REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de julio de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión N° 947-2009-2009 Causa Penal N° CO3-13.565-2009
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, acompañado por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 02 de julio de 2009 , a las 10:20 horas de la noche, en virtud que los referidos funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio en la calle No.5 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano en plena vía pública a quien se le dio la voz de alto, y conforme a previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se efectuó un chequeo corporal en el que se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintéticos, contentivos de presunta droga, quedando identificado el ciudadano con el nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, acto seguido la referida sustancia fue pesada en una balanza electrónica, arrojando un total de 1.5 gramos de presunta Marihuana, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior expuesto, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos para precalificar e imputar al prenombrado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en este acto se anuncia los elementos de convicción que motivan a la vindicta pública a realizar tal imputación: 1) Acta de Investigación de fecha 02 de julio de 2009. 2) Acta de inspección técnica de fecha 02 de julio de 2009, 3.- Registro de cadena de Custodia N° 112-09 de fecha 02-07-2009. En consecuencia, solicita esta representación fiscal que se le acuerde al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiendo al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles al imputado su identificación, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolano, analfabeto, natural de El Vía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1989, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.532.762, hijo de Rosa Quintero y de Desiderio Hernández, residenciado en Barrio Carlos Andrés Pérez, Avenida 1, casa S7n, a cinco casas de la panadería Génesis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7431020.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Público JUAN CARLOS BARBOZA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Analizadas la actas que conforma la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública pasa a realizar las siguientes consideración: Primero: Observa esta defensa que para le momento en que se realizó el procedimiento donde supuestamente le fue incautada cierta cantidad de presunta droga al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, el mismo fue realizado sin contar con la presencia de testigo alguno, que pudiera avalar los hechos narrados en dicha acta, si consideramos entonces que el supuesto procedimiento fue llevado a cabo en un populoso barrio del Municipio a una hora temprano de la noche, y un día viernes, no pudiera entonces alegarse la imposibilidad de conseguir ciudadanos transeúntes que pudieses actuar como testigos del mismo, además los funcionarios narran en dicha acta “ amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuársele a un minucioso cacheo a dicho ciudadano”; en ningún momento se observa que le hayan manifestado al mismo la sospecha de que ocultara algún objeto de interés criminalístico, ni que lo exhibiera, tal como lo indica la mencionada norma. Segundo: Observa éste defensor público suplente que el único elemento de convicción con el cual se pretende atribuir el tipo penal descrito por el Ministerio Público, la cual a consideración de este defensor adolece de vicios y omisiones esenciales para sustentar su validez. Es por lo que en base a las anteriores consideraciones solicita este Defensor Público Suplente, la libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, por cuanto, la jurisprudencia patria ha reiterado en innumerables sentencias que el acta policial no es elemento suficiente para presumir la comision de un delito, además que dicha acta en un eventual procedimiento, con la falta de testigos y omisiones antes señaladas, no tendría valor probatorio suficiente para demostrar la comision de delito alguno . Solicitud que realizo en base a los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando al Principio de Presunción de Inocencia, el Juzgamiento en Libertad y todas las garantías y derechos establecidos en nuestra constitución y demás leyes; Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que contiene este acto. Es todo”.- En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: 1) Acta de Investigación penal de fecha 02 de julio de 2009 que riela al (folio 01 y su vuelto). 2) Acta de inspección técnica del sitio del hecho (folio 05). 3.- Registro de cadena de Custodia 02 de julio de 2009 (folio 02), en la cual se especifica la cantidad de envoltorios y la cantidad de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, 04.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 02 de julio de 2009 (folio 3 y 4), que la llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual pide sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y por último solicita sea decretado el procedimiento ordinario. Así mismo al momento de ser impuesto el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO del Precepto Constitucional, y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó a viva voz No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. Así como la exposición efectuada por la defensa, en la cual solicita la libertad plena de su representado, y por último solicita se le expida copias simples de todas las actuaciones del expediente, así como de la presente Acta. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones antes referidas, así como de las actas que conforman la presente causa, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública tercera, en cuanto a solicitud de libertad plena, en tal sentido considera esta juzgadora que al hacer mención los funcionarios sobre la asignación sobre el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde automáticamente que le fue anunciado la sospecha en que se presume oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido en su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible, desvirtuando lo alegado por la defensa pública, por ello se declarara sin lugar la solicitud de libertad plena, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria y de acuerdo al elemento incautado, se determina la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, actuaciones estas que llevan a esta juzgadora a estimar la evidencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas antes señalados, surge la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tomando en cuenta que la pena aplicar a dicho delito no se excede en su limite máximo de tres años, por lo que este Tribunal se pronuncia y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, y por cuanto el mismo tiene su asiento familiar en la población de San Carlos de Zulia, y tiene su residencia en la población de este Municipio, encontrándose así cubiertos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 259 y 206 eiusdem en contra del mencionado imputado, como lo son la presentación periódica de cada (15) días, a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, en razón de ello declara con lugar lo solicitado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público y en parte por la defensa, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por antes este Tribunal y cuantas veces me convoque y a no ausentarme del País. Es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación que lleven a esclarecer el presente hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolano, analfabeto, natural de El Vía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1989, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.532.762, hijo de Rosa Quintero y de Desiderio Hernández, residenciado en Barrio Carlos Andrés Pérez, Avenida 1, casa S7n, a cinco casas de la panadería Génesis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7431020, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4 y 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se declara con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: se declarara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa Pública Tercera. TERCERA: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de la hoy imputado. QUINTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 947-2009 y se oficia bajo el N° 1.806-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,
ABG. JUAN CARLOS BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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