REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 15 Julio de 2009.
198° y 150°
Resolución Nº070-09.-
Recibida como ha sido la presente causa en fecha 14 de julio de 2009, la cual en fecha 09 del presente mes y año fue remitida por este tribunal, al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de ejecución, ello por tratarse de una sentencia definitivamente firme; este tribunal procedió a la revisión de las razones de la devolución de la misma por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, evidenciando que mediante Resolución Nº 310-09 de fecha 14 de los corrientes, dicho tribunal ordeno la remisión de la causa en cuestión, y aun cuando en la parte dispositiva de dicha decisión no indica a los fines de que o el porque de tal remisión, de la lectura del total de la misma, quien aquí decide, ha podido constatar que, tal remisión obedece a una presunta falta de pronunciamiento en la sentencia definitivamente firme ha ejecutar y a, la pretensión del mencionado juzgado de obtener por parte de este órgano subjetivo una ampliación de tal sentencia, ello al parecer, con la pretensión de ejecutar la sentencia que, aparentemente, es inejecutable sin tales pronunciamientos;
ante los planteamientos contenidos en la decisión, antes identificada, se hace necesario previamente realizar un recorrido procesal a las actas que conforman la presente causa, así tenemos lo siguiente:
En fecha 13 de enero del presente año, este tribunal de juicio dicto sentencia N° 01-09, mediante la cual condenó al acusado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, por la comisión del delito de CONCUSION cometido en perjuicio del ciudadano Domingo Luis Valenti Méndez y del Estado venezolano.
En fecha 10 de marzo de 2009, la sala tercera de la Corte de Apelaciones admitió Recurso de Apelación en contra de la sentencia en cuestión, presentado por los abogados de la defensa, declarado SIN LUGAR en fecha 25 de mayo de 2009 el Recurso, confirmando, en consecuencia la sentencia condenatoria Nº 01-09; posteriormente en fecha 07 del mes y año en curso, la sala tercera de la Corte de Apelaciones ordeno la remisión de la causa a este tribunal.
En fecha 09 de los corrientes, este tribunal ordeno, por haber quedado firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de enero de 2009, su remisión al tribunal de ejecución que corresponda por el sistema de distribución de causas, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 480º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado el anterior recorrido procesal en la presente causa, para resolver, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas: Explica en su decisión, el órgano subjetivo en cuestión que, existe omisión de pronunciamiento en la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, por parte de este tribunal de juicio, por cuanto no se explica en la parte dispositiva de la misma que hará el ejecutor de la sentencia con el arma y el dinero incautados en el proceso penal de marras, lo cual según explana, se encuentra fuera del limite de su competencia pues, no esta facultado, por ley alguna, para decidir que hacer con tales objetos, todo lo cual expresa, impide la ejecución de la sentencia, según expresa el juez del tribunal de ejecución.
Ahora bien, no obstante el articulo 33º del Código Penal indica que es pena accesoria la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el delito, y el articulo 278º ejusdem, establece su destino, disposiciones estas que no necesitan estar contenidas de manera textual en la parte dispositiva de la sentencia referida. Se observa, que los argumentos planteados por el órgano subjetivo que ejerce la jurisdicción del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, están relacionados con diferentes consideraciones, muy especialmente, la pretensión del jurisdiscente en que este tribunal amplíe tal sentencia, cuando no le está dado emitir pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:
“ … Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para proceder a realizar ampliación alguna, no están cumplidas, careciendo en todo caso de legitimidad activa el órgano subjetivo de marras para realizar tal solicitud o pretensión a este juzgado. Esto, en virtud, de que una vez dictada la sentencia definitiva el juez agotó la jurisdicción en la respectiva instancia; en razón de lo cual, la sentencia quedó firme (artículo 178º del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia adquirió el carácter de cosa Juzgada. Tal pretensión por parte del Tribunal de ejecución, subvertiría el orden procesal.
Así las cosas, por cuanto menciona el órgano subjetivo de marras, que no le compete tal pronunciamiento en la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien aquí decide, considerando que tal pronunciamiento se ubica en el contenido del articulo 77º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad a lo establecido 79º, por considerar que mi persona no es competente para realizar el pronunciamiento solicitado, pues, la ejecución de la sentencia, corresponde al tribunal de ejecución al cual le sea distribuida la misma en la oportunidad procesal, siendo asimismo competencia del tribunal de ejecución la remisión de los objetos incautados y/o la entrega de los mismos a quien solicite tal entrega y demuestre derecho, aun cuando no existan dichos pronunciamientos, por tratarse de penas accesorias cuya ejecución compete al Juzgado de Ejecución correspondiente. Así se decide.
En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la DECLINATORIA propuesta por el ciudadano DR. VICTOR FONSECA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 79º del Código Orgánico Procesal Penal. Compulsese copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el Nº 070-09.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ