República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Julio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 951 - 2009. Causa Nº C03-13.568-2009

En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensora Pública N° 03 (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 04 de Julio de 2009, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la Mañana, luego de haber sido denunciado por el ciudadano ROGER BATISTA, quien es el progenitor de la adolescente ROISBEL CAROLINA BATSITA BARRETO, de 16 años de edad, quien entre otras cosas manifestó que desde el día 02 de Julio de 2009, su hija había salido de su residencia con destino al colegio, y que esta nunca había retornado, que según información obtenida se encontraba con el ciudadano EDUARDO QUINTERO QUINTERO, en el Barrio Brisas del Río, Municipio Sucre del Estado Zulia, que al efecto había formulado denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, motivo por el cual funcionarios adscritos a el referido organismo policial, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano antes identificado, siendo atendido por el ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO, practicando su aprehensión en virtud Denuncia interpuesta, evidenciándose de la entrevista rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, la existencia de una relación amorosa o sentimental entre el ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO y la adolescente ROISBEL BATISTA, y su voluntad de permanecer para el momento en la residencia del ciudadano antes referido. Así mismo, de las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación, se encuentra un reconocimiento medico legal, practicado a la referida víctima adolescente ROISBEL BATISTA, de la cual se advierte Desfloración Negativa. En ese sentido, el Ministerio Público, como órgano de buena fe, del análisis de las actuaciones bajo examen, solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER BATISTA, quien funge como progenitor de la referida víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el hecho que no reviste carácter penal, solicitando la libertad inmediata del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, quedando subsanado en este acto el error involuntario cometido al momento de tipificar delito y presentar las actuaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo para su oportuna distribución al Tribunal de Control pertinente, igualmente solicito copias fotostática simples del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1991, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.545, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de JOSE OLIVO y de DORIS MARIA QUINTERO, y residenciado en el Sector Brisas del Río, calle 3, Casa S/N, frente a la Bodega YOLIMAR, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416 938 2563. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 03 (S) Penal Ordinario, quien expone: “La defensa en este acto se adhiere a la calificación fiscal, al considerar que el presente caso, dada la manifestación de la propia víctima quien refiere haberse ido por su propia voluntad con mi defendido, aunado lo manifestado por el Medico Forense en su Informe Legal; esto es, la no Desfloración de la adolescente ROISBEL BATISTA, solicitando a favor del defendido se le restaure inmediatamente su estado de libertad, y por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta o audiencia que se levanta. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NAYAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER BATISTA, en su condición de progenitor de la adolescente ROISBEL BATISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, fundamentando dicho pedimento en que el hecho denunciado no reviste carácter penal, como consecuencia de la declaración efectuada por la referida adolescente ROISBEL CAROLINA BATISTA, quien manifestó que ella había decidido por voluntad propia huir de su casa por problemas con su progenitora, en el resultado del examen medico forense, practicado a la misma, en la cual se determinó en sus conclusiones Desfloración Negativa. El ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, se acogió al precepto constitucional que previamente le fue leído y explicado, y la defensa por su parte se adhirió a la petición fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Ahora bien, al efectuar el análisis de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, se observa que ciertamente la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, no reviste carácter penal, solo correspondió a un pedimento realizado por la adolescente ROISBEL CAROLINA BATISTA BARRETO, en tal sentido, considera quien juzga, que ciertamente el presente hecho punible no reviste carácter penal , y como consecuencia de ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER ENRIQUE BATISTA, razón por la cual se declara con lugar la desestimación solicitada por la representante de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 1796 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano ROGER ENRIQUE BATISTA. En consecuencia de tal pronunciamiento, se decreta la Libertad Plena del tantas veces mencionado ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Acuerda la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER ENRIQUE BASTISTA, en su condición de progenitor de la adolescente ROISBEL CAROLINA BATISTA BARRETO, en fecha 04 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1991, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.545, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de JOSE OLIVO y de DORIS MARIA QUINTERO, y residenciado en el Sector Brisas del Río, calle 3, Casa S/N, frente a la Bodega YOLIMAR, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416 938 256. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples, solicitadas por la representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica. Se acuerda librar Boleta de Notificación al denunciante ciudadano ROGER ENRIQUE BATISTA, participándole el contenido de la presente audiencia. Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colon de Estado Zulia, para que de manera inmediata ordene la Libertad del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad pertinente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las Cinco y Cinco minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 951 – 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.810 - 2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S), COPIA

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA

EL IMPUTADO,

EDUARDO JOSE QUINTERO QUINTERO

LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA (S),

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA


Abg. LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ