República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Decisión N° 966-2009.- Causa Penal Nº CO3-10.536-2009

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, quien se encuentra detenido, acompañado de su Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Tercero, también se encuentra la ciudadana FANNY GONZALEZ DE VILCHEZ, hermana del hoy occiso JEAN BIBB MENDOZA, es todo. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto”. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 10 de junio de 2009, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY. Se hizo la indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, cometido este en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA Solicito entonces el Ministerio Público en primer lugar que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la Medida De Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, y en tercer lugar se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público y por último me sea expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: JAIME DE JESUS CARDOZO COY, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 21-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.038, soltero, obrero, hijo de Victoria Elena Coy y de Jaime Cardozo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 11, casa s/n, diagonal al estadiun de Carlos Andrés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono : 0275-5551556, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público JUAN CARLOS BARBOZA, quien expone: “ La defensa pública en este acto en nombre y representación del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOIZO, pasa a realizar la siguiente exposición: Primero: Considera la defensa que el escrito acusatorio en el Capitulo denominado Relación del hecho imputado no narra de manera clara y precisa los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a concluir que el ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, haya arremetido contra la humanidad del hoy occiso JEAN BIBB MENDOZA, realiza el Ministerio Público una descripción de hechos que ocurrieron ese día, y lo concatena con resultados de actas de investigación para dar forma a dicho capitulo, además considera esta defensa que fueron ofrecidos como testigos presénciales del hecho atribuido al ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO, persona que sólo pueden rendir una declaración referencial de lo que creyeron escuchar y lo visto posteriormente por los mismos, es por ello que muy respetuosamente en base al artículo 28 numeral e, referido al incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, referido a la falta que observa esta defensa, del escrito acusatorio , el incumplimiento de los numerales 2 y 3 referidos a una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que se solicita a este tribunal desestime el escrito acusatorio, que conlleve como consecuencia a que el Ministerio Público subsane errores que a consideración de esta defensa son fundamentales para demostrar la verdad de los hechos, sin que esto de por negado el anterior pedimento, se acoge esta defensa al principio de la comunidad de las pruebas para demostraran la inocencia de mi defendido y la no participación en la presunta comisión del delito por el cual hoy se le acusa, por último solicito copia fotostática simple del acta que incluye la presente audiencia, es todo.-Seguida el Tribunal cede la palabra a la ciudadana FANNY GONZALEZ DE VILCHEZ, hermana del hoy occiso, quien se identifica de la siguiente manera; FANNY GONZALEZ DE VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 10.850.509, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 12-04-1964, de 45 años de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en el sector El Marite, calle 1, casa No. 2-83, al lado del Retén de el Marite, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-6116597, quien debidamente juramentada con las formalidades de ley, expuso: “ Yo sólo quiero que se aplique la pena máxima y que las leyes se cumplan, Es todo”.-Oídas como han sido tanto la exposición de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en derecho y resuelve lo siguiente: “ PRIMERA : Escuchada como fue la exposición que hiciera la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, cometido este en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, el funcionario Freddy Portillo, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, recibió una llamada telefónica, del personal de Guardia del Hospital General Santa Bárbara, informando que en dicho centro ingresó un ciudadano presentando heridas cortantes en varias partes del cuerpo, inmediatamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la residencia ubicada en el Barrio Los Robles, calle 08, casa No. 1976, Santa Bárbara de Zulia, donde realizaron inspección y dejaron constancia de lo ocurrido, todo corresponde a una habitación teniendo como entrada principal una cerca perimétrica, de colores blanco y marrón, al acceder por un pasillo de cemento se aprecia del lado izquierdo una puerta elaborada en metal de color marrón, al ingresar a la habitación, se observa mobiliario en desorden, se aprecia macha rojiza con proyección de escurrimiento en un radio de dos metros, igualmente sobre la misma se localiza un arma blanca de las denominadas machete, el mismo impregnado en sustancia pardo rojizo”, posteriormente ingresó al centro asistencial el ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, quien presento heridas cortantes en región toráxicos y cefálicas, por lo que se converso con el ciudadano JHON JOSE MENDOZA, quien manifestó ser hermano de la victima y que el hecho ocurrió en la residencia del mismo, asimismo, informó que el autor del hecho es un ciudadano de nombre JAIME DE JESUS CARDOZO. Trasladándose los funcionarios a la casa No. 1-76 de la calle 08, del Barrio Los Robles, de Santa Bárbara de Zulia. Asimismo consta en las actuaciones que el ciudadano que en vida respondía al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, en esa misma fecha se encontraba ingiriendo licor en compañía de los ciudadanos JAIME DE JESUS CARDOZO COY y CARLOS JOSE LEAL RODRIGUEZ, en la residencia ubicada en el Barrio Los robles, calle 8 casa No. 1-76, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando luego de una discusión arremetió con un utensilio de los denominados comúnmente machete contra la humanidad del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, produciéndose su muerte en ese misma fecha 09 de mayo de 2009 aproximadamente a las once y treinta horas de la noche. En tal sentido el Ministerio Público solicito Orden de aprehensión en contra del imputado de actas, acordándola el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por lo que en fecha 10-05-2009, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional procedieron a aprehender al ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, quien fue aprendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Fundamentado su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación de fecha 10 de mayo de 2209, practicad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación san Carlos de Zulia, en la que le fue notificado sobre el ingreso de un ciudadano con heridas cortantes en varias partes del cuerpo, 2.- testimonio del agente de investigaciones ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser este quien recibió la novedad y practicó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Testimonio Del funcionario Freddy Portillo, adscrito al departamento policial de Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quien notificó al CICPC. Del ingreso de la persona agredida. Reconocimiento de experticia No. 9700-176-SC-243 de fecha 10-05-2009 de la presunta arma incriminada. Testimonio del Funcionario Jean Albornoz quien practico experticia del arma incriminada. Testimonio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ CAAMAÑO testigo presencial del hecho, LUIS ALBERTO OLANO AÑEZ, testigo presencial de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLANO AÑEZ. Testimonio de los ciudadano GUILLERMO MARTINEZ CAAMAÑO e EUGENIO MODESTO MARTINEZ, testigo presencial del hecho. Testimonio del ciudadano CARLOS JOSE LEAL RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho, LARRY LUIS MARQUEZ, testigo presencial del hecho. Informe de autopsia forense No. 9700-174A-238 de fecha 11-05-2009 realizada por el Dr., ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Mérida. Inspección técnica No. 1980 de fecha 10-05-2009, practicada por los funcionarios WILKAR DAVILA y OMAR RANGEL, Adscritos al C.I.C.PC. Delegación Mérida, de las cuales dejaron constancia del lugar donde falleció el hoy occiso JEAN BIBB MENDOZA. Experticia hematológica y especies No. 9700-135-DT-1324 de fecha 04-06-2009, suscritas por los funcionarios expertos profesional I Lic. YEISALY RODRIGUEZ y YLBIA FUENMAYOR, adscritas al C:I.C.P.C. Delegación Zulia, quienes dejan constancia de las muestras A, B, C, D y E, con resultado de hematinas positivo de especie humana, elementos estos que lo llevan a considerar al Ministerio Público la responsabilidad penal en esta fase preliminar del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, y a solicitar el enjuiciamiento de dicho imputado, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad. Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente caso, y del análisis de las valoraciones del Escrito Acusatorio, este reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los elementos de convicción anteriormente señalados surge a esta juzgadora a determinar que ciertamente de las actuaciones de investigaciones nace la probabilidad de la responsabilidad penal del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, en esta fase preliminar sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos y que motivaron al Ministerio Público a interponer escritorio acusatorio en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA. Por lo que se declara sin lugar la desestimación del escrito acusatorio por parte de la defensa pública, ya que claramente fue determinado por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, se admite así en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten en su totalidad de los medios de pruebas desglosados y denominados: De los expertos; enumeradas del 1 al 3 (folio 06 y 07), de pruebas testificales; enumerados del 1 al 13 folios (7 al 08) y de las pruebas documentales del 1 al 9(folios 9 y 10), por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, para su evacuación en un Juicio Oral y Público, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales e exhibición del objeto incautado, con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 339 ordinal 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el enjuiciamiento y Auto de apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, con fundamento con los artículo 326, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, ordenada en su oportunidad legal por cuanto los motivos que la originaron no han variado hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la defensa Pública. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, quedando dicho ciudadano a la orden del tribunal de juicio que le tocare conocer, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el mencionado ciudadano a la orden del Tribunal de Juicio que le tocara conocer en la oportunidad legal.-Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, cometido este en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 197 y 199 y en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 21-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.038, soltero, obrero, hijo de Victoria Elena Coy y de Jaime Cardozo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 11, casa s/n, diagonal al estadiun de Carlos Andrés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono : 0275-5551556, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.Negando así la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Técnica. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la Defensa Pública Suplente N°. 3 Abg. JUAN CARLOS BARBOZA. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, cometido este en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Así mismo el mencionado ciudadano queda a la orden del Tribunal de juicio que le tocare conocer. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 966-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once horas de la de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
JAIME DE JESUS CARDOZO COY

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
FANNY GONZALEZ DE VILCHEZ

LA DEFENSA PUBLICA (S) N° 02
ABOG. JUAN CARLOS BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY