República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 30 de julio de 2009
DECISIÓN Nº 1078-2009 C03-8578-2009.-
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-8578-2009, contentiva de solicitud presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Con sede en Santa Bárbara de Zulia, de sobreseimiento por prescripción con fundamento del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, seguida en contra del ciudadano LEONARDO MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.475, residenciado en el Sector Chupulún, Avenida 10 Casa N° 3-28, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Dolores de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ahora Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las ciudadana AYANI ANGELICA ORTEGA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.181, residenciada en la vereda N° 03, Casa S/N, a dos casas del Ambulatorio, Sector La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, el niño EMILIANO ANTONIO MATOS, y la ciudadana YULIS GISSEL LABARCA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.064, residenciada en le Boulevard Venezuela, Avenida 6 bis, casa N° 2-42, de Santa Bárbara de Zulia.
Se determina de las actuaciones procesales que conforman la mencionada causa
Primero: Que en fecha 08 de Diciembre de 2006, la ciudadana AYANI ANGELICA ORTIGOZA BOSCÁN, interpone denuncia en contra del ciudadano LEONARDO MATOS, por haber realizado agresiones físicas en contra de el hijo de ambos el niño EMILIANO ANTONIO MATOS, de cuatro años de edad, sin justa causa y arremete verbalmente en su contra todo el tiempo y además le amenaza de con un arma tipo escopeta que el posee de agredirla.
Segundo: En fecha 09 de Diciembre de 2006, la ciudadana YULIS GISSEL LABARCA VALBUENA, denuncia al ciudadano LEONALDO MATOS, que la misma se fue a vivir a casa de los esposos AYANI ORTIGOZA y LEONALDO MATOS, y sus hijos y con el tiempo, que al poco tiempo de vivir, inició una relación en concubinato con el ciudadano LEONALDO MATOS, en el mismo lugar donde residía con la esposa AYANI ORTIGOZA, indicando haber sido agredida en diferente oportunidades, entre ellas el día 06 de Diciembre de 2006, cuando aproximadamente a las nueve horas de la noche, se estaban jugando de mano, la denunciante y el ciudadano LEONARDO MATOS, ella le entierra las uñas, él le propina una patada, en ese momento la misma se levanta y se retira a la cocina siendo seguida por el mencionado ciudadano manifestándole que si ella era más Arrechea que él agarrandola por el cabello y arrastrándola por el piso desde la cocina hasta el dormitorio dándole golpes de puño, le haló duro dándose por la espalda con el suelo.
Tercero: Consta examen Médico Forense de fecha 13 de Diciembre de 2006, practicado al niño EMILIANO ANTONIO MATOS ORTIGOZA, de cuatro años de edad, en el cual determina el médico forense DR. IDELMARO MORENO, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien diagnosticó que presenta traumatismo en mejilla izquierda que ocasionó equimosis, encontrando buen estado general salud, que la lesión sanará en el lapso de siete (07) días, salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia médica. Asimismo, consta Examen Médico Forense de fecha 13 de diciembre de 2006, practicado a la ciudadana YULIS GISELL LABARCA VALBUENA, por médico forense DR. IDELMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien diagnostica; Traumatismo facial simple, equimosis en ambos brazos, traumatismo en rodilla izquierda, traumatismo sacrococcígea. Radiológicamente se aprecia luxación de cóccix, indica que se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 3 o 4 semanas, salvo complicaciones, dicha lesiones la privan de sus ocupaciones, requirió asistencia médica.
Cuarto: En fecha 30 de enero de 2007, el denunciado ciudadano LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, comparece ante el Ministerio Público previa citación proponiendo acta de conciliación entre la ciudadana AYANI ORTIGOZA.
Quinto: En fecha 30-01-2007, la ciudadana YULIS GISSEL LABARCA VALBUENA, introduce escrito manifestando que ampliaran la denuncia interpuesta en fecha 09-12-2006, por cuanto la realizó bajo presión y manipulación por parte de los ciudadanos YOVANNY VALBUENA y MAXULA SOTO, (Tio y esposa) quienes le exigían como condición para poder tener acceso a la casa donde la misma residía y la lesión que tenía en la parte inferior de su espalda a consecuencia de una caída mientras duchaba dicha lesión fue utilizada en el caso para poder tener argumento de peso y poder lograr sus objetivos, ya que anteriormente le habían pedido pero no tenían ningún argumento de peso. Queriendo rectificar y exponer los hechos reales y evitar que se cometa una injusta e indebida investigación en contra del ciudadano LEONALDO MATOS, quien indica que agotará todos los recursos posibles para que dichas acusaciones sean desestimadas.
Sexto: Consta acto Conciliatorio de fecha 07 de Febrero de 2007, entre el ciudadano LEONARDO ANTONIO MATOS TELUSSON y la ciudadana AYANI ORTIGOZA BOSCAN, sobre las agresiones denunciada en contra de su hijo menor EMILIANO ANTONIO MATOS ORTIGOZA y de su persona, en la cual accede a que el mencionado ciudadano visite a sus hijos en horarios acorde y los fines de semanas, no de manera violenta en contra de sus hijos y su persona con la exigencia de que el mismo se comprometa a no agredirla a ella y a sus hijos física y mentalmente, comprometiéndose a cumplir las exigencias expuesta por parte de la Denunciante.
Séptimo: Consta que el Ministerio Público realizó un acto de conciliación entre los ciudadanos AYANI ORTIGOZA BOSCAN y LEONARDO MATOS, sin que conste el resultado de las actuaciones requeridas en orden de inicio en la cual solicitan practicas de diligencias de investigaciones como testigo presenciales del hecho, inspección técnica del lugar de los hechos y cualquier otra diligencia que se considere necesaria, sin que conste su evacuación. Además de ello, se determina que el Ministerio Público, realizó un acto de conciliatorio, sin que haya realizado acto de individualización de investigado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta la imputación formal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA.
Advierte esta juzgadora que no se hace necesaria la fijación de la Audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo no se hace necesario el debate.
Octavo: Consta Acta de Denuncia de fecha 13 de junio de 2007, realizada por la ciudadana ZORAIDA BOSCAN, quien es progenitora de la ciudadana AYANI ANGELICA ORTIGOZA BOSCAN, donde participa que el ciudadano AMADOR MATOS, progenitor del ciudadano LEONARDO MATOS, se apersonó a su casa el día 12-06-2007, a proferir palabras obscenas y con ocasión de ello está le propino una bofetada, que motivó posteriormente que el mencionado ciudadano sacara un machete rozándolo con el pavimento de la calle y profería amenaza de muerte en contra de su persona cuando se encontraba con sus nietos los cuales tienen trauma psicológico y estaban nerviosos. Igualmente, consta entrevista de fecha 18-06-2007, evacuada a la ciudadana DORIS ELENA QUIROZ DE SALCEDO, quien ratifica que hecho denunciado por la ciudadana ZORAIDA BOSCAN, además añade que dicho actos los realizó delante del nieto de la denunciante y denunciado.
Al enlazarse cada una de las actuaciones con el contenido de la solicitud de Sobreseimiento puede verificar esta Juzgadora que el pedimento fiscal es realizado a favor del ciudadano Amador Matos, cuando en realidad la investigación fue iniciada en contra del ciudadano LEONARDO MATOS, que la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Amador Matos, aún se deriva de los conflictos surgidos entre los ciudadanos AYANI ORTIGOZA y LEONARDO MATOS, en la investigación N° 24-F16-1451-2006, y existen nexos familiares, el Ministerio Público debió iniciar por aparte la investigación en contra del ciudadano AMADOR MATOS, por ser distintos los hechos y las personas involucradas presunto Agraviante y Agraviada.
Que al establece la verificación jurídica procesal penal de la prescripción alegada por el Ministerio Publica, sobre los delitos enunciados de VIOLENCIA, PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, establecido en la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ahora Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los hecho denunciados ocurrieron en fecha 06 y 07-12-2006, y 12-06-2007, tomando en cuenta que las penas de prisión establecidas en los delitos enunciados por el Ministerio Público, corresponde la valoración del ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Vigente para fecha que ocurrieron los hechos, el cual reza: “ Salvó el caso en que la Ley disponga otra cosa, a la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Regla esta que se subsume en los tipos penales que aflora en Ministerio Público, y de la cual se determina que no corresponde la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que solo han transcurridos dos (02) años, siete (07) meses y veinte y tres (23) días, y dos años un (01) mes y diecisiete (17) días, es decir, no se ha agotado el tiempo establecido para la prescripción en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y aplicable para el presente caso, en ese orden de idea el artículo el articulo 323 en su último parte establece: “ Si el juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público, no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” De todo ello, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, por no haber trascurrido el lapso legal de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, solicitado por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia. Se ordena la remisión de la presente causa a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que sea dictado pronunciamiento motivado de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-1451-2006 seguida en contra del ciudadano LEONARDO MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.475, residenciado en el Sector Chupulún, Avenida 10 Casa N° 3-28, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Dolores de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ahora Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las ciudadana AYANI ANGELICA ORTEGA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.181, residenciada en la vereda N° 03, Casa S/N, a dos casas del Ambulatorio, Sector La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, el niño EMILIANO ANTONIO MATOS, y la ciudadana YULIS GISSEL LABARCA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.064, residenciada en le Boulevard Venezuela, Avenida 6 bis, casa N° 2-42, de Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 1078-2009.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0-2009 y se remite la presente causa constante de cuarenta y cinco (45) a la Fiscalia Superior del Ministerio Público-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY