República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de julio de 2009
199° y 150°
DECISION N° 971 -2009 CO3-14.058-2009

En de fecha 08 de Julio de 2009, se recibe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo las Doce y Quince minutos de la Tarde (12:15.P.M.), Solicitud de Medida de Protección, solicitada por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERUO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, S/N, a favor de la ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, Venezolana, Natural del Estado Táchira, Soltera, Licenciada en Bioquímica, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.862.191, y domiciliada en el Sector Paraíso, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 706 1591, según se evidencia de oficio N° 24-FS-UAV-780-09, de fecha 07 de Julio de 2009, luego de entrevista sostenida con la mencionada ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2009, quien expuso: En razón de la denuncia interpuesta por mi persona en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 21 de Abril del presente año, quiero manifestar en este despacho que estoy siendo objeto de amenazas por parte de mi ex cónyuge ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, donde me manifiesta que me va a matar con una moto sierra o me va a pasar por encima con un carro, de la misma forma amenaza a mis hermanos de nombre Dioneyber Pérez, Dairely Pérez, Diogerdi Pérez y a mi mamá de nombre Rosa Mora, así mismo recibo constantes llamadas a mi celular número 0414.706.15.91, en horas de la madrugada y que al contestarlas me hablan personas de acento colombiano que se identifican como las autodefensas unidas Colombianas en Venezuela, los cuales me informan que me evite problemas que no haga nada que tenga que ver con los doctores uladislao y jennis, que no haga nada que los perjudique, que de lo contrario lo pagare yo o mi familia o que sino me van a poner trampas como por ejemplo droga en el carro, también quiero que ULADISLAO me entregue parte de los bienes adquiridos durante el tiempo que estuve viviendo con el, que son una casa ubicada en la Avenida Bolívar de la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que me devuelva la cantidad de treinta y un cochinos que son de mi propiedad que están en una finca propiedad de él, de igual forma solicito a este despacho una medida de protección para mi y para mi familia.(sic). Dicha solicitud de Medida de Protección, fue fundamentada en lo establecido en los artículos 26, 51, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118, y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 82,84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 1, 2, 17, 18 , 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos, por cuanto tal solicitud es consecuencia de una investigación que adelanta la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, signada bajo el N° 24.25.0037.09, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en donde la ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, rindió entrevista anexa al escrito de solicitud, igualmente anexan Acta de Compromiso de aceptación de medida de protección de la nombrada ciudadana, en virtud de que existe un fundado temor de agresión por parte de las personas que de alguna manera pudieran verse involucradas en los hechos, amparada dicha petición en contenido de entrevista de fecha 06 de Julio de 2009, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente solicitud de Medida de Protección, tanto como de la entrevista realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surge evidentemente la presunción fundada de un peligro cierto de la integridad de la ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, y miembros de su familia (Hermanos y madre), además que cuyas amenazas pueden influenciar en la investigación llevada por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, según denuncia de fecha 21 de Abril de 2009, que puede ciertamente afectar la integridad física de la mencionada ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, y la de sus hermanos y madre por el sujeto del cual recibe supuestas amenazas de muerte; en tal sentido, de acuerdo lo pautado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se refleja perfectamente que tal pedimento cumple las exigencias prevista en dicha norma y que son las siguientes; 1. - Presunción fundada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración, 2.- La Viabilidad de la persona a las medidas especiales de protección, 3.- La adaptación de la persona a las medidas especiales de protección y 4.- El interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social: o la validez , verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiera para la investigación y juicio penal correspondiente. De lo antes planteado, considera esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es otorgar Medida de Protección de custodia y patrullaje permanente debiendo ser efectuada tal protección por el lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha de esta decisión, para la cual se designa a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, para que designe una comisión, que deberá realizar Patrullaje Permanente día y noche, de manera continua, en el lugar de residencia de la ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, y quienes deberán dar fiel cumplimiento y mantener informada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de la gestión encomendada. Todo con fundamento en lo establecido en los artículo 17, 34 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se otorga en el día de hoy Ocho (08) de Julio de 2009, a las Tres de la tarde, (3:00 P.M..). Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda solicitud de Medida de Protección, a favor de la ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, Venezolana, Natural del Estado Táchira, Soltera, Licenciada en Bioquímica, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.862.191, y domiciliada en el Sector Paraíso, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 706 1591, efectuada por la FISCALIA SUPERIOR DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a lo establecido en los artículos 17, 34 y 42 de la Ley de Protección de de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, SEGUNDO: Ordena Oficiar al Comandante Jefe de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, para que designe una comisión compuesta por funcionarios adscritos a esa Dependencia, a los fines de que realicen Patrullaje Permanente, día y noche, de manera continua, en el lugar de residencia de la ciudadana DEYRIBETH ROCIO PEREZ MORA, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo mantener informada periódicamente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como guardar reserva de la presente orden emitida. Notifique. Ofíciese. Registre la presente decisión bajo el N° 971 - 2009. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el N° 971-2009, en el libro correspondiente, se libra oficio remitiendo Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, bajo el No. 1.852 - 2009 y se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo N° 1.853 - 2009 -

La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY