PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 30 Julio de 2009.
198° y 150°
Causa N°: 1M-093-08.
Sentencia N°: 030-09.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Emilia Maria Añez Morales.
Escabino II: Mayulys Finol Ocando.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Pérez.
PARTES
Acusación: Dr. Jose Luis Rincon Fiscal IX° del Ministerio Público.
Victima: Nallivis Bravo.
Defensa: Dra. Nancy Acosta.
Acusado: RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad Nº V-15.478.606, hijo de NELSON BRAVO y OLGA HERNANDEZ, domiciliado en el Barrio Cujicito, avenida 40 con calle 41, casa Nº 40-05, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias VI, el día martes 02 de junio 2009 siendo las 2:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal IX del Ministerio Publico, continuándose durante los días 12 de junio, 01, 15 y 20 de julio de 2009.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RINCON RINCON, cuando se inicio la investigación de la siguiente manera: el día 08 de julio de 2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana Nallivis Bravo atravesaba la calle 71 en el sector panamericano de esta ciudad, cuando un sujeto montado en una bicicleta la intercepto, y bajo amenazas, mostrándole un arma de fuego, la conmino a la entrega de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo y un teléfono celular, manifestándole que si volteaba a mirarle la mataría, huyendo rápidamente en su bicicleta, esta llega de inmediato a casa de sus familiares pues hasta la misma se dirigía caminando por la calle en cuestión, les manifiesta lo que acaba de sucederle, y estos al observar una patrulla que pasaba por la calle 71, la abordan, exponiendo a los funcionarios que en la misma patrullaban la zona, lo sucedido, estos salen rápidamente a dar un recorrido por las adyacencias y logran observan un ciudadano montado en una bicicleta con las mismas características que les acaban de ser reportadas, procediendo los funcionarios policiales a realizar una persecución pues este al ver la unidad policial perseguirle huye a toda velocidad en su bicicleta, pero le llega a un vehículo estacionado en la calle y cae al suelo siendo así aprehendido por los funcionarios policiales Yoexy Jesús Figueroa y Yhon Lee Lujano, proceden a requisarle y le logran ubicar en uno de sus bolsillos la cantidad de 170 bolívares en efectivo y un teléfono celular, precisamente los bienes que la victima Nallivis Bravo les manifestó le fueron despojados por el sujeto que se desplazaba sobre una bicicleta.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nallivis Bravo y el Estado venezolano, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia. Durante la Audiencia preliminar el acusado admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y fue condenado; razón por la cual el delito sobre el cual versara el debate oral y publico será el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal perpetrado en contra de la ciudadana Nallivis Bravo, tal como se encuentra establecido en el Auto de Apertura a Juicio.
La abogada Dra. NANCY ACOSTA defensora del acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, expuso que la defensa negaba, rechazaba y contradecía las acusaciones presentadas, por la fiscales, que su defendido es un comerciante, y por razones de su trabajo, había recibido varias amenazas, razón por la cual, cuando se desplazaba por la calle un vehículo lo intercepto, por eso cae y llega inmediatamente la unidad de patrullaje y lo detienen por el asunto con el vehículo, pues el día 08 de julio de 2007 su defendido fue detenido en un procedimiento por un porte ilícito de arma de fuego, y durante la audiencia preliminar admitió los hechos que integran la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, pero es totalmente falso que haya cometido delito de robo en contra de una ciudadana, todo lo cual indica demostrara durante el juicio oral y publico. Por todas las razones antes expuestas rechazan las acusaciones presentadas, pues no se ha cometido ningún hecho punible y solicita una sentencia absolutoria.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con el testimonio en calidad de experto de la ciudadana CIRA ISABEL FLEIRE, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experta adscrita al Departamento de Documentologia, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Acta de Experticia N° 9700-135-DB-1254 de fecha 16-08-07 y manifestó: “ reconozco mi firma, la realizamos Wilfredo Mendoza y yo, a siete piezas bancarias; 06 de 20.000 y uno de 50.000 BS siendo los mismos, billetes auténticos, es todo”; seguidamente fue interrogada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico: PRIMERA: QUE TIPO DE EXPERTICIA ES AUTENTICIDAD Y FALSEDAD? CONTESTO: si; OTRA: QUE VALOR TIENES? CONTESTO: seis de 20.000 y uno de 50.000, uno total de ciento setenta mil bolívares; OTRA: SE DEJO CONSTANCIA DE LOS SERIALES? CONTESTO: si, como no; OTRA: PODRÍA INDICARLOS? CONTESTO: la testigo procedió a leer textualmente los seriales verificados; OTRA: VERIFICÓ QUE FUERAN DE LIBRE CIRCULACIÓN? CONTESTO: si LA RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA? CONTESTO: si; OTRA: QUIEN LA REALIZO? CONTESTO: con mi compañero Wilfredo Mendoza; interrogatorio la Defensa Publica: PRIMERA: TENÍAN SEÑALES CARACTERÍSTICAS LOS BILLETES? CONTESTO: no; estableciendo con este testimonio que se trato de dinero en efectivo recuperados, que las piezas bancarias son autenticas y que le fueron entregadas seis piezas de una denominación de veinte y una pieza de denominación de cincuenta, experticia solicitada por la Fiscalia IX del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y concatenado con el testimonio de la ciudadana Nallivis Bravo quedando acreditado con ello, prueba de la existencia de ciento setenta bolívares en dinero en efectivo, recuperados durante el procedimiento policial realizado en fecha 08 de julio de 2008 en el sector panamericano de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Con el testimonio de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO, quien es funcionaria experta, jefe del Área de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con 17 años de servicio, quien presto el debido juramento de ley. Posteriormente se le coloco en manifiesto Experticia N° 1254, y manifestó: “se trata de experticia N° 1254- de fecha 17-08-07 se trata de un informe balística, suscrito por mi persona y Adolfo Romero, fue solicita por la representante fiscal, a un arma, con las siguientes características: calibre 9mm corto, tipo pistola, marca Stara, presenta signo se oxidación serial 314344, empuñadura de plástico blanco, esta desprovista de su cargador se deja constancia de buen uso y funcionamiento. Se uso para ataque y defensa, cuando se disparan alas pueden ocasionar lesiones o hasta la muerte, reposa en la sala de evidencia a la orden del Ministerio Publico”, es todo.”; estableciendo con este testimonio que se trato de un arma de fuego recuperada, que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, experticia solicitada por la Fiscalia IX del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y concatenada con el testimonio de la ciudadana Nallivis Bravo quedando acreditado con ello, prueba de la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 380, de origen española, con pavon negro y niquelado, serial de orden 413344, recuperada durante el procedimiento policial realizado en fecha 08 de julio de 2008 en el sector panamericano de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en poder del acusado y quien admitió la tenencia ilícita de la misma durante la audiencia preliminar.
Con el testimonio de la ciudadana ENNA HOIRA OSPINO, quien es funcionaria, licenciada en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con el rango de Detective y Experta en reconocimiento y avalúo, con 17 años de servicio; luego de prestar el debido juramento de ley. Se le coloco en manifiesto Experticia N° 1253 y manifestó: “fue solicita experticia a un celular Motorola marca V3, color negro, con micro cámara, batería de marca Motorola, se deja constancia que al momento de la experticia presentaba la pantalla fracturada, con valor de 260.000 bs, presentaba regular estado de uso y conservación”; estableciendo con este testimonio que se trato de un teléfono celular, marca Motorota, modelo V3, de color negro, con una micro cámara, que se encontraba en regular estado de uso y conservación y que al momento de la experticia presentaba fracturada la pantalla, experticia solicitada por la Fiscalia IX del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y concatenado con el testimonio de la ciudadana Nallivis Bravo quedando acreditado con ello, prueba de la existencia de un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, de color negro, con una micro cámara, que se encontraba en regular estado de uso y conservación y que al momento de la experticia presentaba fracturada la pantalla, recuperado durante el procedimiento policial realizado en fecha 08 de julio de 2008 en el sector panamericano de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el cual fue reconocido por la ciudadana Nallivis Bravo como de su propiedad.
Con el testimonio del ciudadano YOEXY JESUS FIGUEROA DIAZ, Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comandancia General, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 08-07-07 y manifestó: “Para la fecha de los hechos, laboraba en el Departamento Policial Raúl Leoni, ubicada en la urbanización la Rotaria, cuarta etapa. Ratifico que es mi firma. Por las inmediaciones de la calle 71 del Barrio Panamericano un ciudadano me abordo y me dijo que a su hermana Nallybys Bravo la habían despojado de un dinero y su celular V3, eso fue como a 50 metros, y que el sujeto tenia un suéter beige y sombrero de guajiro, y que con una pistola le habían despojado de 350 mil bolívares y de su teléfono celular, cuando me desplazaba por la avenida 68 aviste a un ciudadano con las mismas características que ese que esta allí (lo señalo), de inmediato procedí a darle voz de alto, no haciendo caso de la voz de alto, por lo que yo pedí apoyo por el radio de la patrulla, en eso el sujeto que iba en una bicicleta, impacto con un vehículo, salio corriendo y cuando ya esta muy cansado se detiene, logrando interceptarlo con mi patrulla y procedí a su aprehensión siéndole encontrado en el bolsillo trasero izquierdo le encontré una pistola y de y de su bolsillo delantero izquierdo 170.000 y el celular V3, de allí lo monte a la patrulla 690 y retrocedí al lugar donde había colisionado y no estaba ni el vehículo ni la bicicleta. Lo levamos al comando y manifestó no tener porte de arma. De allí lo impusimos de los motivos de su detención, es todo”; siendo interrogado por el representante del Ministerio Publico, por la abogada de la defensa y por el tribunal, indico lo siguiente: que ese día 08 de julio de 2008 se encontraba patrullando en la PR-132 el sector panamericano, por las inmediaciones de la calle 71 cuando un ciudadano lo abordo manifestándole que su hermana acababa de ser victima de un asalto por un sujeto de rasgos indígenas que se desplazaba en una bicicleta, que tenia un arma de fuego y había conminado a su hermana a la entrega de dinero en efectivo y su teléfono celular, que él inmediatamente se entrevisto con la ciudadana Nallivis Bravo, y procedió a realizar un patrullaje por la calle 71 y los alrededores de las calles, así como las aledañas que es entre las urbanizaciones las Amalias y la Rotaria, que justo entre ambas urbanizaciones avisto al sujeto que se desplazaba a toda velocidad en una bicicleta, procediendo a darle la voz de alto, que el sujeto al verle trato de forzar la bicicleta, impactando con un vehículo que se encontraba estacionado, que al avistarlo procedió a radiar solicitando refuerzos pues había sido advertido por la denunciante y su hermano, que el sujeto tenia consigo un arma de fuego, que llego en otra patrulla el funcionario Lujano, que el ciudadano al impactar con su bicicleta el vehículo, cayo al suelo, se levanto y trato de continuar su huida, que el bajo de la patrulla y lo persiguió dándole alcance, que la bicicleta quedo en la calle, junto al vehículo, que el sujeto tenia rasgos indígenas, llevaba un suéter beis y sombrero tipo guajiro, que al ser requisado le encontraron en su poder un teléfono celular V3, 170 mil bolívares y un arma de fuego, que cuando logro darle alcance ya estaban en las calles correspondientes a la urbanización las amalias, que entre hablar con la victima y el hermano de esta y darle alcance transcurrieron, aproximadamente como 15 minutos, que cuando lo aprehendió no se dejaba revisar, que gritaba “no,no,no”, pero que al llegar el refuerzo de la otra patrulla donde llego el oficial Lujano, dejo de oponer resistencia y permitió la requisa corporal, que en ese momento lo entrego al oficial Lujan y se devolvió al sitio donde había dejado su patrulla y la bicicleta en la calle, pero que al llegar al sitio no estaba la bicicleta aun cuando el vehículo blanco contra el cual había impactado si estaba aun estacionado, que la victima le manifestó en el sitio que ese era su teléfono celular y ese era el sujeto que, con amenazas le había despojado de sus bienes, que el funcionario Lujano no debe intervenir porque el refuerzo en los procedimientos de patrullaje, es para el resguardo de la seguridad del funcionario actuante, que por eso se limitan a observar y dar seguridad; quedando acreditado con ello, al ser concatenado con la declaración de la ciudadana Nallivis Bravo y con la declaración del funcionario Yhon Lee Lujano, la realización de un procedimiento policial realizado en fecha 08 de julio de 2008 en el sector panamericano de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el cual fue reconocido por la ciudadana Nallivis Bravo como de su propiedad, en el cual resulto aprehendido el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, siendo en consecuencia prueba del procedimiento de aprehensión del mencionado acusado y del hallazgo de dinero en efectivo, un teléfono celular y un arma de fuego en poder del mismo, e indicio de la responsabilidad penal del acusado.
Con el testimonio del ciudadano YHON LEE LUJANO GUERRERO, Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 08-07-07 y manifestó: “cuando ocurrió el hecho yo trabajaba en el Departamento Raúl Leoni. Ese día 08-07-07, me encontraba por la avenida la limpia cuando escuche el reporte de Figueroa que estaba en la victoria, quien había reportado que un ciudadano de suéter beige y sombrero había desojado a una ciudadano de su celular y dinero, luego indico que en la avenida 78 de las Amalias, el detenido estaba renuente a que le hicieran la inspección, y se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo una pistola y en su bolsillo delantero izquierdo 170.000 bolívares y el celular V3, mi unidad era la PR 690, es todo”; siendo posteriormente interrogado por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por la abogada de la defensa y por el tribunal, indicando lo siguiente: que llego al sitio porque escucho por el radio de su patrulla el llamado del oficial Figueroa, que al llegar al sitio observo la situación y ya el oficial Figueroa tenia aprehendido a un sujeto con rasgos indígenas, que le fue realizada una revisión corporal siéndole encontrado un dinero en efectivo, un teléfono celular tipo V3 y en el bolsillo trasero del pantalón un arma de fuego, que su función fue dar apoyo prestándole seguridad en el procedimiento, que el sujeto permitió la revisión, que el sujeto aprehendido le fue entregado por el oficial Figueroa y lo llevo en su unidad de patrullaje PR690 hasta el Comando, ello fue así por cuanto, le contó el oficial Figueroa, que el sujeto se desplazaba en una bicicleta la cual impacto contra un vehículo y cayo y que tuvo que perseguirle a pie por cuanto el sujeto, se levanto del suelo y emprendió huida corriendo, siendo alcanzado en ese lugar al cual él llego, que por esta razón le entrego al aprehendido y procedió el oficial Figueroa a volver al sitio en busca de la bicicleta; quedando acreditado con ello, al ser concatenado con la declaración de la ciudadana Nallivis Bravo y con la declaración del funcionario aprehensor Yoexy Figueroa, la realización de un procedimiento policial realizado en fecha 08 de julio de 2008 en el sector panamericano de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el cual fue reconocido por la ciudadana Nallivis Bravo como de su propiedad, en el cual resulto aprehendido el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, siendo en consecuencia prueba del procedimiento de aprehensión del mencionado acusado y del hallazgo de dinero en efectivo, un teléfono celular y un arma de fuego en poder del mismo, e indicio de la responsabilidad penal del acusado.
El testigo ciudadana NALLIVIS JOSEFINA BRAVO PULGAR, victima de actas, quien presto el debido juramento de ley y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 08-07-07 y manifestó: “fui víctima de un atraco hace 2 años o 2 años y medio, no puedo decir nada mas porque no me acuerdo, es tod”; INTERROGATORIO FISCAL: PRIMERA: RECUERDA LO QUE HURTARON? CONTESTO: dinero y celular; OTRA: QUE CANTIDAD? CONTESTO: 150 o 170; OTRA: Y LA DENOMINACIÓN DE LOS BILLETES? CONTESTO: de 20; OTRA: EL CELULAR QUE TIPO ERA? CONTESTO: motorota; OTRA: EN QUE LUGAR? CONTESTO: la Victoria, por la parte de atrás de la primera etapa.; OTRA: RECUERDA SI QUIEN LO ASALTO TENIA UN TIPO DE ARMA O UN OBJETO? CONTESTO: si; OTRA: COMO ERA? CONTESTO: no conozco de arma y me dijo que estaba armado. OTRA: ¿LLAMO A LA POLICÍA? CONTESTO: me encontré con unos familiares y un patrulla de la Policía Regional; OTRA: ¿LA POLICÍA LO APREHENDE? CONTESTO: cuaNdo me fueron a buscar me llevaron al destacamento y me dijero que lo habían aprehendido. OTRA: ¿RETIRO EL DINERO Y EL CELULAR DEL Ministerio Público? CONTESTO: el dinero no el celular si. OTRA: ¿QUE TIEMPO PASO ENTRE QUE LA ASALTAN Y LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: como 10 minutos. OTRA: ¿RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONA QUE LA ASALTA? CONTESTO: estaba muy nerviosa no lo vi. OTRA: NO PUEDE RECONOCERLO? CONTESTO: no. OTRA: ¿DESDE QUE LE INFORMA A LA PATRULLA HASTA QUE LO APREHENDEN, QUE TIEMPO PASO? CONTESTO: fue rápido porque estaba muy cerca de la patrulla. OTRA: ¿EL IBA A PIE O EN CARRO? CONTESTO: no se, no vi. OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA? CONTESTO: no; OTRA: ¿LA HORA? CONTESTO: en la tarde; OTRA: ¿REALIZO LA DENUNCIA EN DONDE? CONTESTO: en la rotaria; OTRA: RATIFICO LA DENUNCIA EN EL Ministerio Público ¿CONTESTO: no recuerdo; OTRA: CUALES ERAN LAS CARACTERÍSTICAS DEL CELULAR? CONTESTO: negro. INTERROGATORIO DE LA DEFENSA PUBLICA: PRIMERA: CUANDO OCURRIÓ EL HECHO DENUNCIADO, DESPUÉS CONVERSASTE CONTESTO: ALGUIEN CUANDO DENUNCIAS? CONTESTO: yo estaba cerca de mi casa, mi familiar me acompaño y le decimos a la patrulla lo ocurrido y el salio, yo me quede en la casa y después me buscaron. OTRA: ¿ESTABA ALLÍ LA PATRULLA ESTACIONADA? CONTESTO: si es un restaurante siempre pasan por allí. Yo no la llame; OTRA: ¿QUIEN ESTABA CONTIGO LA LLAMO? CONTESTO: no, nadie; OTRA: ¿DONDE ES ESE LUGAR? CONTESTO: en la victoria. OTRA: ¿PUEDES ESPECIFICAR? CONTESTO: en la avenida principal, pero no recuerdo bien. OTRA: ¿CUANDO HACES LA DENUNCIA? CONTESTO: el mismo día cuando me fue a buscar la policía y me mostró el celular. OTRA: ¿CUANDO TE FUERON A BUSCAR ESTABAS CONTESTO TU FAMILIAR? CONTESTO: no. OTRA: ¿CONOCÍAS A ESE FUNCIONARIO? CONTESTO: no, si lo veo no lo recuerdo, no me acuerdo ni de la persona que es, yo no venia porque no me acuerdo de nada mas. OTRA: ¿DONDE TENÍAS EL DINERO? CONTESTO: en mi cartera. OTRA: ¿QUE CANTIDAD DE DINERO? CONTESTO: la de la denuncia 350. OTRA: ¿ESOS FUE LO QUE TE QUITARON? CONTESTO: si; OTRA: EL CELULAR DONDE LO TENIAS? CONTESTO: en la cartera lo metí. OTRA: ¿CUANDO TE INTERCEPTAN COMO HIZO PARA NO QUITARTE LA CARTERA? CONTESTO: no la quise entregar porque estaban mis documentos es cuando el me dice que no me ponga payasa y me muestra el arma pero o vi que tamaño era y me pidió el celular. OTRA: ¿QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ CONTESTO LA PERSONA QUE TE ABORDO? CONTESTO: fue rápido, pero por allí no había nada. El me dice que le de lo que tengo pero la cartera no; OTRA: ¿PORQUE TU DICES A LA RESPUESTA DEL FISCAL 170 O 150? CONTESTO: eso fue lo que me entregaron pero tenia era esa cantidad. OTRA: ¿RECIBISTE LLAMADA DE LA FISCALIA? CONTESTO: no, yo recibí llamada, fui a retirar el celular y recibí una orden para ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. OTRA: ¿CUANDO DENUNCIASTE ESTABA EL FUNCIONARIO QUE TE FUE A BUSCAR? CONTESTO: yo no lo vi, mi familia que estaba allí le dijo que me iban a llevar. OTRA: ¿TE DIJERON DE ALGUIEN DETENIDA? CONTESTO: yo dije que no quería verlo; de esta declaración se evidencia que efectivamente la ciudadana Nallivis Bravo fue victima de un asalto el día 8 de julio de 2008 en la calle 71 del sector Panamericano, de esta ciudad, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, por un sujeto el cual se desplazaba en una bicicleta y quien le despojo por la fuerza, utilizando la violencia psicológica al mostrarle el arma de fuego que portaba y con la cual amenazo su integridad física, reconociendo posteriormente a la aprehensión del hoy acusado el celular recuperado por el oficial Yoexy Figueroa, el celular que le fuera incautado en su poder a pocos minutos de haber sido despojada del mismo.
Así los testimonios de los funcionario Yoexy Figueroa y Jhon Lee Lujano y el Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2008 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, demuestra que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a una persona y se recupero un dinero en efectivo, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3 y un arma de fuego, teléfono celular reconocido en el sitio por la victima, y solicitado por esta ante la oficina de la Fiscalia IX del Ministerio Publico, concatenados a su vez con el testimonio de la victima Nallivis Bravo, de los expertos Cira Fleire, Nuvia Zambrano y Enna Hoira, la existencia del arma de fuego, así como de un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, de color negro, con una micro cámara, que se encontraba en regular estado de uso y conservación y que al momento de la experticia presentaba fracturada la pantalla, anteriormente identificado, teléfono y dinero en efectivo, objetos de robo quince minutos antes de la aprehensión del hoy acusado, se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual se detuvo al acusado y se localizaron parte de los objetos robados, y un arma de fuego la cual admitió el acusado tenia en su poder, así queda acreditado la intervención de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de la realización de un procedimiento policial en fecha 08 de julio de 2008 en el sector panamericano de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual resulto aprehendido el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, siendo en consecuencia prueba del procedimiento de aprehensión del mencionado acusado y del hallazgo de dinero en efectivo, un teléfono celular y un arma de fuego en poder del mismo.
El acusado ciudadano RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, una vez identificado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, al principio del debate, no obstante durante la ultima audiencia realizo una declaración, manifestando: “buenas tardes, el día que me aprehendieron yo venia de Las Amalias de ver una mercancía para MI puesto, dos sujetos en un chevette color blanco me interceptaron y me decían que me pararan me tumbaron con el carro, yo saco mi arma y me paro, en eso llego la patrulla y me dice que me quede quieto, el me reviso me saco un dinero y mas nada, yo no le di teléfono porque no uso, es mentira, es todo”; fue interrogado por el representante fiscal, quién realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA ¿diga usted en que lugar paso eso? CONTESTO: en las amalias. OTRA: ¿diga usted quien lo intercepto? CONTESTO: unos sujetos civiles. OTRA: ¿Diga usted los que vinieron a declarar? CONTESTO: no. OTRA: ¿Diga usted de donde venia? CONTESTO: de allí mismo. OTRA: ¿Diga usted en que parte vende? CONTESTO: yo no vendo allí. OTRA: ¿Diga usted cual es el nombre su compañero de trabajo? CONTESTO: Daniel, no se el apellido. OTRA: ¿Diga usted trabaja en las playitas? CONTESTO: si, en Daniel Sport. OTRA: ¿Diga usted portaba arma? CONTESTO: si; OTRA: ¿Diga usted que tipo de arma? CONTESTO: star, calibre 380. OTRA: ¿Diga usted para que la usa? CONTESTO: tengo enemigos; OTRA: ¿Diga usted ha estado detenido en otra oportunidad? CONTESTO: nunca OTRA: ¿Diga usted de donde viene ese problema? CONTESTO: hace tiempo por una muerte. OTRA: ¿Diga usted como era ese carro? CONTESTO: chevette blanco, y decían que yo era. OTRA: ¿Diga usted llegaron los funcionarios de la policía que vino para acá? CONTESTO: si, ese. OTRA: ¿Diga usted porque cuando la policía dijo eso no lo contradijo? CONTESTO: porque quería hacerlo hoy. OTRA: ¿Diga usted cuantos policías eran? CONTESTO: el solo, después llega otro. OTRA: ¿Diga usted conoce a NALLIVI? CONTESTO: no nunca. OTRA: ¿Diga usted que dinero cargaba? CONTESTO: 170 mil bolívares. OTRA: ¿Diga usted se acuerda la denominación? CONTESTO: 6 de 20 y uno de 50. OTRA: ¿Diga usted andaba a pie? CONTESTO: venia en una bicicleta porque vivo cerca de allí. OTRA: ¿Diga usted venia de la casa de Daniel, porque no promovió a Daniel como testigo? CONTESTO: porque nunca me lo dijeron. OTRA: ¿Diga usted quien mas estaba a que Daniel? CONTESTO: solo el; OTRA: ¿Diga usted se acuerda la hora? CONTESTO: tardecita. OTRA: ¿Diga usted y el día? CONTESTO: domingo, ocho. OTRA: ¿Diga usted también vive por allí? CONTESTO: si, en cujicito. OTRA: ¿Diga usted ese teléfono celular lo tenia usted? CONTESTO: nunca lo vi. OTRA: ¿Diga usted tenia celular? CONTESTO: no; OTRA: ¿Diga usted cuanto le costo el arma? CONTESTO: me la regalo un tío. OTRA: ¿Diga usted cuando lo capturan la señora víctima no le reconoció? CONTESTO: no, nunca la he visto. OTRA: ¿Diga usted si venia de las amalias, que hacia en ese lugar? CONTESTO: yo venia, eso fue saliendo de las amalias, iba para mi casa, por la farmacia, me agarraron entre la peña y una cooperativa. OTRA: ¿Diga usted ese día no fue a trabajar en las playitas? CONTESTO: si temprano. OTRA: ¿Diga usted si Daniel trabaja contesto usted, porque fue a su casa? CONTESTO: fuimos a ver la mercancía. OTRA: ¿Diga usted Daniel es el dueño? CONTESTO: si. ¿Diga usted es socio de el? CONTESTO: no. OTRA: ¿Diga usted por que tenia que ver la mercancía? CONTESTO: me tiene confianza. OTRA: ¿Diga usted a donde iba en ese momento? CONTESTO: a casa de el. OTRA: ¿diga usted a ver la mercancía? CONTESTO: a ver la mercancía que le habían llevado. OTRA: ¿Diga usted como se la llevaba? CONTESTO: paro un carro. OTRA: ¿Diga usted por que Daniel no se la llevo? CONTESTO: porque me paga. OTRA: ¿ Diga usted cuantos trabajadores son? CONTESTO: tres más. OTRA: ¿Diga usted como se llaman? CONTESTO: por sobrenombre. OTRA: ¿Diga usted desde cuando trabaja con Daniel? CONTESTO: como dos años. OTRA: ¿Diga usted donde vive Daniel? CONTESTO: no se me la calle. OTRA: ¿Diga usted como es Daniel? CONTESTO: wayuu, gordito, negro. OTRA: ¿Diga usted Daniel cuando lo aprehenden no fue al comando? CONTESTO: allí no sabían, ni en mi casa. OTRA: ¿Diga usted desde cuando esta detenido? CONTESTO: domingo 8 del 2007. OTRA: ¿Diga usted Daniel sabe que esta detenido? CONTESTO: si, sabe. OTRA: ¿Diga usted estaba acompañado cuando lo detienen? CONTESTO: no, solo. OTRA: ¿Diga usted cuanto gana en las playitas semanal? CONTESTO: depende lo que se venda, como 80 por día. OTRA: ¿Diga usted ese dinero que tenia eran producto de que? CONTESTO: míos. OTRA: ¿Diga usted los funcionarios que vinieron fueron quiénes lo aprehendieron? CONTESTO: si. Concluido el interrogatorio, se le concede la palabra a la defensa Publica: PRIMERA: ¿Diga usted el día 8 de 2007, lo intercepto un vehículo? CONTESTO: si, marca chevette blanco. OTRA: ¿Diga usted estaba cuando lego la policía? CONTESTO: si. OTRA: ¿Diga usted quienes se bajaron v del vehículo? CONTESTO: primero un chamo y me señalaba y después otro y se quedo el conductor, y saque la pistola. OTRA: ¿Diga usted que hicieron cuando llega la policía? CONTESTO: se fueron. OTRA: ¿Diga usted de que patrulla te cambiaron? CONTESTO: el primero que me agarro me pasó para la del otro. OTRA: ¿Diga usted para donde te llevaron? CONTESTO: comando 13. OTRA: ¿Diga usted el dinero te lo encontró? CONTESTO: si. OTRA: ¿Diga usted cuando te detienen que te dicen? CONTESTO: que si yo había robado a una tipa, yo dije que no y me llevaron, el funcionario me dijo que si tenia cobre me soltaba, me pidió 5 millones, que por la pistola me enviaban preso. OTRA: ¿Diga usted cuando te montaron en la patrulla estaba la bicicleta? CONTESTO: se la llevaron los sujetos. OTRA: ¿Diga usted que hicieron los policías? CONTESTO: nada, no hicieron nada. OTRA: ¿Diga usted que te dijo el abogado en la audiencia preliminar? CONTESTO: yo dije que la pistola era mía, pero yo no robe. OTRA: ¿Diga usted que distancia hay de donde te detienen a tu casa? CONTESTO: como 500 metros. OTRA: ¿Diga usted, a cuantas horas? CONTESTO: como cinco minutos. OTRA: ¿Diga usted acostumbrabas a ir a ese sector? CONTESTO: no. OTRA: ¿Diga usted que tiempo tienes trabajando en las playitas? CONTESTO: 2 años. OTRA: ¿Diga usted has estado detenido antes? CONTESTO: no; ahora bien, como ya se indico antes, el acusado no esta obligado a declarar, en el presente caso el acusado manifiesta su inocencia, desconociendo su participación en el hecho debatido, lo cual es una coartada que ha quedado totalmente desvirtuada, ante los hechos determinados con los indicios acreditados durante el presente juicio, pues el celular que le fue encontrado en su poder fue reconocido por la victima Nallivis Bravo como de su propiedad y el mismo que minutos antes del procedimiento realizado por el oficial Yoexy Figueroa, fue encontrado en su poder, así como es cierto que tenia consigo un arma de fuego, con la cual logro el amedrentamiento de la victima, pues ver un arma de fuego es suficiente amenaza psicológica para que una persona sienta que de no entregar lo que el ladrón le exige, su integridad física se vea peligrosamente, amenazada, por ello esta declaración, es totalmente insostenible, se trata de una coartada muy mal elaborada, al decir que se encuentra trabajando desde hace dos años con una persona de la cual no sabe el apellido, ni donde vive; en cuanto al dinero si fue una cantidad superior a la hallada en su poder, debemos recordar, que el acusado cuando se desplazaba a velocidad en su bicicleta pues estaba siendo perseguido por el oficial Yoexy Figueroa, impacto la bicicleta en cuestión, con un vehículo, cayendo al suelo, levantándose inmediatamente, para continuar su huida corriendo, momento en el cual, obviamente, pudo perder parte del dinero que acababa de robarle a la ciudadana Nallivis Bravo, debemos recordar que en casos de tanto apremio, donde quien huye solo quiere no ser aprehendido, pues bien sabe, la acción que acaba de ejecutar, no va a revisar si algo de lo que robo aun lo tiene o no, tampoco el oficial de la policía, va a detenerse a verificar si algo se cayo, solo se encuentra pendiente de aprehender al sujeto, cuyas características se corresponden con lo que la victima acaba de exponerle.
Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la victima Nallivis Bravo es despojada en la vía publica y de manera inmediata, en cuestión de escasos 2 o 3 minutos, habla con su hermano de lo ha sucedido, de manera inmediata, lograr visualizar una unidad de patrullaje, informa a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el delito del cual acababa de ser victima, y los bienes de los cuales fue despojada, dando asimismo las características del sujeto, para ella desconocido, muy especialmente el hecho de manejar el mismo una bicicleta.
En relación con el testigo Adolfo Romero Sucre, Rafael Mendoza y Randy Morales, los mismos al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez Presidente del Tribunal Mixto acepto tal renuncia por no ser indispensable, prescindiéndose de sus declaraciones; las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia y presentadas a sus firmantes.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que , que el día 08 de julio de 2008, a las 5:00 horas de la tarde, en la calle 71 del sector Panamericano, de esta ciudad de Maracaibo, el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, quien se desplazaba en una bicicleta, conmino, bajo amenazas de inminente daño a su vida al mostrarle el arma de fuego que consigo llevaba, a la ciudadana Nallivis Bravo quien se desplazaba a pie por la misma calle, a realizar la entrega de dinero en efectivo y su teléfono celular, los cuales una vez recibidos, monto sobre la bicicleta en la cual se desplazaba por la calle en cuestión, huyendo del sitio; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por los funcionarios Yoexy Jesús Figueroa Diaz y Yhon Lee Lujano Guerrero, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, comprobándose que el mencionado acusado, tenia consigo los objetos denunciados como robados por la ciudadana Nallivis Bravo, todo lo cual constituye el delito de Robo Agravado, pues al ser requisado por los funcionarios aprehensores quienes le persiguieron y auxiliaron a la victima, fueron encontrados en su poder los bienes. Así se decide.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es, primero el robo de sus bienes de que fue sujeto la ciudadana Nallivis Bravo y quien, sin dudas de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido asaltada por un sujeto, el cual le llego por la parte de atrás y, el cual, momentos antes había pasado montado sobre una bicicleta (en la cual huyo), desconocido para ella, y quien de manera violenta, mostrándole en todo momento un arma de fuego (violencia psicológica), le había obligado a permitir la entrega de un dinero en efectivo que tenia dentro de su cartera y el teléfono celular que llevaba en sus manos, robándolos, bienes en cuestión que 20 minutos después fueron encontrados en poder del acusado, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza los hechos ignorados, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, es decir, hubo un robo agravado en la calle 71, del sector panamericano de esta ciudad, por un sujeto desconocido el cual se desplazaba en una bicicleta, y veinte minutos después fue perseguido y detenido, encontrándose en su poder los bienes robados, bienes que fueron incautados, y posteriormente la ciudadana Nallivis Bravo, reconoció que se trataba de su teléfono celular, y solicito la entrega del mismo por las oficinas de la Fiscalia IX del Ministerio Publico, siéndole entregado el mismo.
Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, pues coacciono a la victima Nallivis Bravo mostrándole el arma de fuego que consigo portaba, a permitir el apoderamiento de sus bienes (dinero en efectivo y un teléfono celular), en plena vía publica, estando solo, sin hacerse acompañar de otra persona para cometer el delito en cuestión, por ello la acción fue cometida de manera voluntaria y espontáneamente, y ello le hace responsable de la misma.
De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 08 de julio de 2008, a las 5:00 horas de la tarde, en la , de esta ciudad de Maracaibo, el acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, conmino, bajo amenazas de inminente daño a su vida al mostrarle el arma de fuego que consigo llevaba, a la ciudadana Nallivis Bravo, a realizar la entrega de dinero en efectivo y su teléfono celular, los cuales una vez recibidos, monto sobre la bicicleta en la cual se desplazaba por la calle en cuestión, huyendo del sitio; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por los funcionarios Yoexy Jesús Figueroa Diaz y Yhon Lee Lujano Guerrero, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que el robo agravado es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento por la fuerza de la cosa, y en ello ha sido reiterada la jurisprudencia, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Robo Agravado, descrito en el articulo 458° del Código Penal venezolano vigente, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, antes identificado, CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458º del Código Penal. Así se declara.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 458° del Código penal, tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, tenemos la mitad en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, así siendo el termino medio de la pena a imponer trece (13) años y seis (6) meses, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales previos al hecho, se toma la pena en trece (13) años de prisión; quedando la pena en concreto que corresponde al acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ , por ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458º del Código Penal, en TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera UNANIME Declara CULPABLE al acusado RICHARD ALBERTO BRAVO HERNANDEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad Nº V-15.478.606, hijo de NELSON BRAVO y OLGA HERNANDEZ, domiciliado en el Barrio Cujicito, avenida 40 con calle 41, casa Nº 40-05, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; quien se encuentra privada de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia IX del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal perjuicio de la ciudadana Nallivys Bravo, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 08 de julio de 2020, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias V del Palacio de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 030-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los treinta días del mes de julio de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
ESCABINOS
EMILIA MARIA AÑEZ MORALES MAYULYS FINOL OCANDO
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
|