubia? OTRA: si, a la otra cuadra OTRA: ¿vive Maria y Yubisay? CONTESTO: si OTRA: ¿que eres de Maria? CONTESTO: primo segundo OTRA: ¿tú eres hijo de alguna hermana de María? CONTESTO: mi papá es primo de la señora Maria OTRA: ¿a que hora saliste con Jessica? CONTESTO: a las 9 o 10 OTRA: ¿donde queda? CONTESTO: por San José OTRA: ¿el barrio San José no es el mismo por donde esta Sanidad? CONTESTO: no, agarramos un carrito de San José y nos fuimos a su colegio OTRA: ¿como es el colegio? CONTESTO: es cerrado OTRA: ¿como salio? CONTESTO: no se OTRA: ¿para donde fuiste? CONTESTO: a Galerías OTRA: ¿que hiciste allá? CONTESTO: ella fue a comprar un teléfono, no se lo vendieron por menor de edad OTRA: ¿como se llama la que le hizo las uñas? CONTESTO: que voy a saber yo OTRA: ¿viste el teléfono? CONTESTO: si OTRA: ¿viste la factura? CONTESTO: si, la caja OTRA: ¿la factura quien la tenia? CONTESTO: Jessica OTRA: ¿que paso después del problema entre Nubia y Maria y Yubisay, que es tuyo Yubisay? CONTESTO: hermana OTRA: ¿conoces a Andreina La Negra? CONTESTO: si OTRA: ¿donde vive? CONTESTO: en la casa de Maria, ella es mi cuñada. El Tribunal constituido de forma Unipersonal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Jessica te fue a buscar para ir a buscar a Nubimar? CONTESTO: si OTRA: ¿quien pago el taxi? CONTESTO: Nubimar OTRA: ¿contaban con su dinero? CONTESTO: claro OTRA: ¿recuerdas el celular? CONTESTO: no OTRA: ¿lo viste? CONTESTO: si OTRA: ¿para quien lo compró? CONTESTO: para ella OTRA: ¿de donde era el dinero? dijo que el papá OTRA: ¿ese día en Galerías que hicieron? CONTESTO: a comprar el celular, no se lo vendieron por ser menor de edad y se hicieron las uñas OTRA: ¿comieron cachapa? CONTESTO: no OTRA: ¿por que recuerdas la fecha? CONTESTO: porque ese día paso eso OTRA: ¿tu que eres de Jessica? CONTESTO: creo que primo OTRA: ¿cuando te regalo la cadena? CONTESTO: al otro día 13-07 OTRA: ¿cuanto tiempo fueron novios? CONTESTO: 1 año OTRA: ¿después que te lo regalo eran novios? CONTESTO: no OTRA: ¿supiste de algún problema entre Nubia y Maria? CONTESTO: lo del marido de la señora Nubia andaba de falda con Maria, pero el pleito la señora Nubia dice que fue por un dinero OTRA: ¿cuanto costo el celular? CONTESTO: no se OTRA: ¿te comento algo del dinero perdido de la abuela? CONTESTO: no OTRA: ¿quien te dijo que vinieras? CONTESTO: me citaron el abogado me dijo que tenía que venir.
11.-Declaración del ciudadano JOSÉ RIVAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº 9.723.882, casado, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le impuso del motivo de su comparecencia y expuso: “un día domingo Maria estaba conmigo, donde yo estaba, yo estaba en una piscinada, ellas llegaron Yubi, Maria, Betsaida, eso fue a las 7.30 a.m. y de allí nos fuimos a las 05:00p.m, por eso, ese día ellas no podían estar ellas allí, es todo”. Siendo interrogado por la defensa ABOG. EDISON PALMAR, PRIMERA ¿lugar de residencia? CONTESTO Circunvalación 3 OTRA ¿Maria estaba el domingo 09-07-06 con usted? CONTESTO si OTRA ¿en que sitio se encontraban? CONTESTO La Lechuga, un barrio OTRA ¿donde queda? CONTESTO terminando la 3 OTRA ¿que hacia allí? CONTESTO en una piscinada que me invito el señor de la casa OTRA ¿la piscina como era? CONTESTO un tanque OTRA ¿habitualmente iba para allá? CONTESTO a veces. OTRA ¿a que hora llegó? CONTESTO a las 7am. OTRA ¿a que hora llego Maria a ese lugar? CONTESTO como a las 7.30am OTRA ¿a que hora se fueron? CONTESTO todos a las 5 OTRA ¿como se llama el dueño del inmueble? CONTESTO Dagoberto OTRA ¿ese tanque es de uso directo? CONTESTO no, el me invito. El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: PRIMERA ¿que es usted de Maria? CONTESTO la conozco del barrio OTRA ¿es tío de ella? CONTESTO no somos parientes OTRA ¿que tipo? CONTESTO como sobrina Yubisay, pero Maria no OTRA ¿donde vive Yubisay? CONTESTO con Maria OTRA ¿Yubisay se quedo? CONTESTO. no, Yubi fue OTRA ¿donde fue la piscinada? CONTESTO. A que Dagoberto OTRA ¿que apellido? CONTESTO no se OTRA ¿hace cuanto lo conoces? CONTESTÓ. desde pequeño OTRA ¿que día fue eso? CONTESTO domingo 09-07 OTRA ¿como es la piscina? CONTESTO un tanque OTRA ¿que comieron? CONTESTO un hervido OTRA ¿como se llama la señora? CONTESTO Maye no se su apellido OTRA ¿como se llama su hija? CONTESTO le dicen la beba, el me invito no iba a preguntarle el nombre OTRA ¿el día de la comida con quien fuiste? CONTESTO solo OTRA ¿tus hijos? CONTESTO no fueron OTRA ¿quien invitó a Maria? CONTESTO no se OTRA ¿la invito Dagoberto? CONTESTO no se OTRA ¿quien mas estaba? CONTESTO Dilia, Betsaida y otro más allí, OTRA ¿cuanto tiempo viviste por allá? CONTESTO 9 o 10 años OTRA ¿conociste a Nubia? CONTESTO si OTRA ¿sabes porque están allí? CONTESTO por un supuesto robo OTRA ¿donde vive Dagoberto? CONTESTO La Lechuga no se, no se no se me la calle de mi casa. El Tribunal constituido de forma Unipersonal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA ¿que es usted? CONTESTO obrero de lunes a viernes OTRA ¿es un lugar de reunión? CONTESTO me invitaron esa vez, he ido varias veces OTRA ¿quien invito a Yubisay y Maria? CONTESTO no se OTRA ¿era un empleado? CONTESTO no era una piscinada OTRA ¿que hora? CONTESTO de 7 a 5 p.m. OTRA ¿diez horas? CONTESTÓ: si. OTRA ¿quien le dijo que viniera? CONTESTO ese día no pudieron estar allí en ese robo OTRA ¿de que se entero? CONTESTO que ella se habían robado un dinero en la casa de la señora (la señala) OTRA ¿la señora prestaba dinero? CONTESTO si OTRA ¿sabia que guardaba el dinero en su casa? CONTESTO no se OTRA ¿Maria le prestaba servicio a Nubia? CONTESTO no OTRA ¿le cuidaba los nietos a la señora Nubia? CONTESTO no se OTRA ¿usted vive cerca? CONTESTO vivía OTRA ¿se enteró de un problema entre Maria y Nubia por el esposo? CONTESTO si, supongo que fue por eso OTRA ¿conoce a Jessica y Carlos Smith? CONTESTO si OTRA ¿fue novio de Nubimar? CONTESTO se rumoraba OTRA ¿tenían tiempo? CONTESTO si, algo de tiempo OTRA ¿usted conoce a Edixón alias El Loco? CONTESTO si OTRA ¿quien más fue al tanque? CONTESTO que yo recuerde no, los otros eran amigos de Dagoberto, OTRA ¿cual es la dirección? CONTESTO La Lechuga creo que el barrio Villa Bonita esta cerca de eso.
12.-Declaración de la ciudadana DILIA ROSA VENTURA GUANIPA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.380.364, de oficio: ama de casa y modista, edad 63 años, residenciada en Maracaibo, soltera, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, le se le impuso del motivo de su comparecencia y manifestó: “el día 09-07-06, a las 7.00 yo salí con la señora Maria y Yubisay al barrio Las Lechuzas, ellas iban a que un familiar y yo iba interesada en comprar una parcela, ese día en la noche dijeron que irían y yo dije que me llevaran, ellas llegaron a que su familiar, yo andaba con la señora Betsaida, vi varios terrenos, no me gusto el sitio y me vine como a las 11.00 a.m., a los días oigo que a la señora Nubia se le perdió una plata el día domingo y ese día ellas andaban conmigo, después se oían los comentarios que no era dinero, sino que Maria estaba con su marido. Es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Asimismo, se deja expresa constancia que la defensa privada formuló objeción, por cuanto la testigo no había manifestado que era enemiga sino que había tenido unas diferencias con la victima, siendo declarada con lugar la objeción formulada y ordenando reformular la pregunta. Continuado el interrogatorio la defensa nuevamente formuló objeción, por cuanto la testigo ya había manifestado que el barrio no tenia nomenclatura, siendo declarada sin lugar la objeción formulada y ordenando continuar con el interrogatorio. Acto seguido la ABOG. AUDREY SILVA efectuó su interrogatorio, quien no solicito que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Asimismo, fue interrogada por la Juez Presidente de este tribunal.
13.-Declaración de la funcionaria experta MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.927, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 26 años de servicio, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto el acta de Experticia de Reconocimiento, avalúo y el motivo de su comparecencia, quien manifestó: “reconozco haber realizado esta experticia, es mi firma y el sello es de la oficina, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Acto seguido el ABOG. JESUS GARCIA efectuó su interrogatorio quien no solicito que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Asimismo, fue interrogada por la jueza presidente de este despacho.
14.-Declaración de la funcionaria experta KARIN BRAVO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.795.808, experto en Dactiloscopia, reconocedora y grafotécnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Francisco, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto acta de Reconocimiento y Avaluó, manifestó: “se solicitó una experticia de reconociendo y avalúo real a un bien recuperado para dar constancia de su valor real, celular LG, material sintético negro y plateado LGMX200, serial 604CYT1058265, dos pantalla de cristal liquido, batería, cámara fotográfica, valor de 600 Bs.F. se describe el objeto marca, valor, característica, es mi firma, es todo.”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Acto seguido el ABOG. JESUS GARCIA efectuó su interrogatorio quien no solicito que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta.
15.-Declaración del funcionario NERIO RAFAEL CASTILLO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 8.504.983, fecha de nacimiento 07-11-1965, detective adscrito a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita por él, reconoció su contenido y firma y rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se efectuó una inspección a una casa, cuando llegamos al cuarto vimos un escaparate, que al moverlo nos encontramos con un cuarto, al parecer iban hacer un baño y la propietaria me manifestó que ahí guardaba cosas, dinero y prendas, la señora Dubisay, Andrea y Maria, que era quienes le decía que se llevara las cosas y es mía la firma y el sello del despacho. Es todo”.
16.-Declaración de la ciudadana BETSAIDA ROSA RIOS MARQUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro 22.078.394, fecha de nacimiento 26-10-1977, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, le se le impuso del motivo de su comparecencia y manifestó: ”El día 09 de julio de 2006, yo fui a ver unos terrenos para el barrio La Lechuga, con la señora Edilia Ventura, Yubisay y Maria, al llegar a la casa me asome y salí, al tiempo escuche los comentarios que se había perdido un dinero, pero no se mas nada. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada, quien no solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas. Luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Acto seguido el Tribunal le formuló preguntas al testigo.
17.-Declaración del ciudadano JONNY ENRIQUE ANGEL GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.601.227, mayor de edad, de 19 años de edad, residenciado en calle 77, entre avenida 10 y 11, Maracaibo-Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y expuso en cuanto tenia de conocimiento de los hechos que nos ocupan. Finalizada su exposición se procedió a conceder la palabra a las partes, a los fines de que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito que se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. Continuando el interrogatorio la defensa. Asimismo, fue interrogado por la jueza profesional de este despacho.
En el Debate Oral se incorporaron como Pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa, las presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes:
1) Reporte de detalles de llamadas de teléfono celular de la ciudadana YUBISAY CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.429.237, constante de cinco (05) folios útiles;
2) Factura de compra Nº 028719, del celular marca LG, color negro y plateado, LG-MX200, así como la solicitud de servicio de la línea quedando el mismo signado con el Nº 0414-3635182, constante de seis (06) folios útiles;
3) Acta de Investigación, de fecha 14 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, constante de 06 folios útiles;
4) Oficio Nº 9700-135-ATP-554, de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, constante de un (01) folio;
5) Acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Francisco, de fecha 22/07/2006, constante de un (01) folio;
6) Oficio Nº 977-135-DRC, de fecha 28 de Julio de 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, contentivo de experticia realizada a objetos no recuperados, constante de un (01) folio;
7)Acta de identificación, de fecha 22-07-06 correspondiente a la ciudadana NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, constante de un (01) folio útil.
8) Planilla obtenida por la pagina www.cne.gov.ve.
Tribunal constituido en forma Unipersonal deja expresa constancia que todas las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control al final de la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al debate solo por su contenido esencial y material, por convenio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron exhibidas y agregadas a la causa.
Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa de las acusadas, en el transcurso del Juicio Oral y Público manifestaron de común acuerdo renunciar al testimonio de los funcionarios Jofrey Criollo y Nelson Domínguez, en virtud de que ha sido imposible contactar a dichos funcionarios. Por lo que el Tribunal homologa las renuncias realizadas, estando de acuerdo las partes y se prescinde de estas pruebas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abog. CARLOS CHOURIO quien expuso: “Los hechos se inician desde el mismo momento de que la ciudadana NUBIMAR manifiesta a sus familiares que la ciudadana MARIA ALVAREZ Y YUBISAY CORDOVA se meten hasta su casa de la ciudadana NUBIA GONZALEZ, se meten al cuarto de la ciudadana NUBIA toman un maletincito, donde ella guardaba sus prendas y su dinero, monto que asciende a 14 millones 500 mil bolívares, yo comienzo la investigación la inicio con el testimonio de la ciudadana NUBIMAR, la traigo a declarar y ella manifiesta que ella tenia una relación de amistad, mas que de amistad, de confianza, ya que las hoy acusadas la cuidaban a ella y a su hermanito, esa confianza, me permito calificar el delito, por esa confianza permitió que se estableciera una relación de confianza laboral aunque no remunerada, pero si estrecha, una relación real, que es la cosa, el dinero, pero cuando el dinero no se encuentra se efectuó un avalúo real, lo cual se adminículo al testimonio de Nubimar, y con el de la señora Nubia quien cuando va a buscar el dinero para hacerle un préstamo a su cuñado, se percata que no estaba el dinero, y ese día las únicas personas que ingresaron a la vivienda fueron las acusadas, a mi me llamó poderosamente la atención que en la investigación que tenia a Maria como autoría con Yubisay tenia dudas, pero ella actúa en autoría mediata, que no se aplica en Venezuela, pero si en el derecho comparado y estamos frente a un Juez que conoce de derecho, que sucede que Nubimar se exculpa cuando dice que ella dijo Maria deja eso así, pero Yubisay pudo evitar el hecho, no es un brollo, ni un cuento, la sustracción de una fuerte cantidad de dinero, unos 14 millones 500 mil bolívares, indexados en la actualidad serian como 44 millones. Maria es una autora inmediata le dio ordenes a Nubimar y al niño, los amenazo, luego si hablan los golpeo. En el barrio La Galletera, una testigo dijo acá que efectivamente fueron para allá, obviamente no dice que estaba una caja, pero hubo un muchacho que declaró que ingresaron con una caja y mandaron a comprar una botella de kerosén. Cuando usted lo interrogó, le preguntó quien le trajo a declarar, ella dijo no nadie me llamo yo vine. Se cayó la cuartada de la defensa en una incongruencia y conste en que si a mi me invitan a un sancocho, usted me invita, yo se que usted se llama Isabel y donde vive y a que hora es, quienes estaban, ese señor dijo que lo invitaron a un sancocho y que desconocía quien lo había invitado. Carlos Raúl dijo que era novio de Nubimar, pero no conocía a la muchacha, fue interrogado en cuanto a su nombre y no sabia, eso iba muy bien, Jessica dijo que se fueron al C.C Galería, que se hicieron las uñas, y que compraron un celular, con Carlos Smith que era su novio, que no es cierto. Que pasa con Jessica, dice que se ubicó a una señora Marilin para que le comprara el celular porque eran menores de edad, a mi me llama la atención, que la ciudadana Marilin, vive en la Parroquia Santa Lucia, según lo comprobó, el Ministerio Público, si ese teléfono lo compró la muchacha porque la factura la tenia Jessica? Un funcionario se dirigió al C.C Galería, a investigar y esa persona nunca trabajó en Galería, eso nos permite concluir que las acusadas elaboraron una cuartada y como la descubrí?, por la relación de las llamadas al teléfono que ellas mismas se lo compran, Yubisay estaba recibiendo ordenes de Maria, como lo compruebo, con la relación de llamadas, en la cual amenazaban a Nubimar, le decían que tu no vayas a decir nada porque golpeamos a tu hermanito de tres años de edad, la ciudadana Maria armó todo, pero con respecto a Yubisay, surgieron al principio dudas, pero luego con la relación de llamadas se demostró la relación entre ellas, que pasa con Nubimar, que el articulo 481 del Código Penal establece una excusa absolutoria, cuando se comete un hurto entre familiares no es punible, y fue la persona que le hizo saber a la ciudadana Nubia, pero es que el gravamen irreparable es la perdida del patrimonio, que fue reunido porque en ocasiones prestaba dinero y es su modo de existir, eso hay que concatenarlo con el testimonio de Katherines Pacheco, la novia del ciudadano que vino a declarar, que se encuentra preso, el muchacho dice que si se dio y usted le pregunto cuando se entero, y el dijo yo me entere el día 13 de junio de ese mismo año, porque mi mamá me informó, mi hermana se lleva a mi sobrina, Maria se aprovecho de la situación de confianza, de no vivir bajo el mismo techo. Que me dice el hurto calificado que cuando son mas de dos la pena llega hasta 16 años, las circunstancias están claras, ella no vivía en la casa, por eso es hurto, que pasa con Katherines que vio a la ciudadana Maria gastando dinero, persona que no trabaja, Ángel dice que cuando va a hacer la inspección se entera que había gastado dinero, se les pregunto si ellas habían hechos unos tiros, ellas lo hicieron cuando llegaron del CICPC. Jessica, testigo muy hábil, si yo no hago eco de esa factura, yo pude determinar que la señora vive en Santa Lucia, eso me demuestra que ellas compraron el teléfono, porque ella tenia la factura, por eso es que yo engrano la acusación, Maria es la autora mediata, que en nuestra disposición es una co-autora. Tenemos a Nubia que se entera que el día 13 le falta el dinero, tiene la tristeza que había perdido 14millones 500, ese testimonio de Nubia se adminicula con el testimonio de la ciudadana Marielena Mundo, quien hablo de como era el sitio, la señora no lo invento es prestamista, tenemos a Nubimar, Maria le dice vamos a sacar el dinero de la caja, eso hay que adminicularlo con el testimonio del experto Joiseph Criollo, quien realizo la inspección ocular, Nubimar dice que recibe llamadas de Maria de amenazas, de que si dice algo va a recibir una paliza, ella accede y es cuando viene su tía y se la lleva a Caracas, este testimonio es tan convincente que cuenta cuando se montaron en el carro y Yubisay le dice Maria deja eso así, y cuenta luego cuando van al barrio la Galletera, sigo con Nubimar ella manifiesta que recibe unas llamadas por parte de Yubisay al teléfono que es el comprado, que es el de la factura que me entrega Jessica, Jessica se encuentra emparentadas con las dos acusadas, donde después de cometido el hecho siguió llamando amenazando, yo no me podía quedar con el cuento de ella, lo sustente con la relación de llamadas, cuando actúan Lisbeth Bastidas se capturan a las muchachas, Karin González hace la experticia del teléfono, con la factura y la relación de llamadas, no sin antes decirle que tenían el dominio de los dos teléfonos de Nubimar, un brollo tecnificado, no le damos importancia a un hurto, no le damos importancia, pero es una cantidad de 14 millones 500, pero con eso se da la inicial de una casa, seguimos con Ángel y Katherines estos nos demuestran la situación pendenciera, con Maria y del bien que le podía dar Yaraví, la mamá de Nubimar, los únicos que conocían donde se guardaban el dinero, porque días anteriores la ciudadana Nubia había sacado dinero para pagar un recibo de luz, tengo el testimonio del funcionario Castillo donde dice que la caja estaba en un sitio de donde se podía sustraer. La ciudadana Betsaida tienen una amistad de Nubia, la ciudadana me molesto, se demostró la actitud agresiva, fue hacia la fiscalía golpeada, el marido que es el hijo de la señora Edilia la golpeo y en el momento que va pasando Yaraví, le dijo es que estas defendiendo a estas mujeres, y se va contra ella y esta tuvo que defenderse. Ella dice que fue en un taxi, y afirma que fue con Kevin y después dijo que no que se fue con taxi, situación que se cae, porque estos ciudadanos ese día no se fueron al sector La Lechuga, porque estaban hurtando a la señora Nubia, todas estas personas tienen relación, porque son familiares o amigos, a diferencia de la ciudadana Nubia si es un núcleo familiar, pero pude sacar elementos que me permitieron demostrar que Maria induce a Yubisay a realizar los hechos, los funcionarios, los adminículo con todas la declaración de Nubi, Lisbet Bastidas nos dice Marielena Mundo y Karin González hacen experticias de los teléfonos y relación de llamadas y a su vez con la declaración del señor Nerio y Carlos Smith hay que desecharlo por que tiene una relación de amistad, y Nubimar esta exceptuada de delito y así quedo demostrado en la investigación y en el juicio, en razón de ello debo ser benevolente, yo he demostrado responsabilidad penal y el cuerpo del delito, con una pena de 6 a 10, la mínima 8, hay una disposición yo debí ser garante de buena fe, y esta situación se pudo arreglar porque son vecinas, con esto quiero significar que deben vivir en armonía, y esas situaciones son las que se cometen en delito, la reflexión que doy es de ciudadano, con esto quiero significar, estamos ante un delito de carácter patrimonial, que en la audiencia preliminar se hubiese llegado a un acuerdo reparatorio, que no quedan antecedentes, eso tiene solución, ciertamente hay una parte que nos dice que cuando la pena es igual de 5 o mayor , se puede ordenar la detención en la sala, evidentemente yo estoy pidiendo una sentencia condenatoria, con una pena por encima de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , lo dejo a criterio de la Juez, yo en este acto le debo decir, le demostré su responsabilidad y no tuvieron cuartada yo siempre te dije Yubisay que era un delito de carácter patrimonial, con un acuerdo reparatorio, y no estamos hablando de dos lochas, en razón de ello yo solicito que sean condenadas y se aplique las agravantes y el articulo 367, es todo”“.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Buenas tardes, estamos ante un Juez letrado, voy hacer una confesión, pero no quiero que se me tome como ofensivo, ya yo tenia una confusión, me parece que es ininteligible la acusación, en este debate, dentro de este proceso, donde queremos develar todo lo sucedido, nació una cuartada y es difícil que surja, la cuartada esta en que Maria y Yubisay no pudieron haber estado porque Maria y Yubisay estaban en otro sitio, la señor Dilia y Betsaida declaran que estuvieron con ellas en La Lechuga, nada mas, el hecho de que parezca excepcionalmente, ya enerva la acusación fiscal, yo me acuerdo cuando éramos estudiantes donde vimos un principio nula pena nula crimen sine lege, esto significa que las personas no pueden condenar por lo que piensen, hay que adminicular la conducta en el tipo, aquí no se ha probado un apoderamiento, la existencia de los objetos no se ha probado, estos hechos están en debate porque ella dice que existían y que ella tenia la sospecha, sino se dan los elementos del tipo, yo no voy a torcer la apreciación que usted tuvo de los testigos, solamente le voy a recordar que debe haber adecuación con el tipo y surgió la cuartada, ellas no pudieron estar ese día ahí y voy a objetar eso, porque un testigo debe ser tomado su testimonio, según su estilo de vida, y me voy aprovechar de eso, y dijo que había pasado el día ahí y dijo que no había visto a nadie, como no las vio, a reserva el dicho de un testigo de mala conducta, de mala convivencia, de mal vivir no puede ser apreciado, ya que el fiscal ha manifestado que es persona de buena fe, sino que no es sensible de el sino humano, que se pudo resolver de otra forma, yo le voy a hacer ver un hecho bizarro y la señora Betsaida pone la denuncia en la Fiscalia de una lesiones en la cara, yo le pregunte a mi colega y que porque la había llegado, y por distribución le cayo a la fiscalía 11, porque no se ha aperturado, yo tengo una queja hay un caso en el juzgado 10 de Control, causa 2902, donde esta involucrado una persona Gabriel Muñoz, esa persona fue imputado por atraco, esa persona yo tengo el conocimiento esta huyendo y tiene varias causas por sicariato y robo, esa persona que fue imputada y no cumplió el régimen, y no fue acusada por el Ministerio Público, yo no iba a hacer obligación de eso, yo le estoy pidiendo que igual trato le de a la señora Betsaida y a la persona que le dio muerte de mi hijo, (la juez le pidió que se concrete a los hechos). Yo digo esto porque no me parece sincero, porque una serie de dislate, porque un decir de los vecinos, se esta perdiendo tiempo y dinero, no aquí, un brollo técnico, es mas brollo que científico, por eso he traído a colación eso, si me pareció confusa entendí que es inteligible, por eso traje a colación esos dos casos, me parece que se ha dejado llevar por la emotividad de las personas, en la barriada entre cocineras, entre cervezas y palos, se hubieses podido arreglar, me afecta que se estén juzgando un delito como este y no los verdaderos delitos, es todo”.
Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes se concedió el tiempo para REPLICAS, como así lo prevé el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria. Finalmente, antes de declarar cerrado el debate, la Juez Presidente le preguntó a las acusadas, si tenían algo que manifestar, imponiéndolas nuevamente del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, manifestando las mismas su deseo de no declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal constituido de forma Unipersonal pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas testimoniales, así como las documentales debatidas y controvertidas en el presente juicio, haciendo las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora acreditado el hecho ocurrido en fecha 09 de julio del año 2006, cuando estando la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, pasadas las diez horas de la mañana (10:00a.m) sola con su hermano en la residencia de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien es su abuela, llegó la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO, en compañía de las ciudadanas YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA y ANDREINA, alias La Negra, la primera amiga de confianza y quien los cuidaba a ellos, amenazó a la menor para que le dijera donde guardaba el dinero su abuela, mientras las dos últimas vigilaban la zona, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO le dijo a la niña si estaba en el escaparate de la habitación, el cual rodó y abrió la puerta encontrando una caja con candado, en la cual guardaba la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dinero y joyas, la cual tomó MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y la colocó dentro de una maleta de la progenitora de la niña, obligando a ésta que saliera de la casa con dicha maleta y la llevara hasta su casa, la cual queda cerca.
Obtiene la certeza este Tribunal de este hecho, por la valiosísima declaración de la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, testigo presencial de los hechos, quien declaró a la audiencia que “eso fue un domingo, el 09-07-06, en ese entonces tenia 13 años de edad yo estaba con mi abuela y mi hermano de 3 años, mi abuela se fue a cobrar como a las 10 a.m., después que se fue, sentí que me estaban tocando la puerta, me levante a abrir y era Maria, ella cuidaba a mi hermanito y íbamos para su casa, llego con Andreina y Yubisay, llego al cuarto y me pregunto si estaba sola yo dije que si, le dijo a ellas que vigilaran y me pregunto donde tenia la plata mi abuela, me batuqueó y me sentó en la cama y mi hermano lloraba, hay un escaparate ella me pregunto si estaba allí, rodó el escaparate y abrió la puerta y saco la maleta y limpio la manilla con la franela, agarro una maleta de mi mama y metió todo y me dijo que llevara la maleta a su casa…”
La menor rindió su testimonio de forma serena y segura, a preguntas varias de las partes respondió que ella vio el dinero y las joyas que no los tocó, que los agarró fue MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO. Testimonio que adminiculado con la declaración de la victima de la presente causa ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó en el juicio que: “yo el día que descubrí el robo fue el jueves 13-07-06, yo me di cuenta porque fui a buscar el dinero donde lo guardaba para prestarlo, me consigo que no estaba la caja donde guardaba el dinero, yo me desperté y me dirigí a que Maria Álvarez que era la que cuidaba los hijos a mi hija y porque Nubimar estaba durmiendo en casa de ella y la desperté y le dije que me habían robado, ella me dice que no, yo llegue a que Maria y voy a que Edixón y le pregunte y el me dijo que no, que el había visto pasar a mi nieta con Maria, ella llevaba una maleta, volví a que Maria y le pregunto a la Negra y le pregunto que maleta trajo mi nieta porque Edixón me dijo, y ella le dice que se la habían prestado para guardar, me fui a llorar a mi casa, llego Maria y me dice que quien sabe quien se había metido y que no fuera a denunciar porque tenia que llevar pruebas…”
A preguntas de las partes durante el juicio dijo que tenía en la caja 14 millones 500 mil bolívares, divididos en millón, dos pacas de 50 y los demás de 20 y 10, que de prendas habían tres anillos, tres cadenas y un par de zarcillos de esmeralda oro 18 KG y papeles de propiedad muy importantes.
Así mismo consta el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Francisco, de fecha 22/07/2006 donde consta la denuncia realizada por la victima NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de igual manera el Acta de identificación, de fecha 22-07-06 correspondiente a la ciudadana NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ realizado al momento de la denuncia. Otro elemento probatorio que precisa este hecho lo constituye la declaración rendida a la audiencia por el funcionario NERIO CASTILLO PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección en el lugar de los hechos y manifestó que “Se efectuó una inspección a una casa, cuando llegamos al cuarto vimos un escaparate, que al moverlo nos encontramos con un cuarto, al parecer iban hacer un baño y la propietaria me manifestó que ahí guardaba cosas, dinero y prendas..” Lo cual corrobora que a la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ le fue hurtado el dinero y las joyas que guardaba en una caja, en un cuarto pequeño, con puerta tapada con un escaparate, en una de las habitaciones de su vivienda.
Por otra parte, se escuchó el testimonio de la funcionaria MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia y avalúo de los objetos no recuperados que fueron hurtados a la victima, ratificando el contenido del oficio Nº 977-135-DRC, de fecha 28 de Julio de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, contentivo de la experticia realizada a los objetos no recuperados. Con la adminiculación de este elemento probatorio, con las declaraciones de las ciudadanas Nubimar Camargo y Nubia , este Tribunal da por cierto la existencia del dinero y las joyas hurtadas a la victima de autos por las acusadas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA.
De igual modo este Tribunal constituido de manera Unipersonal, considera acreditado el hecho que luego de salir coaccionada la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ con la maleta contentiva del dinero y las joyas de su abuela, al regresar a la casa, las ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA la amenazaron con hacerle daño a su abuela y a su hermano si llegaba a contar lo sucedido y le regalaron un teléfono celular, recibiendo llamadas donde la amenazaban. Que posteriormente el día 19 de julio del mismo año 2006, la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ viaja hasta la ciudad de Caracas con su tía YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, su abuela NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y su hermanito, estando allá le cuenta a su tía YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO había llegado a casa de su abuela y la obligó a decirle donde estaba el dinero, que arrastró el escaparate, sacó la caja con el dinero y las joyas y la metió en una maleta, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA la amenazaron que le iba a pasar algo a su hermano y a su abuela, si llegaba a hablar. Por lo que la ciudadana YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ le contó a su mamá NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ lo narrado por su sobrina NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ y regresaron a la entidad zuliana a colocar la respectiva denuncia.
Obtiene el convencimiento esta Juzgadora con la declaración de la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, testigo presencial de los hechos, quien refirió a la audiencia que “…regresamos a la casa y ella me llamaba a mi celular 3635182, del teléfono suyo y me amenazaba que le iba a pasar algo a mi abuela, el 19 nos fuimos de viaje llegamos allá el 20, ese día yo recibí una llamada al teléfono de mi primo era Yessica y luego Yubisay y luego Maria, yo tranqué el teléfono ese día yo hable con mi tía y le conté todo a mi tía, y mi tía me dijo que no tuviera miedo y nos regresamos y al otro día pusimos la denuncia, es todo.”. A preguntas varias de las partes en juicio respondió que cuando sacó la maleta de casa de su abuela, ya MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO se había adelantado con su hermano, que la amenazaron el mismo mes del robo, que después que llegó de Caracas le volvieron a decir que le iba a pasar algo a su hermano y abuela, que posterior al hurto MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO le regaló un celular y se lo entregó sin línea ni papeles, que nunca le dio dinero, que se fueron para Caracas el 19 y llegaron el día 20 que la llamaron y ella le contó a su tía YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ todo lo ocurrido. Testimonio éste que guarda relación con la declaración de la victima ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien en su oportunidad expreso que “…mi hijo llegó y le dije lo que pasaba, el fue a Santa Rosalía a llamar a Jacqueline Gutiérrez y a su hermana a Caracas, Jacqueline se vino para mi casa y la otro llego el viernes 14 a la casa. El sábado 15 se presenta Maria diciendo que yo había dicho que ella era la que había robado y yo le dije que no había dicho nada, pero si le dije que sospechaba de eso, pero mi nieta y ella se siguieron tratando, el miércoles 20 me dice Yaraví que tenia que irme a Caracas para salir de la depresión y nos llevamos a Nubimar y al niño, nos fuimos el 19 y llegamos el 20 cuando me llama Yaraví y me despierta para decirme que teníamos que regresar a poner la denuncia porque Nubimar le había contado que Maria se había metido a la casa y hizo lo que hizo. Ese mismo día viajamos y llegamos el viernes en la noche y el sábado fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formulamos la denuncia y la niña declaró que la tenían amenazada, de allí empezó el proceso, es todo”.
Estas declaraciones son contestes, coincidentes y concordantes con el testimonio de la ciudadana YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien es tía de la menor, la misma expreso durante el juicio: “el día que mi mamá se entero fue un 13-07 y me llamo mi hermano a Caracas y me cuenta ese día me vine, cuando llego encuentro a mi mamá muy mal y le dije que nos fuéramos a Caracas, pero yo notaba a mi sobrina Nubimar nerviosa; nos vamos a Caracas, mi mamá y a mis dos sobrinos, llegamos a Caracas y en la tarde Nubimar yo noto que ella estaba nerviosa y ella me dice que me diría la verdad, me la lleve a caminar por lo alrededores de la casa y me dijo que Maria Álvarez la tenia fastidiada con las amenazas, me contó que Maria había llegado a casa de mi mamá y la obligó a decirle donde estaba el dinero, arrastro el escaparate saco la caja y metió las cosas en una maleta y la amenazaron que le iba a pasar algo a su hermano y a su abuela. Ellas la llamaron para amenazarla y yo me di cuenta que Yubisay era quien la llamaba, es todo.”
A preguntas de las partes en el presente juicio manifestó que su sobrina NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ le contó que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO la tenia fastidiada desde hacía una semana, preguntándole por el dinero y ella no le decía nada, que ese domingo aprovechó que su mamá no estaba y entró a la casa, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO sabia donde estaba la cajita porque era de confianza, que rodó el escaparate agarró y metió la cajita en la maleta y la obligó a llevar la maleta, que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO con su franela limpió la manilla, que la amenazó, refirió que estando en Caracas llamaron tres veces a su sobrina, que era YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA, que como que se caía la llamada y la volvían a llamar, que fue en el mismo momento, que la cantidad de dinero que tenía su mamá eran 14.500 bolívares fuertes y sus prendas de oro.
Por otra parte, se valora el testimonio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GUTIERREZ GONZÁLEZ, progenitora de la menor, quien declaró de manera clara, segura y coherente a la audiencia que: “el día domingo salí a secar el pelo a unas amigas, deje durmiendo a mi hijo y a Nubimar y Maria los iba a ir a buscar, regrese como a las 12 y llegue a casa de Maria, fui me recosté en la tarde me pare, en la noche llego Maria y me dice que se va a llevar a los niños a la casa porque no había aire yo le tenia confianza, esa semana se los llevo, esa semana Maria llego peleando porque y que decíamos que ella había robado, después mi mamá se fue con mis hijos a Caracas y fue cuando la niña habló y dijo que Maria la había obligado y que había agarrado la maleta donde guardaba las cosas de peluquería y la tenia amenazada, es todo”. A preguntas realizadas por las partes en el contradictorio dijo que su hija al principio no le contó nada, pero que la notaba muy nerviosa y la encontraba llorando, que le contó lo sucedido a su hermana, refiriéndose a YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, que su hermano JONNY ÁNGEL le dijo que había sido MARÍA ÁLVAREZ y ella no le creía, que luego se lo confirmó su hija NUBIMAR CAMARGO. Estos hechos también fueron ratificados por el ciudadano JONNY ENRIQUE ÁNGEL GONZÁLEZ, hijo de la victima de la presente causa, quien manifestó a la audiencia que supo que MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO había robado el dinero y las prendas de oro a su progenitora, que se lo contó a su concubina KATHERINES PACHECO ÁLVAREZ y a su hermana JACQUELINE COROMOTO GUTIERREZ GONZÁLEZ.
Así mismo consta la factura de compra Nº 028719, del celular marca LG, color negro y plateado, LG-MX200, así como la solicitud de servicio de la línea quedando el mismo signado con el Nº 0414-3635182, así como el oficio Nº 9700-135-ATP-554, de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, donde consta la experticia practicada al teléfono celular, el contenido de dicha experticia fue ratificada en el juicio por el funcionario KARIN BRAVO URDANETA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en su intervención que se le había solicitado una experticia de reconociendo y avalúo real a un bien recuperado para dar constancia de su valor real, celular LG, material sintético negro y plateado LGMX200, serial 604CYT1058265, dos pantalla de cristal liquido, batería, cámara fotográfica, valor de 600 Bs.F., que describió el objeto marca, valor, característica y reconoció su firma en el acta. Todo lo cual prueba la existencia real del equipo celular y coincide las características del equipo celular así como su número con el referido por la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ en su declaración, el cual manifestó le fue regalado por la acusada MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO y que recibió sin línea ni papeles. Precisamente a ese teléfono celular recibía la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ llamadas de YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA, quien la amenazaba de que les pasaría algo a su abuela y hermano, si llegaba a contar lo sucedido, tal como lo manifestó la menor a la audiencia. Obtiene además este convencimiento el Tribunal en virtud del Reporte de detalles de llamadas del teléfono celular de la ciudadana YUBISAY CORDOBA, donde se demuestra que efectivamente ésta llamaba a la niña al teléfono celular que le dio MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO. Lo cual coincide con lo dicho por YARAVÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien dijo a la audiencia que estando en Caracas se dio cuenta que llamaron tres veces a su sobrina y era YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA. Por lo que surgen serias evidencias que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos acreditados.
En este sentido, se valora igualmente el testimonio rendido por la ciudadana KATHERINES PACHECO ÁLVAREZ, quien manifestó a la audiencia que estaba en la panadería Wendy Pan y vio a MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO comprando, quien sacó una paca de billetes de 50 y el papá de su bebe, refiriéndose a Jonny Ángel, le dijo lo que le había pasado a su mamá, que ellas MARÍA ÁLVAREZ y YUBISAY CORDOVA, alquilaron unas sillas a su primo, que ellas gritaron que le trajeran la miniteca mas grande para gastarse todo lo que se habían robado, que la gente lo sabe pero que tienen miedo. Y a preguntas de las partes durante su intervención en el juicio respondió que le sorprendió ver el dinero a MARÍA ÁLVAREZ porque ella no trabaja, que el papa de su bebe le dijo que MARÍA le había robado a su mamá, que las sillas las alquilaron MARÍA ALVAREZ y YUBISAY CORDOVA, para hacer una fiesta, que se las alquilaron a un primo de ella, que ella acompañó a su primo y fue cuándo escuchó lo que gritaron.
Así como del Acta de Investigación, de fecha 14 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, donde consta el procedimiento a través del cual aprehenden a las acusadas, lo cual fue ratificado en juicio por el testimonio de la funcionaria LISBETH BASTIDAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció su firma y el sello de la institución estampado en el acta, manifestó que le entregaron una orden de captura con los nombres de las ciudadanas, que se trasladó una comisión, que se dirigieron a su casa y practicaron su detención. En sus respuestas expresó que practicó la aprehensión con el funcionario Nelson Domínguez, en el sector Arismedi cerca de Tránsito, que aprehendieron a las ciudadanas Yubisay Córdova y Maria Álvarez, que eso fue hace como 3 años, el 14-11-06 a las 04.00p.m, por el delito de hurto, que las acusadas no se resistieron, que fue por un hurto de un dinero y unas joyas. La adminiculación de estos medios de prueba de manera clara, coherente y razonada demuestran los hechos objeto del presente juicio y permiten acreditarlos, pues le merecen valor a esta Juzgadora al ser las testimoniales concatenadas con las pruebas documentales, coincidentes y concordantes, por lo cual obtiene su convencimiento este Tribunal constituido de manera Unipersonal. Así se declara.
Ahora bien, no quedó acreditado para este Tribunal que luego que la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ sacara coaccionada de la casa de su abuela, la maleta con el dinero y las joyas, hasta la casa de MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO, las esperara un taxi, el cual abordaron MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO, YUBISAY DEL CARMEN CORDOVA, ANDREINA, alias La Negra y la menor NUBIMAR CAROLINA CAMARGO GUTIERREZ, dirigiéndose hasta la casa de una tía de ANDREINA, alias La Negra, donde MARÍA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ POLANCO abrió el candado de la caja empleando un martillo y sacó todo el dinero y las prendas de oro de la ciudadana NUBIA MARGERIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, así como que le dio dinero a la tía de ANDREINA, alias La Negra y quemó los papeles que estaban con el dinero.
Este hecho no puede acreditarse ya que el testimonio de la menor, por si solo no es suficiente para probar estas circunstancias, si bien es cierto, es testigo presencial de los hechos, su declaración no pudo ser contrastada, relacionada o adminiculada con ningún otro elemento probatorio que diera certeza a este Juzgadora de tal hecho. Máxime cuando se escuchó el testimonio de la ciudadana ROSA GISELA VASQUEZ, tía de ANDREINA, alias La Negra, en cuya casa supuestamente sucedieron estos hechos y la misma manifiesta que no conoce a MARÍA ÁLVAREZ y que en su casa no se abrió ninguna maleta con dinero, ni joyas, así como tampoco se quemó ninguna maleta. Igualmente esta declaración no pudo ser refutada o soportada por ningún otro medio de prueba. Por lo tanto no merece valor probatorio alguno. De la misma manera ocurrió con el testimonio del ciudadano ANDRY ALEJANDRO DÁVILA, quien no aportó nada al proceso, cayó en serias contradicciones, primero dijo ser sobrino de ROSA VASQUEZ, en otra respuesta ofrecida dijo que era primo. Manifestó vivir en el Barrio Colinas del Rosal al cual le dicen la Galletera, dijo que vivía con ROSA VASQUEZ, que Andreina, alias La Negra es su hermana y negó que haya visto que llegaron con una maleta, tal como consta en la acusación. Por lo que este testimonio no le merece valor alguno a quien aquí decide.
Por otro lado, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos YESSICA ISAMAR MÁRQUEZ ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO SMITH LUGO, la primera refiere a la audiencia que el día 12-07-06, Nubimar, Carlos y ella se fueron a Galerías, que Nubimar quería comprarse un celular, que le gusto uno, pero que no se lo vendieron porque era menor de edad, que después se fueron Nubimar y ella hacerse las uñas de gel y las pagó Nubimar, porque ella no tenia diner
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