REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
199° y 150°

DECISIÓN N° 062-10 CAUSA N° 2M-003-06
I
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abogada EIIZABETH CHIRINOS, procediendo en su carácter de defensor del imputado GENARO FUENMAYOR, en la cual solicita el Cese de la Medida de coerción personal contentiva de presentación periódica a la cual se encuentra sometido su patrocinado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Primero: Se observa de la revisión de las actas, que en fecha quince (15) de enero del Año 2005, fue presentado el imputado GENARO SEGUNDO FUENMAOR PADILLA, por ante el Juzgado Décimo de Control por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, siéndole decretada medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 4ª y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia, remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio, correspondiéndole conocer por el Sistema de distribución a este Juzgado Sefundode Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Asimismo, se observa de la revisión de las Actas, que el imputado de autos, ha cumplido religiosamente y de manera ininterrumpida con el régimen de presentaciones mensuales impuesto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, desde el día 09 de Febrero del año 2007 hasta el día 19 de marzo del año 2010, tal y como se evidencia de la revisión efectuada del reporte de presentaciones por presentante extraído del sistema automatizado de control de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que se anexa a la presente decisión, constante de dos (02) folios útiles.
III
Por lo que observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encueren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará se cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”

Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, sin que se haya manifestado expresamente la resolución definitiva del Conflicto de la causa penal con un acto decisorio con fuerza definitiva, y que el imputado de autos ha cumplido cabalmente, hasta la actualidad, con el régimen de obligaciones impuesto por el Tribunal de Primera Instancia Penal. Por lo que considerando que el lapso transcurrido supera soberanamente el límite legal de los dos (02) años de vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al acusado, genera consecuencialmente el decaimiento de la medida. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.

Por lo considerando que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 10 de Enero del Año 2005, en contra del imputado GENARO SEGUNDO FUENMAOR PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente, en virtud de que la Representación del Ministro Público no hizo del derecho de peticionar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en virtud de la petición presentada por la indicada representada de la Unidad de la Defensa Pública, en escrito de fecha 23 de os corrientes, solicitado se dicte un acto aclaratorio que señale que el diferimiento de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público para la fecha antes señalada, no es atribuible a su persona, tal y como se señalo en acta de diferimiento fecha el indicado día, esbozando que su inasistencia era justificada en razón de que éste Tribunal no le libro boleta de citación; al respecto, luego de una revisión de los autos se evidencia que providencia judicial dictada en fecha 09-04-2010, se acordó fijar como nueva fecha la celebración del debate oral y Público para el día 23-04-2010, y s ordeno librar las correspondientes boletas de citación de las partes, omitiendo la correspondiente a la Defensa Pública solicitante, por cuya circunstancia quien decide observa que ciertamente le asiste la razón a la misma, toda vez que mal puede éste Tribunal dejar sentado que uno de las causas del diferimiento del mencionado acto procesal, se debe a la inasistencia de la peticionante, cuando efectivamente se constata de los autos que la misma no fue debidamente notificada; por tal motivo, se procede a corregir la situación observada, y se exonera a la Defensa Pública representada por la Abog. Elizabeth Chirinos, como causa del diferimiento del referido acto procesal su inasistencia al mismo.-
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al acusado GENARO SEGUNDO FUENMAOR PADILLA, plenamente identificado en actas; en fecha 10 de enero del Año 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente, en virtud de que la Representación del Ministro Público no hizo del derecho de peticionar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión.- SEGUNDO: Se ACUERDA corregir la situación observada en torno a establecer como una de las causas de diferimiento del juicio oral y público pautado para e día 23-04-2010, la inasistencia de la Defensa Pública Nª 2ª ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, y en su defecto, se exonera a dicha representación como causa del diferimiento del referido acto procesal su inasistencia al mismo- TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, y la remisión de las correspondientes boletas al Departamento del Alguacilazgo, acordando insertar en el sistema automatizado de control de presentaciones la correspondiente actualización.- Asi se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. ANDRES ENRQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 062-10, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° _______.-
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO