PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 07 de Julio de 2009
198° y 150°


Causa N°: 1M-007-03.
Sentencia N°:26-09.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar
Secretario: Abg. Alesandro Pineda.
PARTES
Acusación: Dr. Ovidio Abreu Fiscal 14° del Ministerio Publico.
Victima: Duber Segundo Guillen Moncada.
Defensa: Dr Domingo Curiel y Dr. Miguel Torres.
Acusados: FELICIANO GARZON BARRIOS quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.415.636, obrero, Soltero, hijo GLADYS COROMOTO Y FELIZ GARZON, residenciado en el barrio el vivero sector Sabaneta frente a la Estacion de Servicio lago pista Circunvalacion N° 1 detrás del restaurant la canoa municipio Maracaibo Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario, siendo las 10:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Ovidio Abreu, ocurrieron en fecha 18-06-2002, cuando funcionarios adscritos a la policia Municipal de san Francisco observaron un vehículo colisionado en la via hacia la granja experimental de la Universidad del Zulia, y un ciudadano sale y les hace señas, ellos al acercarse verifican que al ciudadano lo estan asaltando, procediendo los funcionarios a restringir a dos ciudadanos a quienes en esa situación señalaba el ciudadano el cual quedo identificado como Duber Segundo Guillen Moncada, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como Danny Jiménez Diaz y Feliciano Garzon.

Manifestando el Dr. Ovidio Abreu, que estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460º del Codigo penal, perpetrado en contra del ciudadano Duber Guillen; pero que a manera de punto previo cambia la calificación jurídica dada por cuanto de la lectura de las actas puede evidenciarse que el mismo realizo la acción descrita en el articulo 80° del Código Penal, por tratarse la situación planteada en las actas policiales y de la declaracion de la victima de un ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la Convención Interamericana de derechos humanos; y ante la solicitud de revisar el acta de audiencia preliminar realizada en fecha 07 de octubre de 2002, por ante el Juzgado de Control, verificando que realmente, una vez admitida la acusación fiscal, la juez no instruyo nuevamente a mi defendido sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente de la Admisión de los hechos, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de conformidad a lo establecido en el único aparte del articulo 195 del mismo dispositivo legal, el proceso no se deberá retraer a et5apas ya precluida, procediendo a instruir al acusado acerca de la admisión de los hechos por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal un cambio a la calificación dada en un principio a la acción ejecutada por su defendido, pues no es lo mismo una tentativa que una frustración, pues el quantum de la pena cambia drásticamente, y por ello su defendido está dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, y siendo que la idea de acudir a la etapa de juicio era demostrar que él solo hicieron el intento sin estar nunca en posesion de objeto alguno, por ello solicitan a la Juez Presidente que a manera de Punto Previo, como decisión de derecho, les vuelva a imponer de la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fue realizado el cambio en la calificación jurídica, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente estamos en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según su defendido le coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica pues no tiene ya sentido abrir a pruebas si lo que pretendía era demostrar que estaban en presencia de un delito tentado, y por razones de equidad, solicita que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que el acusado tenga antecedentes penales ni policiales; y, dado que el acusado, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la Juez presidente del tribunal Mixto por tratarse de una decisión de derecho, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado FELICIANO GARZON BARRIOS quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.415.636, obrero, Soltero, hijo GLADYS COROMOTO Y FELIZ GARZON, residenciado en el barrio el vivero sector Sabaneta frente a la Estacion de Servicio lago pista Circunvalacion N° 1 detrás del restaurant la canoa municipio Maracaibo Estado Zulia, y manifestó que: “el día 18-06-2002, aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, estábamos mi amigo, unas amigas y otro amigo que íbamos para una fiesta, y mi amigo vio el vehículo estacionado y me dijo vamos a agarrar ese carro y nos vamos, nosotros nunca nos montamos en el carro, el señor nos vio y salio gritando porque vio una patrulla que venia, por eso solicito que me imponga la pena que me corresponda con la rebaja de ley, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 460º (antes de la reforma) en concordancia con el articulo 80º del Código Penal, y por cuanto se procedió a renovar el acto de imposición de los modos alternativos de prosecución del proceso, razones estas por las cuales en la audiencia de hoy, ante lo solicitado por la Fiscal cambia dicha calificación jurídica de en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80º del Código penal, pues al acusado iba a discutir en el juicio oral y publico que fue un delito tentado, es decir, ciertamente el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado, previsto y penado en el articulo 460º del Código penal reformado, tiene establecida una pena de presidio de ocho (8) a doce (12) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales y era menor de 21 años al momento del delito, se debe aplicar la atenuante genérica contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio y aplicación de la regla contenida en el articulo 82° por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa, la pena es de cuatro (4) años de presidio. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma que son dos (2) años por cuanto no hubo violencia contra las personas, es decir, quedando un total de dos (2) años de presidio, siendo la pena que corresponde al acusado GRACILIANO GARZON BARRIOS, por el delito de COMPLICE EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460º en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal , es de DE DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado: FELICIANO GARZON BARRIOS quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.415.636, obrero, Soltero, hijo GLADYS COROMOTO Y FELIZ GARZON, residenciado en el barrio el vivero sector Sabaneta frente a la Estación de Servicio lago pista Circunvalacion N° 1 detrás del restaurant la canoa municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra en libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460º en concordancia con el articulo 80º y 82° del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano Duber Guillen; pena que terminara de cumplir como lo determine el Juez de Ejecución correspondiente; de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 026-09, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, al séptimo día del mes de julio de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALESANDRO PINEDA