República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de julio de 2009.-
198° y 149°

DECISIÓN N° 0974-2009 SOLICITUD C03-11618-2009
ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Visto el escrito de solicitud de vehículo presentado por la ciudadana CRUZ FELICIA PEREZ DE MADRID, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.642.020, viuda, Licenciada, Urbanización La Maroma, Av.3, casa F-4, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.897, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.830, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, donde informa que en fecha 26 de mayo de 2009, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVETTE,, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO:1987, PLACA: VBL-94V, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV322165, signada bajo el Nº C03-11618-2009, acompañado negativa por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2009, por presentar la placa identificadora del serial de carrocería Vin, falsa o suplantada, serial de carrocería de Seguridad, desincorporada, serial de motor original, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia General de la República, según circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCL-5-9-2004-01 e indica que el objeto no es imprescindible para continuar la investigación.
Este tribunal de primera instancia en funciones de control, luego de observar las actuaciones que conforman el asunto penal, entra a decidir la solicitud de entrega del vehículo en los términos siguientes:

MOTIVACION INTERLOCUTORIA

Del Estudio realizado a las actas que conforman el presenta asunto penal de solicitud de vehículo ejercida por la ciudadana CRUZ FELICIA PEREZ DE MADRID, debe ser entregado en calidad de depósito. 1.- por cuanto este fue retenido por presentar según experticia de reconocimiento de seriales de identificación del vehículo practicados por funcionario Sargento Mayor segundo WILMER SOLANO JIMENEZ, adscrito al Comando Regional N3 Destacamento N° 35 Primera Compañía Tercer Pelotón, ubicado en Puente Venezuela, de fecha 09de mayo de 2009, en cuyas conclusiones determinan que la placa de VIN está suplantada, que la placa de seguridad esta desincorporada y que el serial del Motor está en original.2.- Que de la experticia practicada por el funcionario antes mencionado a el certificado de Registro de vehículo N° 3761075, donde parece como propietario el ciudadano LUIS MADRID BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 4.332.840 del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVETTE,, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO:1987, PLACA: VBL-94V, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV322165, concluye que Autentico según su naturaleza en documento y su llenado. 3.- Que consta de formulario N° 32 de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° H-01 07 N° 0079284, DE FECHA 27-11-2002, expediente N° 000519, del ciudadano LUIS ELIAS MADRID BUSTAMANTE, que falleciera en fecha 25-05-2002, en anexo 2, en el cual consta el vehículo en cuestión copia certificada de Acta de Matrimonio N° 32 de los ciudadanos LUIS ELIAS MADRID BUSTAMANTE y CRUZ FELICIA PÉREZ LUZARDO, y acta de defunción N° 22 de fecha 02-07-2002. Ahora bien, a esta situación objetiva referida a los seriales de alfanumérico que describen al vehículo solicitado, observa esta juzgadora, aun cuando no ha sido determinada la causa de la presunta suplantación y desincorporación de los seriales identificadores Vin y de Seguridad, no es menos cierto que el vehículo en cuestión su data es de del año de 1987, cuya antigüedad es de más de veinte (20) años de existencia, que la que pudiera estar sujeta a desprendimiento en cuanto a su fijación y la desincorporación , aunado a ello, la misma ha demostrado la titularidad a través del Certificado de Registro de Vehículo N° 3761075, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Al practicarse las diligencias de los dictámenes periciales, así como verificación de documentación aportada por el solicitante de la cual se presume la buena fe, y siendo que uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración. Con apego de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con fecha 30 de junio de 2005, y del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es acordar la entrega en calidad de depósito a la ciudadana CRUZ FELICIA PEREZ DE MADRID, el vehículo en reclamo debiendo ésta cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana CRUZ FELICIA PEREZ DE MADRID, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.642.020, viuda, Licenciada, Urbanización La Maroma, Av.3, casa F-4, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.897, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.830, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVETTE,, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO:1987, PLACA: VBL-94V, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV322165, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese y Publiquese la decisión bajo el Nº 0974-2009. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria (T),
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0974-2009, y se libran las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1856-2009.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.