República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de julio de 2009.-
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0949-2009.- Causa Nº C03-13566-2009.-

En esta misma fecha, siendo las una horas y veinte minutos de la tarde , se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 3, quien en auto por separado manifestó su aceptación a dicho cargo, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Zulia de Zulia, el día 02 de julio de 2009, a las siete horas y veinte minutos de la noche (7: 20.P.M.), cuando funcionarios adscritos al referido componente Militar, encontrándose en labores de servicio en la sede del comando, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó con el nombre JUAN GABRIEL PARRA SOTO, indicando que en un establecimiento comercial de comida rápida de su propiedad denominado Mime, ubicado en la calle 11 del sector 20 de Mayo detrás del Comando de la Guardia Nacional, había llegado un ciudadano que vestía camisa roja y pantalón negro, pidiendo un pan con carne y en el momento que sacó su billete, sacó un arma de fuego realizando disparo al aire, para posteriormente salir huyendo del Lugar, informando a su vez que dicho podía encontrarse cerca del lugar. Acto seguido los funcionarios actuantes integraron una comisión la cual se trasladó hasta el Sector 20 de Mayo de la Población de Santa Bárbara de Zulia, al llegar a la altura de la Urbanización Las Torre, observaron a un ciudadano que coincidía con las características físicas aportadas por el denunciante, por lo que se le dio la voz de alto, dicho funcionarios realizaron una inspección corporal encontrando entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta marca: Conavenca, de color negro, serial N° 18645, no portando ningún documento que acreditara su porte, se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Siendo identificado posteriormente con el nombre de CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido en este acto se enuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial de fecha 02 de julio de 2009 con N° 188, Segundo: Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano Juan Gabriel Parra Soto y Entrevistas de fecha 02 de julio de 2009, realizadas a los ciudadanos Manuel Parra y Bellaly Parra, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CESAR AUGUSTO , del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR ENRIQUE CASTILLEJO ABRIL, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-06-1967, de 42 años de edad, soltero, Obrero, hijo Héctor José Castillejo y de Argenida Abril (d), titular de la cédula de identidad N° 18.971.204 residenciado, Barrio La Victoria, Calle 7, Casa S/N, Frente a la Antena de Movistar, Santa Cruz de Zulia , Municipio Colón Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado Publico N° 3 JUAN CARLOS BARBOZA,, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica considera ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar que es suficiente para asegurar la prosecución y fin del proceso, por lo cual se adhiere al pedimento fiscal y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano CESAR ENRIQUE CATILLEJO ABRIL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo para ello la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO ABRIL, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. La Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta Policial que se encuentra inserta la folio (02) de fecha 02 de julio de 2009, de la cual se observa que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía del Comando Regional de la Guardia Nacional, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quienes manifiestan que siendo aproximadamente las siente horas y veinte minutos de la noche (7:20.P.M.), se apersonó a ese comando el Ciudadano Juan Gabriel Parra Prieto, titular de la Cédula de identidad N° 13.718.440, informando que en su local de comida rápida denominada Mime, ubicada en el Sector 20 de Mayo, calle 11, de Santa Bárbara De Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, llegó un ciudadano que vestía camisa roja y pantalón negro, color piel morena, pidiendo un pan con carne, el cual sacó un billete para cancelar y después sacó un arma de fuego, con intenciones de robarlos, realizado un disparo al aire y luego salió corriendo, manifestando que dicho ciudadano se podía encontrar por las adyacencia del lugar, saliendo una comisión de inmediato en compañía del denunciante, siendo avistado aproximadamente a las siete hora y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45. P.M.), se avistó un ciudadano con características físicas similares a las descritas por el denunciante, quien caminaba a la altura de la Urbanización La Torre del Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, procediendo a dar voz de alto intentando darse a la fuga, se detuvo y pudo encontrarse oculta entre sus ropas un Arma de Fuego, tipo Escopeta recortada, Marca Covavenca, color negro con culata de goma, serial N° 18645, calibre 12mm, un (01) cartucho del mismo calibre percutido dentro de la recamara, denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Gabriel Parra Soto, de fecha 02-07-2009, Entrevistas realizada a los ciudadanos Manuel Ángel Parra Castillo y Bellaly Carolina Parra Luisa, siendo identificado posteriormente con el nombre CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, a quien se le solicito que presentara el respectivo porte de arma, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Inspección Técnica, Acta de Reconocimiento, Registro de, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal., basada esta juzgadora en los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de porte ilícito es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, que el imputado reside en este Municipio Colón del estado Zulia, tiene su asiento laboral en la misma, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiudem, tales como la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, de las cuales este Tribunal procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como experticia de reconocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras, otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor Privado, oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con la investigación y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO ABRIL, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-06-1967, de 42 años de edad, soltero, Obrero, hijo Héctor José Castillejo y de Argenida Abril (d), titular de la cédula de identidad N° 18.971.204 residenciado, Barrio La Victoria, Calle 7, Casa S/N, Frente a la Antena de Movistar, Santa Cruz de Zulia , Municipio Colón Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor Publico N° 3. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos hora de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0949-2009, y se oficia bajo el N° 1808-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,
CESAR ENRIQUE CASTILLEJO

EL DEFENSOR PUBLICO N° 03,

ABG. JUAN CARLOS BARBOZA

SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY