República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de julio de 2009
199° y 150°
Causa Penal N° C03-15488-2009 Causa Fiscal N° 24-F16-1559-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO DECISION N° 1077-2009
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público, se encuentra presente el imputado ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, acompañado por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Ponga a la orden de este juzgado de control al ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Municipio Colón, el día 29 de julio del año en curso, luego que éste hubiese sido denunciado por la ciudadana ANGELA MARIA VEGA, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado cuando esta se encontraba en el Almacén Venezuela, laborando en la avenida Bolívar, donde se desempeña como secretaria cuando de repente llegó el ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, solicitando la cantidad de 900 bolívares fuerte, que le había entregado como pago de una cocina y el mismo había quedado restando 100 bolívares fuertes, manifestándole la victima que le entrega la factura para poderle entregar el dinero quien le dijo que no la poseía. Es entonces cuando le ofreció 50 bolívares fuertes porque no tenía la factura y por esta razón de las preguntas contestadas al funcionario se observa el imputado de autos la ofendió verbalmente y trato de agredirla físicamente. Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar; se le acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le acuerde medida cautelar al ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento especial, establecida en la citada ley especial, y solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse ELKIS JOSE BARAHONA, venezolano, fecha de nacimiento 24/06/1985, obrero, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.347, residenciado en la población de Encontrados, sector calle La Cruz, casa s/n, cerca de la Plaza de los Quinteros, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera:" Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, ya que del acta policial de fecha 29 de julio de 2009, se evidencia que mi defendido estaba era reclamando el derecho de que le materializara la entrega de la cosa, es decir de una cocina que el había comprado en el Almacén Venezuela, tal cual se evidencia en las actas la supuesta victima manifiesta en su declaración que mi defendido le había entregado la cantidad de 900 bolívares fuertes, por el pago de la cocina y le quedaba restando la cantidad de 100 bolívares fuertes que mi defendido en ningún momento se negó a cancelar. Ahora bien, se pregunta esta defensa será tomaron este medio como una negativa para la entrega de la cocina. Asimismo, a de acotarse que ciertamente la señora ANGELICA MARIA VEGA, le solicitó a mi defendido la copia de la factura, manifestándole el mismo que se le había olvidado, indicándole la ciudadana ANGELICA VEGA, que si no traía la factura no le hacían entrega de la misma, manifestando mi defendido a su vez que el reside en la población de Encontrados y le era muy difícil ir y volver. Concluye entonces esta defensa, que mi defendido es victima en el presente caso, ya que estas personas están actuando de mala fe, se evidencia que al parecer estamos en presencia de una estafa a mi defendido. Por todos los argumentos antes expuestos esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, es decir, mi defendido no ha cometido delito alguno, aunado a ello no existe algún examen psicológico practicado a la victima que demuestre que ciertamente mi defendido atento contra la estabilidad emocional y psíquica de la misma y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones, es todo. ” En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputar al ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA VEGA, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 para la cual pide a favor de la ciudadana ANGELA MARIA VEGA, las Medidas de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa técnica solicita le sea otorgado a su defendido libertad plena e inmediata. Ahora bien del Análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa tales como Acta policial (folio 03), acta de derechos ciudadanos (folio 04), acta de denuncia común (folio 05), acta de identificación de denunciante (folio 06), victima o testigo de denuncia verbal, derechos de la victima (folio 07), entrevista tomada al ciudadano JESUS ARAQUE (folio 08), acta de inspección técnica (folio 09), de las cuales se desprende que el mencionado imputado encontrándose en estado de embriaguez, propinó maltratos físicos y verbales a la ciudadana ANGELA MARIA VEGA. hechos estos que llevan a esta juzgadora a determinar provisionalmente en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que llevar a estimar la presunta participación en los hechos punibles que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose de esta manera cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en aquellos delitos que no se excedan en su límite máximo de 3 años, que conste buena conducta predilectual, y la pena a aplicar en los delitos de Violencia Psicológica, establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es de 6 a 18 meses de prisión en su límite máximo, que no consta que el mismo tenga una conducta predilectual, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es: La prohibición de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana victima y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANGELA MARIA VEGA o algún integrante de su familia, y en segundo lugar debe aplicarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, se procede a imponer al imputado de autos de las obligaciones a contraer quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal como lo es la prohibición o restricción de acercamiento a la ciudadana ANGELA MARIA VEGA, al lugar de trabajo, estudio y de residencia, y la prohibición de por si mismo o por terceras persona a no realizar actos de persecución, intimidación u hostigamiento o algún integrante de su familia, de igual manera a las presentaciones de cada treinta (30) días por ante este tribunal”, se decreta el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, se acuerda el otorgamiento de las copias simples solicitado por la defensa, se ordena oficiar al la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, y remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía XVI Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 253, 259 y 260 Eiusdem, y con el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se otorga Medida de Protección y Seguridad a la Ciudadana ANGELA MARIA VEGA, y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, venezolano, fecha de nacimiento 24/06/1985, obrero, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.347, residenciado en la población de Encontrados, sector calle La Cruz, casa s/n, cerca de la Plaza de los Quinteros, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA VEGA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: se niega la libertad plena solicitada por la defensa pública cuarta y se otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acta, solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: se ordena oficiar a la dirección del Reten Policía, para que cese la detención inmediata del ciudadano ELKIS JOSE BARAHONA, y remitir de las actuaciones que conforman la presente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada y siendo las cinco y diez horas de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1077-2009, y se oficio bajo el N° 2097-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. Marvelys Elisa Soto González
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYLA BERBECI
EL IMPUTADO,
ELKIS JOSE BARAHONA
LA DEFENSA PÚBLICA No 04.
ABG. JOHANNA PINEDA PLATA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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