PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 08 de Julio de 2009.
198° y 150°

Causa N°: 1M-089-08.
Sentencia N°: 027-09.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Perez.

PARTES
Acusación: Dra. Nancy Zambrano Roa Fiscal 5° del Ministerio Público.
Victima: El Estado venezolano.
Defensa: Dr. Carlos Peña.
Acusado: CARLOS JAVIER TOYO MORALES, quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.607, hijo de Estela Morales y José Mauricio Toyo y residenciado en el BARRIO RAFAEL URDANETA, calle 158, Avenida 49B, casa S/N, frente a la ferretería Bicolor, Maracaibo Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias VI, el día 28 de Mayo 2009 siendo la 1:45 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal V del Ministerio Publico, continuándose durante los días 09, 18, 25 de Junio y 03 de julio de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. NANCY ZAMBRANO ROA, se sucedieron de la siguiente manera: En horas del mediodía del día 02 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30, los funcionarios Richard delgado y José Luis Ortigoza, adscritos al comando motorizado de la policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores cotidianas en la avenida principal del barrio Sur América, y observaron un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color azul, placas ACK-62Z, el cual se desplazaba a gran velocidad, dieron la voz de alto a su conductor, el cual estaciono a la altura de la avenida principal con la calle 151, frente a la vivienda Nº 54 A-07, uno de los funcionarios procedió a indicarles tanto al conductor como a su acompañante que descendieran del vehículo, y que exhibieran sus pertenencias, manifestando los funcionarios que no poseían ningún objeto, por lo cual los funcionarios procedieron de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al chofer del vehículo ningún objeto de interés criminalistico, el cual quedo identificado como ALBERTO RAMON VILORIA MEDINA, y al ciudadano que bajo del vehículo del lado derecho, acompañante, le fue incautada en su cinto del pantalón tipo jean un arma de fuego, tipo revolver, marca Arminius, calibre 38.special, pavon no completamente cromado, con cacha de material sintético de color negro, serial de tambor 1524012, contentivo de seis cartuchos, calibres 38, cuatro marca cavim y dos marca IMI 38SPL, y quien quedo identificado como CARLOS JAVIER TOYO MORALES.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del Estado venezolano, por el acusado CARLOS JAVIER TOYO MORALES, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado Dr. CARLOS PEÑA abogado defensor del acusado CARLOS JAVIER TOYO MORALES, ciertamente fue incautado un arma de fuego el dia 02 de octubre de 2007, en horas del mediodía, pero no en poder del acusado, tal arma de fuego fue incautada en la parte posterior del vehículo dentro de un bolso que, presume, su defendido por tratarse de un vehículo que trabaja en el trafico, algún pasajero pudo haber dejado dentro del mismo, pero en ningún momento tal arma de fuego llego a ser tocada por su defendido. Razón por la cual solicita una sentencia absolutoria.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del ciudadano JOSÈ LUIS ORTIGOZA CHOURIO, Oficial Segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, comando Motorizado de San Francisco, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 02-10-07, manifestando “ si, reconozco el contenido del acta y mi firma, mi compañero y yo Richard Delgado, estábamos de patrullaje y le dimos la voz de alto a un vehículo que se encontraba sospechoso, realizamos una inspección en el interior del mismo y observamos que el copiloto portaba un arma de fuego en el cinto del pantalón, es todo”; al interrogatorio realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por el abogado de la defensa indico lo siguiente: que le pareció sospechoso que el chofer fuese muy joven, expuso que el acusado tenia el arma en la cintura y por eso le pregunto si tenia porte de arma y este le respondió que no, que revisaron el vehículo pero en el mismo no había nada, que al acusado lo bajaron del vehículo; este testimonio del funcionario actuante en el procedimiento es prueba de la realización del mismo en fecha 02 de octubre de 2007 en la avenida principal del Barrio Sur América y del hallazgo de un arma de fuego, y un indicio de culpabilidad del acusado.

Con el testimonio del ciudadano RICHARD JOSÈ DELGADO TORRES, Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, comando Motorizado de San Francisco, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 02-10-07, manifestando “ si, la reconozco, es mi firma, estábamos de operativo y en barrio Sur América, en la avenida principal un vehículo Zephir, color azul que decía Polar y me pareció sospechoso por lo que le di la voz de alto y se detuvieron y cuando se les hizo la requisa observamos que el copiloto tenia un arma de fuego calibre 38 con 6 cartuchos, es todo”; Acto seguido, la representante fiscal solicito se le permitiera colocar en manifiesto Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-10-07, también suscrita por su persona, a fin de reconocerla como suya, manifestando el mismo: “si, reconozco el contenido y mi firma, es todo”; fue interrogado por la representante de la Fiscalia y el abogado de la defensa, indicando lo siguiente: que se encontraban haciendo un operativo, que estaban en la vía principal del barrio Sur America y el vehículo tenia un aviso de la ruta del barrio La Polar, que eso los hizo entrar en sospecha, que el arma la llevaba el muchacho que se encontraba en el puesto del copiloto, que no revisaron el vehículo, que primero hicieron bajar a los dos ocupantes y como le encontraron un revolver al copiloto entonces procedieron a revisar todo el vehículo, indico que fue su persona quien reviso al hoy acusado y su compañero reviso al chofer del vehículo; así este testimonio, concatenado con el testimonio del funcionario José Luis Ortigoza Chourio, quienes actuaron de manera conjunta en el procedimiento es prueba de la realización del mismo en fecha 02 de octubre de 2007 en la avenida principal del Barrio Sur América y del hallazgo de un arma de fuego, y un indicio de culpabilidad del acusado.

Con el testimonio del ciudadano EDIXON QUINTERO VARGAS, Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección de Investigaciones Penales, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Dictamen pericial Nº 0984-07 de fecha 08-11-07, manifestando “ fui comisionada por la superioridad para realizar una experticia de un arma de fuego, TIPO: REVOLVER, CALIBRE: .38, de color Niquelado, parte de la capa estaba desprendida, serial de armazón y cilindro 152402; también seis cartuchos .38 sin percutir, presentando descripciones de acuerdo ala marca, se determino que estaba en buenas condiciones de funcionamiento. Reconozco el sello de la institución y la firma,”; el acta contentiva de la experticia fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 339°, quedando acreditado con ello la existencia de un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius, calibre 38.special, pavon no completamente cromado, con cacha de material sintético de color negro, serial de tambor 1524012, contentivo de seis cartuchos, calibres 38, cuatro marca cavim y dos marca IMI 38SPL.

El acusado ciudadano CARLOS JAVIER TOYO MORALES, no obstante haber sido impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, realizo su declaración manifestando: “El día dos de Octubre, estaba en mi casa, yo tengo un carro que se lo alquilé a un señor para trabajar, en horas de la mediodía lo llamé y le dije que me trajera el carro que lo necesitaba para hacer una diligencia, cuando éste llegó me monté con él y le dije que manejara para ver como trataba el carro, si lo trataba bien o no, cuando íbamos en la vía agarró unos pasajeros y los dejamos en la vía del barrio Sur América, cuando minutos más tarde nos mandó a parar una comisión de la policía, nos mando a bajar del vehículo, me preguntó un oficial que de quien era el vehículo, yo le dije que era mío, me pidió toda la documentación del mismo, se la di, procedió a requisar el carro y en el puesto trasero había un bolso que procedieron a requisarlo sacando ropa y un arma de fuego, cuando me preguntaron que de quien era el arma, yo le dije que no sabía, pero no es cierto que yo la tenía en el cinto del pantalón como dice la ciudadana fiscal, es todo”; Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso no existe aceptación alguna por parte del acusado de haber tenido en su poder el arma de fuego anteriormente descrita, ni tampoco existe testigo del procedimiento el cual fue realizado en horas del mediodía en una vía publica céntrica, con el cual pueda adminicularse el testimonio de los funcionarios que realizaron el procedimiento.

En relación con el testigo Eliberto Ramon Viloria Medina, el mismo al no acudir fue renunciado por las partes por cuanto los funcionarios Hernan Avendaño y Denny Ferrer a quienes les fue ordenado por este tribunal la búsqueda del mismo para ser conducido por la fuerza publica, manifestando los mencionados funcionarios no poder localizarlo, y la Juez al evidenciar que el juicio había sido diferido en tres oportunidades para ubicarlo, acepto tal renuncia, prescindiéndose de su declaración; las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ha quedado acreditado el hallazgo de un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius, calibre 38.special, pavon no completamente cromado, con cacha de material sintético de color negro, serial de tambor 1524012, contentivo de seis cartuchos, calibres 38, cuatro marca cavim y dos marca IMI 38SPL, por parte de los funcionarios José Luis Ortigoza Chourio y Richard José Delgado Torres durante un procedimiento en la avenida principal del Barrio Sur América de esta ciudad de Maracaibo el día 02 de octubre de 2007.

Por otra parte, en cuanto al criterio jurisprudencial que establece que sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al acusado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, y por cuanto, como se indico up supra, el testimonio de los funcionarios no puede ser concatenado con los demás testimonios, pues no existen, y solo pudo ser comparado con las pruebas documentales, por lo que en el presente caso, solo pueden ser analizados los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y el hallazgo del arma, y los expertos que practicaros las diligencias de investigación, tales como experticia al arma de fuego e Inspección del lugar de los hechos ( que es el mismo funcionario que encontró el arma de fuego), el testigo presencial de los hechos acaecidos, no asistió al debate, por cuanto no pudo ser localizado para su conducción con la fuerza publica.

Para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos. Razones por las cuales no existen pruebas que determinen sin dudas de ningún tipo, que el día 02 de octubre de 2007 en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes el arma de fuego fuese encontrada en poder del hoy acusado, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277° en concordancia con el articulo 82º del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien los hechos no pueden encuadrase en el tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el articulo 277° del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto si bien existe la experticia que ha determinado la existencia de un arma de fuego no existen pruebas que acrediten, fehacientemente, que la misma estaba en posesión o disponibilidad del acusado, razón esta por la cual este Tribunal considera que no existen pruebas suficientes para declarar al acusado CARLOS JAVIER TOYO MORALES, antes identificado, responsable penalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277° del Código Penal siendo en consecuencia procedente en derecho absolver al antes identificado acusado, por ser las pruebas insuficientes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano CARLOS JAVIER TOYO MORALES, quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.607, hijo de Estela Morales y José Mauricio Toyo y residenciado en el BARRIO RAFAEL URDANETA, calle 158, Avenida 49B, casa S/N, frente a la ferretería Bicolor, Maracaibo Estado Zulia; por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia V del Ministerio Publico DE LA circunscripción Judicial del Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277° del Código Penal perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia en fecha tres (03) de julio de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 027-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los ocho días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA SECRETARIA.


ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ